Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 473/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 338/2012 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 473/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100488
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de diciembre de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 [antiguo Primera Instancia nº 8] de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 238/2010) seguidos a instancia de don Fermín , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez y asistido por el Letrado don José Guillermo Viera Silva, contra la entidad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO Y DENTAL DOCTORES MEDINA, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Daniel Cabrera Carreras y asistida por el Letrado don Julián Figuereo Force, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 [antiguo Primera Instancia nº 8] de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Fermín , representado por la Procuradora doña Milagros Cabrera Pérez, contra centro quirúrgico dental Dr. Pedro Medina, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido Centro a que retire los aparatos de aire acondicionado situados en el patio de luces, al naciente del edificio sito en la calle García de Hita nº 4, así como el letrero existente en la fachada común de la caja de escalera del edificio, reponiendo dichos elementos comunes al se y estado que tenían con antelación, ABSOLVIENDO al referido demandado del resto de pedimentos efectuados en su contar, sin expresa condena en costas»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 31 de mayo de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada (documental) y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó, en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto padre, don Fermín , acción tendente a que la entidad demandada retirara ciertos elementos y obras situados en elementos comunes del inmueble, concretamente, aparatos de aire acondicionado en patio, letrero anunciador sobre fachada e instalación de ascensor en otro patio. La sentencias de primera instancia estima parcialmente la demanda dando lugar a la retirada de dichos dos primeros elementos pero absolviendo a la demandada en relación a la pretensión de retirada del ascensor al considerar había existido consentimiento unánime de todos los copropietarios del inmueble.
Frente a dicha resolución se alza exclusivamente la parte actora insistiendo en su pretensión relativa a la retirada del ascensor y alegando en un único motivo (alegación sexta) error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Esta Sala tras la visualización completa del soporte (DVD) magnético en que se registro el acto del juicio acepta, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por este Tribunal de apelación, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no se aprecia error de valoración alguno respecto a la prueba practicada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 .
Conviene insistir en que la Comunidad de propietarios está compuesta por tan sólo cuatro sujetos [los herederos de don Fermín , don Santos , doña Hortensia y la entidad mercantil Centro Quirúrgico y Dental Doctores Medina, S.L.] y constituida formalmente el 3 de mayo de 2007 en que se celebró la primera Junta Ordinaria ((documento nº 5 de la contestación; folios 106 y sig. de las actuaciones). Cierto que en esa Junta, a la que no compareció la entidad demandada y quizás por ello, nada se resolvió acerca de la ocupación (parcial) que ya se había realizado por parte de la demandada del patio común en el que se instaló el ascensor. Tal circunstancia carece de relevancia pues en nada empaña la circunstancia de que realmente existiera consentimiento 'previo' por parte de los condóminos, de todos, para la instalación del ascensor privativo de la demandada sobre uno de los patios comunes. E igualmente carece de relevancia, vistas las restantes prueba personales, que ya a partir de la segunda junta de propietarios el padre del actor expresara su disconformidad con la instalación del ascensor y que en dichas actas no se expresara por el representante de la demanda que se contase con su autorización, pues lo verdaderamente relevante es si queda o no probado que, con anterioridad, se había prestado por éste el consentimiento a tal instalación.
Y tal y como resuelve la Magistrada a quo sin que esta Sala pueda apreciar error valorativo de la prueba, queda acreditado a través de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio que efectivamente el padre del actor prestó su consentimiento a la instalación del ascensor.
Debe reseñarse que para la instalación del ascensor en el patio, que arranca en la primera planta [y no en el bajo de la edificación, que está ocupado por un local que pertenecía al padre del actor (y más concretamente el patio interior se proyectaba justo encima de un aseo de dicho local)] se hizo necesario demoler parte del forjado del patio (techo del aseo del local) para construirlo nuevamente aproximadamente un metro más abajo de forma que el volumen del referido aseo quedaba igualmente minorado. Así resulta de la prueba pericial practicada a instancia de la demandada y no es contradicho en el recurso por el actor.
Igualmente debe ponerse de relieve que en la época en que se ejecutaron las obras el local del padre del actor se hallaba arrendado a una señora (cuyos datos de filiación se ignoran) que lo explotaba como mercería, como así reconocen ambas partes y ratifican la mayoría de los testigos.
Ninguna duda existe en que para la ejecución de la obra fue preciso que se franqueara la puerta del local que pertenecía al padre del actor y que estaba, como se ha dicho, arrendado a un tercero. El testigo don Agustín (min. 22:33 del DVD), que participó como obrero en la obra de remodelación de la clínica de la demandada, aunque en principio dijo no saber quién era don Fermín , seguidamente afirmó que era el propietario del local quien le abría la puerta y que también le abrió la puerta de la mercería una señora (lo que evidencia que era la arrendataria).
Cierto que podría, en hipótesis, haber errado el testigo en la identificación del sujeto que le abría la puerta pero para ello - afirmando el testigo que era el propietario - debería haber justificado la parte actora que además de su padre disponían de llaves del local otros sujetos (varones) pues, en lógica, dichas llaves tan sólo estarían en poder del propietario y de la arrendataria por lo que, en lógica también, quien abría la puerta - además de la arrendataria - sería el propietario. Y que, además de la arrendataria, permitía el paso otro sujeto varón lo acredita la testifical de don Domingo (min. 13:26 DVD) al señalar que la puerta del local la abría un señor mayor.
Además, si la arrendataria no ponía resistencia a la ejecución de la obra permitiendo la entrada en el local que explotaba presume esta Sala lo era porque su arrendador había autorizado la ejecución de la obra que afectaba, no ya a la Comunidad, que también, sino a su propio local que perdía volumen en la zona de aseo. Carecería de sentido que la arrendataria no se hubiera puesto en contacto con su arrendador a tales efectos y que, de haberse este opuesto, permitiera empero la entrada y no instara la paralización de las obras.
Si a ello añadimos que el testigo don Isidro , a la sazón hijo de otro de los copropietarios de la edificación, afirmó que le consta que todos sus tíos (por tanto también el padre del actor) autorizaron la instalación y que, en su día, no hubo problemas ni se pudieron reparos, debe concluirse que tan autorización previa a la instalación existió y que, por ello, debe desestimarse el recurso.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 [antiguo Primera Instancia nº 8] de Arrecife de fecha 31 de mayo de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 238/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
