Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 134/2013 de 03 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 473/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 134/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1776/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 473/14

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a tres de diciembre de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1776/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A.) contra ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. y, en consecuencia, absolver a la demandada, ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L., respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A.) y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada D./Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la íntegra estimación de la demanda, que tenía por objeto se declarara que en virtud del ejercicio de la acción directa ostenta un crédito de 24.409,36 euros, o subsidiariamente el que resulte de la prueba como adeudado por la promotora a la contratista, junto con el interés legal que se estime procedente, se condene a la demandada a pagarle la cantidad que resulte vencida y exigible de la declarada como debida y la que resulte vencida o exigible una vez devengan en vencidas o exigibles, más el pago de las costas causadas. Además peticiona que se impongan las costas de la alzada a la contraria.

Frente al recurso se opuso la demandada, que peticionó la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO.-Argumenta la apelante su recurso en la incorrecta apreciación de la prueba y la no aplicación de la jurisprudencia del T.S. y la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, aludiendo a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el ejercicio de la acción de autos.

Expone resumidamente, que el apelado no negó que estemos ante un contrato a tanto alzado, que la jurisprudencia interpreta como tercero al interviniente en el contrato de obra poniendo trabajo o material o también como subcontratista, añadiendo que la autorización para subcontratar puede ser tácita.

Sigue exponiendo que se ha probado la existencia de su crédito frente a Encofrados Espinosa, S.L. al aportar al procedimiento las correspondientes factura, albaranes y pagarés no atendiendo al pago, siendo las cantidades exigidas líquidas, vencidas y exigibles y que en el momento de la reclamación existía crédito de Encofrados Espinosa S.L. frente a la apelada, exponiendo que la reclamación que realiza por burofax a ésta es de 14 de octubre de 2010, haciéndose solo referencia a la obra de Polígono Levante, siendo la fecha de la demanda, para las demás obras, la que debe considerarse para la reclamación por ellas, esto es el 25 de noviembre de 2011.

En base a ello considera que al menos para la obra de Polígono Levante a fecha de 14 de octubre de 2010 quedaban facturas pendientes, por 5.044,45 euros, remitiéndose al Libro Mayor de la contabilidad de la contraparte, añadiendo que exponiendo ésta que los pagos hechos tras esa data se referían a otras obras, debió desglosar los pagos o acreditar que no se correspondía a la facturación pendiente con dicha obra. En cuanto al resto de obras también considera la existencia de crédito, siendo la carga probatoria de la apelada que se ha limitado a aportar el Libro Mayor.

Por todo lo expuesto estima que sí concurren los requisitos para la acción directa recogida en el art. 1.597 del C.c . .

TERCERO.-Según dispone el art. 1.597 del C.c . los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

El T.S. tiene sentado sobre esta cuestión que una interpretación progresiva y adecuada a la realidad social, hace interpretar el artículo 1597 del Código Civil en los siguientes extremos:

Primero.- El tercero a quien el artículo 1597 explícitamente le concede la acción directa es a los terceros, «que ponen su trabajo y materiales». Se interpreta como tercero que interviene en el contrato de obra poniendo trabajo o material o también, como subcontratista. Lo cual ya lo han aclarado Sentencias anteriores, como las de 15 marzo 1990 (RJ 1990 1698 ), 29 abril 1991 (RJ 1991 3068) (que emplea la expresión «subempresarios ») y 11 octubre 1994 (RJ 1994 7479).

Segundo.- La acción directa la concede el artículo 1597 al tercero frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento, como dice la Sentencia de 11 octubre 1994 [RJ 1994 7479] «es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que 'el deudor de mi deudor es también deudor mío', etc.» hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc. cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior.

Tercero.- Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1597 del Código Civil , no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria. Así lo han admitido, para la acción directa del artículo 1597 las Sentencias de 29 abril 1991 y 11 octubre 1994 .

Cuarto.- Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior) . En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto.

Partiendo de lo expuesto no considera ésta Sala que proceda la estimación de la apelación.

Debe expresarse que no consta que nos hallemos en una obra ajustada alzadamente, hecho que pese a lo expuesto por la apelante constituye premisa determinada por el precepto y que por tanto debe ser verificada. Tampoco éste ha aportado a la misma trabajos o materiales, sino que según resulta del contrato suscrito entre la apelante y Encofrados Espinosa S.L. lo que existió fue un arrendamiento por virtud del cual la apelante arrendaba a ésta última sociedad diversos elementos de su propiedad que incidían en el objeto de su actividad comercial, pactándose la devolución de los bienes y el precio del arrendamiento, de forma que no puede sostenerse que nos hallemos ante un subcontratista.

A lo expuesto debe añadirse que no consta ni siquiera de forma cierta el importe del débito en favor de la apelante, pues en la demanda se alude a la existencia de tres pagarés por importe de 12.260,18 euros, impagados, y a la de reclamación judicial en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell, existiendo un procedimiento cambiario, no constando de forma cierta lo acontecido en el mismo y si se ha producido algún abono.

Tampoco existe prueba cierta de que cuando se realizó la reclamación a la apelada hubiera un crédito a favor de Encofrados Espinosa y a cargo de aquella. Existe reclamación extrajudicial a la apelada por el abono de la suma de autos, en relación únicamente a la obra de referencia Polígono Levante de Parets del Vallès, de fecha 14 de octubre de 2010, siendo la siguiente reclamación la realizada al presentarse la demanda inicial de estas actuaciones, el día 17 de octubre de 2011 y en esta ocasión para esa misma obra y otras más. Del Libro Mayor que la apelada aporta a autos se infiere que a fecha 21/02/2011 existía un saldo a su favor de 1.635,03 euros, de forma que cuando se presentó la demanda ya no existía deuda alguna, pero es que además tampoco puede afirmarse que la hubiera cuando se hizo la reclamación extrajudicial, pues si bien tras esa data hubo más pagos no consta que ninguno se refiera por las obras del Polígono por el que se realizó la reclamación extrajudicial. Ha cumplido la apelada con su obligación de prueba con la aportación del Libro Mayor y a la vista de la misma no cabe acoger la tesis de la apelante. Si las referencias a las obras por las que se realizan pagos tras la reclamación extrajudicial, según las anotaciones de aquel, se corresponden con la obra incluida en ésta, debió la instante acreditarlo, lo que no hizo pues pese a la obligación de prueba de la apelada por mor del principio de mayor facilidad probatoria, que se entiende cumplido con la documental que aportó, no puede obviarse el contenido del art. 217de la L.E.C . y la obligación que sobre la instante pesa. La apelada expone que la obra referida al Polígono Levante es para ellos la obra de la C/ Marineta y para esta el último pago que resulta del referido Libro es de 20/07/2010.

Por todo ello debe estarse a lo que viene dispuesto, no cabiendo estimar la apelación.

CUARTO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.