Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 177/2013 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 473/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 177/2013-a
JUICIO ORDINARIO 1568/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS
SENTENCIA núm.473/2014
Magistrados:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, 14 de Octubre de 2014.
Vistos en apelación por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 1568/2011, de reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers. La demandante, PROMOTORA DEL GARRAF, S.L., ha sido representada por el procurador don Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por el letrado don Jorge Padilla Alañá. La demandada doña Candelaria ha sido representada por el procurador don Antonio Para Martínez y defendida por el letrado don Josep Redondo Gómez. El demandado don Cesareo ha sido representado por la procuradora doña Judith Moscatel Vivet y defendido por el letrado don Jesús Javier Pérez Villalba. Los demandados han recurrido en apelación contra la sentencia del juzgado de 10 de enero de 2013 .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
'Estimo en parte la demanda presentada por el procurador Sra. Molina, en nombre y representación de PROMOTORA DEL GARRAF, S.L., frente a D. Cesareo y frente a Dña. Candelaria y, en su virtud, condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 51.220,05 euros más el interés legal. Cada una de las partes pagará las [costas] causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Asimismo desestimo la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Cuenca en nombre y representación de Dña. Candelaria frente a PROMOTORA DEL GARRAF, S.L., y, en su virtud, absuelvo a la demandada en reconvención de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora en reconvención '.
2.La demandada doña Candelaria y el demandado don Cesareo recurrieron en apelación contra la sentencia. Admitidos los recursos en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 25 de septiembre de 2014.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN
Fundamentos
1.La demandante, Promotora del Garraf, S.L., solicitó la condena de los demandados a pagarle la suma de 52.756,65 euros, más intereses. Invocaba el documento de reconocimiento de deuda de 22 de diciembre de 2008 (que aportaba), por el que Construcciones Sáez i Fills, S.L. admitía deber a la actora aquella suma y don Cesareo y doña Candelaria , como administradores de Construcciones Sáez i Fills, se obligaban a pagar para el caso de que no lo hiciera la deudora principal.
2.Doña Candelaria , en su contestación a la demanda, invocó litispendencia, cosa juzgada, preclusión de hechos y fraude de la actora, porque Promotora del Garraf reclamaba en este juicio las mismas cantidades que en el juicio cambiario que había dirigido antes contra Construcciones Sáez. Formuló asimismo reconvención y alegó que había firmado el reconocimiento de deuda por error, con absoluto y total desconocimiento, porque nunca había sido administradora de Construcciones Sáez, ignoraba lo que firmaba y la causa de la deuda que asumía. Había suscrito el documento, como si se tratara de una firma de puro trámite, a requerimiento de su esposo del que ahora estaba divorciada.
Don Cesareo no contestó a la demanda y fue declarado en rebeldía.
3.La sentencia del juzgado, con un detenido estudio de los aspectos fácticos y jurídicos del caso, estimó sustancialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora 51.220,05 euros, a la vez que desestimó la reconvención de doña Candelaria .
La sentencia es impugnada en sendos recursos de los demandados.
4. Recurso de apelación de la demandada Sra. Candelaria
El recurso de doña Candelaria no insiste en la pretensión de la reconvención, de nulidad del contrato por error, y se limita a solicitar la desestimación de la demanda por infracción del artículo 400 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) y del artículo 7 del Código civil .
La recurrente parte del hecho, referido ya en la demanda, de que Promotora del Garraf ha reclamado la suma de 52.756,65 euros (51.220,05 euros, importe de cuatro pagarés, y 1.536,60 euros de gastos) a Construcciones Sáez, en el juicio cambiario 797/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers, en ejecución del cual (autos 1489/2010) se ha embargado preventivamente determinada finca de la sociedad, inscrita en el Registro de la Propiedad de Canovelles (la actora había expuesto también que esa finca estaba gravada con créditos preferentes al de la actora, por importe de 325.000 euros, a favor de Caja de Madrid, y de 35.470,59 euros, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social).
Según la demandada, Promotora del Garraf debió dirigir el juicio cambiario no solo contra la sociedad sino también contra los demandados, como avalistas de los pagarés. Alega que la reclamación de la misma cantidad contra la sociedad, en la ejecución procedente del juicio cambiario, y contra los fiadores, en este juicio ordinario, infringe tanto la cosa juzgada como la litispendencia y constituye un fraude porque propicia que la demandante cobre dos veces la suma debida.
5.Debe responderse a la recurrente que, en primer lugar, los pagarés de los cuales se aporta copia con la demanda no aparecen avalados por los demandados en este juicio, por lo que, conforme a la Ley cambiaria y del cheque (LC), artículos 49 y ss ., y a la LEC, artículos 819 y ss ., no cabía demandar en el juicio cambiario a personas que no firmaron los títulos cambiarios.
En cambio, no existe ningún obstáculo sustantivo ni procesal que impida a la acreedora accionar en un juicio distinto contra quienes, en el contrato causal de 22 de diciembre de 2008 -en el que se reconoció la deuda de Construcciones Sáez con Promotora del Garraf y se acordó el libramiento de los pagarés-, asumieron la condición de fiadores de la sociedad firmante de los títulos cambiarios.
El tenor literal del pacto segundo del contrato de 22 de diciembre de 2008 es el siguiente: 'Don Cesareo y doña Candelaria responden solidariamente del pago de la cantidad que la entidad que representan adeuda a Promotora del Garraf S.A., renunciando expresamente a los beneficios de división, excusión y orden, lo que acepta la acreedora, de modo que, en el supuesto que Construcciones Sáez i Fills, S.L. no cumpla con lo pactado, podrá reclamarles indistintamente el pago'.
Es pacífico que Construcciones Sáez no ha cumplido lo pactado, es decir, no ha satisfecho, en todo ni en parte, el importe de los pagarés a su vencimiento ni en ningún momento posterior hasta la fecha. Por tanto, la acreedora puede reclamar eficazmente contra los demandados en este juicio.
6.No existe litispendencia ni cosa juzgada respecto del juicio cambiario contra Construcciones Sáez, puesto que junto a la diversidad del elemento subjetivo (allá se demandó a la sociedad y aquí a dos personas físicas), hay diversidad de la causa de pedir (en el cambiario, impago de los pagarés; en este juicio ordinario, obligación derivada de la fianza).
No se da tampoco la preclusión de hechos o fundamentos jurídicos prevista en el artículo 400.1 LEC (' Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior') .No solo porque los hoy demandados carecían, como se ha dicho, de legitimación pasiva para ser demandados en el juicio cambiario anterior y porque la solidaridad cambiaria faculta al acreedor para proceder contra todos los obligados cambiarios individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado ( artículo 57 LC ), sino también porque la solidaridad de la obligación asumida por los Sres. Cesareo y Candelaria en el reconocimiento de deuda atribuye asimismo al acreedor ese derecho a elegir ( ius eligendi) y da lugar, en consecuencia, a una realidad bien distinta de la regulada en el artículo 400.1 LEC .
No se aprecia fraude alguno en la conducta procesal de la demandante, sino ejercicio normal de su derecho a la reclamación del crédito impagado contra los diferentes obligados. El pago de todo o parte del crédito debe ser hecho valer, en su caso, cuando se ejecuten las resoluciones.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación de la Sra. Candelaria .
7. Recurso de apelación del demandado Sr. Cesareo
El recurso de apelación de don Cesareo invoca, en primer lugar, la apreciación incorrecta de la prueba por parte del juzgado. Según el recurrente, en el pacto segundo (transcrito antes) del reconocimiento de deuda de 22 de diciembre de 2008, la renuncia de los fiadores a los beneficios de división, excusión y orden es entre ellos pero no con el deudor principal. En concreto, en cuanto al beneficio de excusión, según el demandado, no existiría la renuncia expresa a que se refiere el artículo 1831 del Código civil .
La argumentación no puede acogerse.
En primer lugar, debe recordarse la naturaleza revisora del recurso de apelación. Conforme al artículo 456.1 de la LEC , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal. El Sr. Cesareo , que fue declarado en rebeldía en la primera instancia del juicio, introduce ahora por primera vez el tema de controversia consistente en el alcance que debe darse al pacto contractual de fianza y, en concreto, al beneficio de excusión renunciado por los fiadores. Lo extemporáneo de la innovación afecta al principio de contradicción, puesto que la parte contraria, más allá de contestar la alegación, no puede, en este momento procesal, aportar pruebas que la desvirtúen.
En cualquier caso, es claro que el beneficio o derecho de excusión, como resulta del artículo 1830 del Código civil , es el que tienen los fiadores para no ser compelidos al pago mientras tenga bienes suficientes el deudor principal. Hubo una renuncia clara y expresa de ambos demandados al beneficio de excusión, lo que no puede entenderse en otro sentido que el que le es propio: los fiadores pueden ser compelidos al pago sin hacer antes excusión de los bienes del deudor (bienes que, dicho sea de paso, no se enuncian en el recurso del Sr. Cesareo , el cual admite ser administrador de la deudora principal).
8.El demandado apelante alega asimismo la nulidad del reconocimiento de deuda de 22 de diciembre de 2008 en el que se fundamenta la demanda. Afirma que: 1) en ese documento se hace mención a otro, de 21 de febrero de 2008, que no se aporta con la demanda; 2) con la contestación a la reconvención, Promotora del Garraf aporta otro reconocimiento de deuda, de 20 de octubre de 2008, en el que Construcciones Sáez se compromete a avalar la deuda con la propiedad de todos sus bienes, tanto presentes como futuros; 3) en el reconocimiento de deuda de 22 de diciembre de 2008 -el que fundamenta la demanda-, redactado por la actora, se realiza un totum revolutum y se utiliza la misma frase para inducir a error a los demandados y sustituir el aval de la sociedad por el aval personal de sus administradores.
Según el apelante, ese error, en que los demandados habrían incurrido por su ignorancia de conceptos jurídicos como deuda solidaria o beneficios de división, excusión y orden, invalida el consentimiento prestado, por lo que debe declararse la nulidad del reconocimiento de deuda o de su pacto segundo de responsabilidad solidaria de los demandados.
9.La alegación de nulidad del negocio jurídico debió formularse en la contestación para posibilitar el derecho de defensa de la otra parte, que no puede ejercerse debidamente en la segunda instancia del juicio, con función de revisión de lo actuado. No cabe en este momento procesal la alteración del objeto de la controversia.
A mayor abundamiento, sin embargo, diremos:
1) La falta de aportación a este juicio -en que se reclama con base en el reconocimiento de deuda de 22 de diciembre de 2008- del reconocimiento de deuda anterior, de 21 de febrero de 2008, al que hace mención el documento de diciembre, no debilita en ninguna medida la eficacia probatoria del negocio jurídico por el que aquí se reclama. Puede añadirse que la parte demandada, si consideraba aquel documento anterior relevante en este litigio, podía haberlo aportado o haber solicitado su aportación y no lo hizo.
2) El reconocimiento de deuda de Construcciones Sáez ante Promotora del Garraf, fechado a 20 de octubre de 2008, adjunto a la contestación a la reconvención de la Sra. Candelaria -entendemos que, para contestar la alegación de la demandada de ignorancia de los asuntos de la sociedad-, contiene, efectivamente, la expresión de que Construcciones Sáez avala la deuda -su propia deuda- con todos sus bienes presentes y futuros, manifestación gratuita puesto que el artículo 1911 del Código civil ya establece que ' del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros'.
3) El reconocimiento de deuda que ha generado la condena de los demandados expone ordenadamente unos antecedentes que no han sido desvirtuados (el reconocimiento por Construcciones Sáez, el 21 de febrero de 2008, de adeudar 48.207,49 euros a Promotora del Garraf por suministro de materiales, gastos de devolución bancarios e intereses; la emisión de cinco pagarés para el pago de esa deuda, con aval de los aquí demandados; la voluntad de las partes de dejar sin efecto el reconocimiento de deuda de 21 de febrero y la devolución de los cinco pagarés a los administradores de Construcciones Sáez). Fija en 51.220,05 euros la suma adeudada en ese momento por la constructora a la acreedora. Establece que se satisfará en cuatro pagarés que recibe la acreedora, cuyos importes y vencimientos (de 20 de abril a 20 de julio de 2009) se indican. Establece, finalmente, en el pacto segundo, la cláusula de fianza antes transcrita que ha fundamentado la condena de los demandados.
En conclusión, ni la redacción del documento en su conjunto ni, en concreto, la del pacto de fianza, se consideran oscuras o propiciadoras de error ni, en cualquier caso, el demandado invocó, en el momento hábil, la existencia de error determinante de nulidad del contrato. Por ello, su recurso de apelación debe desestimarse.
10.La desestimación de los recursos de apelación comporta la imposición a los apelantes de las costas generadas ( artículos 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de doña Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers, el 10 de enero de 2013 , en el juicio ordinario número 1568/2011, instado por PROMOTORA DEL GARRAF, S.L., contra doña Candelaria y contra don Cesareo .
Desestimamos el recurso de apelación de don Cesareo contra la sentencia.
Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.
Se imponen a cada apelante las costas generadas por su recurso de apelación, con pérdida del depósito que hubiesen prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

