Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 687/2013 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 473/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100488
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011840
Recurso de Apelación 687/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 115/2013
DEMANDANTE/APELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A.
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA
DEMANDADO/APELANTE:D. Luis María
PROCURADOR: D. Luis María
DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: Dª María Angeles
S E N T E N C I A Nº 473 DE 2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a trece de octubre dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 115/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm687/2013, en los que aparece como parte apelante D. Luis María , actuando en su propio nombre y representación; y como apelados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTArepresentado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, y Dña. María Angeles , incomparecida en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 10 de junio de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra Dña. María Angeles y contra D. Luis María , a quienes condeno a que abonen a la actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte codemandada, D. Luis María , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de octubre de 2014, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los de esta resolución.
PRIMERO.-Por D. Luis María , en su propio nombre y representación, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, nº 110/2013, de 10 de junio, que estima la demanda formulada y condena a que abone a la entidad actora, junto con la otra codemandada, la suma de 46.573,20 €.
Los hechos de los que deriva la litis tienen su origen en el accidente de circulación acaecido el día 30 de noviembre de 2008, cuando la demandada, Dña. María Angeles , conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas el vehículo Ford Focus, matrícula .... BNX , asegurado en Mutua Madrileña, al perder el control del turismo y chocar contra dos furgonetas de reparto de prensa, causando daños y lesiones a sus ocupantes. Como consecuencia de estos hechos se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón de fecha 18 de octubre de 2011 , en trámite de conformidad, por la que la conductora era condenada como autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 en concurso con un delito de lesiones del artículo 152.1.1º del CP .
La entidad aseguradora demandante como consecuencia del siniestro acaecido abono la suma de 46.573,20 €, en concepto de indemnizaciones causadas a los perjudicados, repitiendo en la litis contra la conductora y asegurado el pago de la indemnización abonada.
con base en el artículo 10 del R.D.L. 8/2009, de 29 de octubre , ya citado, y el artículo 76 de la LCS .
Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia apelada, en primer lugar alega que se trata del tomador del seguro, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro a Vehículo a Motor, carece de legitimación para ser demandado.
Alegato que debe ser rechazado, por cuanto en un examen de la Póliza de seguro se aprecia con meridiana claridad que el recurrente no sólo es asegurado tiene la condición de asegurado del vehículo Ford Focus, matrícula .... BNX , sino que también es su propietario, siendo correcto que la demanda se dirija de forma contra el demandado por lo que carece de todo sustento jurídico le motivo opuesto que debe ser rechazado.
SEGUNDO.-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En segundo lugar opone el demandado la prescripción de la acción, sostiene que ninguna notificación de reclamación se le hizo, estando la acción prescrita teniendo en cuenta que el plazo es de un año desde la firmeza de la sentencia penal condenatoria de la conductora.
El derecho de repetición ejercitado se sustenta en el artículo 10 del R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre , ya citado, se tarta de una ley especial que regula este seguro de responsabilidad civil por lo que, a efectos de la prescripción de la acción de repetición cuyas normas por evidentes razones de seguridad jurídica son imperativas, debe aplicarse necesariamente el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo'.
En un examen de las actuaciones resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
-La sentencia penal de conformidad que condena a la conductora del vehículo se dicta el día 18 de octubre de 2011.
- En fecha 23 de noviembre de 2011 se remite burofax por la entidad aseguradora al domicilio del recurrente que figura en la Póliza de seguro, reclamando el pago de la suma de 46.912,30 €, del que se deja aviso sin que sea retirado por el interesado, dejándose caducar en la lista de espera.
- En fecha 20 de abril de 2012 tiene lugar acto de conciliación entre la entidad aseguradora y la conductora del vehículo que termina sin avenencia, ofreciendo la demandada el pago de la mitad de la responsabilidad civil reclamada.
- En fecha 24 de noviembre de 2012 se remitió fax al despacho profesional del demandado e incluso en fecha 5 de noviembre de 2012 se remitió telegrama al domicilio del padre reclamando la suma de 46.912,30 €.
- En fecha 25 de enero de 2013 se interpuso la demanda por la Aseguradora contra el recurrente.
Para determinar si la reclamación efectuada frente al hoy recurrente se encuentra prescrita debe precisarse que no debe olvidarse que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 2 de febrero de 1984 , 19 de septiembre de 1986 , 6 de noviembre de 1987 y, entre las más recientes, la de 20 de mayo de 2009 ). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983 , 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil , de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde 'la fecha de la emisión' y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor. Y es que el mínimo de diligencia exigible al deudor permite, conforme a la regla de la autorresponsabilidad, entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo, supuesto que se produce cuando el deudor no recibe la reclamación por su propia voluntad.
La sentencia de la AP de Madrid Sección 14ª, de fecha 20 de diciembre de 2013 , declarara:
'La interrupción de la prescripción respecto a un obligado solidario alcanza a los demás: 'Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil ' ( sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ).
Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 15 de junio de 2003 establecieron la doctrina siguiente: 'La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la 'junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'. Posteriormente se indica que 'la doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum' que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad 'in solidum' (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente 'ex voluntate' o 'ex lege', puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada'.
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, enmarcado en el capítulo III, que regula la satisfacción de la indemnización dentro del ámbito del seguro obligatorio, por lo que resulta evidente que solo es posible aplicar sus principios al seguro obligatorio y no al voluntario, permite a la aseguradora repetir contra el asegurado el importe de la indemnización abonada a un tercero perjudicado cuando el daño o perjuicio causado sea debido a la conducta del asegurado pero también contra el conductor y el propietario del vehículo causante, si el daño fuere debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La solidaridad de aquellos, por tanto, nace de la ley, esto es, del artículo 10 citado. Se trata, por tanto, de solidaridad propia.
Ello viene a avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007 cuando, en su fundamento jurídico tercero, referido a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, estableció: '(...) En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, también al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. (...). La alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, que en realidad encubre una falta de legitimación pasiva, en modo alguno puede ser estimada atendido el tenor de las normas que establecen la facultad de repetición en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y que se han recogido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, también referenciada. No debe olvidarse, en cualquier caso, que el carácter solidario de la obligación que pesa sobre aquellos frente a los que el Consorcio puede ejercitar la acción de repetición excluye por principio el litisconsorcio pasivo necesario, conforme uniforme doctrina de esta Sala -Sentencias de 18 de abril y 8 de mayo de 2006 , entre otras muchas-; (...). Por todo lo referido no puede prosperar esta solicitud, ya que el Consorcio (...), una vez pagada la indemnización de un vehículo a motor no asegurado, puede repetir contra su propietario, y en este caso contra quien ostentaba, en efecto, la cualidad de tal, y por ello procede condenar al recurrido solidariamente con el conductor responsable del accidente al abono de lo pagado por el Consorcio al respecto del accidente provocado por el vehículo del recurrido no asegurado'.
Y así se ha mantenido por esta misma Sala en sentencia de 22 de junio de 2007 , al señalar: 'Pues bien, en el presente caso la responsabilidad de los codemandados dimana del mismo origen, cual es el repetido art. 10, antes 7, LRCSCVM , considerando que la facultad que este precepto otorga a las aseguradoras en los supuestos en que el conductor responsable circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una vez que hayan abonado las indemnizaciones a los perjudicados, es la de ejercitar la acción de repetición no sólo contra el conductor causante, sino igualmente contra el propietario del vehículo y contra el asegurado. No puede aceptarse la tesis de que el propietario del vehículo sólo quede obligado a soportar la acción de repetición cuando intervenga por su parte algún género de culpa o negligencia, pues aquel art. 7.a) sólo hace descansar la responsabilidad del propietario y asegurado en el dato objetivo de que el accidente se haya generado por conducción etílica. Y, de hecho, si el legislador hubiera pretendido circunscribir la responsabilidad civil, en vía de repetición, al responsable de la conducción etílica, habría obviado la mención al propietario y al asegurado. Esa misma conclusión se obtiene, quizá con mayor claridad, de la concordante redacción del art. 15.1.a) del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación , que permite la acción de repetición a las aseguradoras 'contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas'. En definitiva, nos encontramos ante una responsabilidad generada ex-lege, impuesta por definición por el texto legal, que no puede matizarse ni excluirse acudiendo a criterios subjetivos o de valoración de conductas del obligado. El origen legal de la responsabilidad que se examina ha sido destacado en S.A.P. Burgos 27.Feb.2003 , a cuyo tenor 'aunque el fundamento de la acción de repetición en el marco del seguro obligatorio pueda encontrarse en que quien realiza un comportamiento tan antisocial y criticado como este sea el que asuma su propia responsabilidad, no puede olvidarse que la acción de repetición es de creación legal. Es decir, si la ley no estableciese que quien paga por otro, estando obligado a hacerlo, puede repetir contra él, la acción de repetición habría de estar excluida, pues quien realiza el pago lo hace por una obligación de carácter legal o contractual, y, por lo tanto, no ha hecho nada que no esté obligado a hacer. Por lo tanto, habrá de ser el precepto legal que establezca la posibilidad de repetir el que regule también los sujetos destinatarios de la acción, y en este tema el artículo 7 de la ley resulta claro al establecer la posibilidad de hacerlo, tanto contra el conductor, como contra el propietario no conductor'. En igual sentido, S.A.P. Cáceres, 22.Oct.2002 . En conclusión, la responsabilidad contraída por (...) carece de matiz subjetivo, es ajena a cualquier presupuesto de culpabilidad, y tiene un origen legal común con la responsabilidad asumida por el conductor responsable de la conducción etílica, con sede en el art. 10 LRCSCVM , determinante por tanto de un vínculo de solidaridad, propia, ex lege, entre ambos obligados, en cuya virtud los actos de interrupción de la prescripción atinentes a uno de ellos alcanzan y perjudican al corresponsable'.
Con base en la doctrina expuesta queda puesto de manifiesto la clara voluntad de la Aseguradora de reclamar al hoy recurrente el pago de la suma satisfecha a los perjudicados, quedando también clara la voluntad del recurrente de no recoger notificación alguna para hacer valer, como hace en esta litis, la excepción de prescripción, pero además tratándose de una responsabilidad propia la derivada del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , como ya se ha dicho, el acto de conciliación celebrado el 12 de abril de 2012 con la conductora del vehículo tiene efecto interruptivo, a tenor de lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil de la prescripción, respecto del apelante como asegurado y propietario del mismo.
Por todo lo cual procede desestimar la excepción de prescripción'.
TERCERO.-REPETICIÓN. EXCLUSIÓN DEL RIESGO CLÁUSULAS PARTICULARES EN SUPUESTOS DE EMBRIAGUEZ.
Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa planteada niega el recurrente que la entidad aseguradora puede repetir contra el mismo, pues la cláusula de exclusión que excluye el riesgo de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no se halla destacada ni fue aceptada por escrito.
En el caso sometido a enjuiciamiento concurre en el vehículo causante del siniestro un seguro voluntario y seguro obligatorio. Sobre esta situación la STS de 15 de diciembre de 2011 , sobre la acción de repetición que otorga el artículo 7 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los seguros Privados, declara: 'A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 , y 5/11/2010, RC núm. 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .
B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.
STS, Civil sección 1 del 16 de febrero del 2011. Recurso: 1299/2006 . En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de noviembre del 2010 Recurso: 817/2006 .
Por otra parte, esta Sección en sentencia de 17 de enero de 2013 declara: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 , con cita de las de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 , proclama que la cláusula que excluye en una póliza de seguro de responsabilidad civil voluntario, los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye, ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente: 'Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: 'Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 (DOCE número 180/2010 , de 22 de junio de 1996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado». Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes. La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( artículo 10.a de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos». Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: « Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.'
En el presente supuesto, al que hemos de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia transcrita, la cuestión que hemos de resolver es si existiendo un seguro voluntario de responsabilidad civil, la aseguradora demandante ha acreditado o no la existencia de una válida y eficaz cláusula de exclusión del riesgo en supuestos de embriaguez que le permita repetir contra el tomador-asegurado demandado, y si la exclusión del riesgo fue conocida y aceptada por el asegurado por cumplir la cláusula los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .
El Tribunal Supremo, así en la Sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2.009 y 29 de enero de 2010 , se ha pronunciado en el sentido de considerar que la cláusula de exclusión de riesgos, en un supuestos de embriaguez, es una cláusula limitativa del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS .
Además de los requisitos generales que habrán de reunir todas las pólizas, el art. 3.1 LCS establece una cautela especial para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. Estas cláusulas deberán destacarse de un modo especial y, además, 'deberán ser específicamente aceptada' por el asegurado.
La STS de 25 de noviembre de 2013 declara que 'los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de ser destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito'.
Por consiguiente cabe concluir que la redacción de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, deben destacarse y redactarse con la claridad y énfasis exigido por la ley, que impone que se recabe su aceptación especial.
CUARTO.-La sentencia de Instancia entiende que las cláusula limitativa que nos ocupa -artículo 24- se encuentra destacada y diferenciada, por lo que concluye que
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a enjuiciamiento debe examinarse si existe una clausula válida de exclusión expresamente aceptada.
No se puede compartir la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia respecto a que la cláusula limitativa examinada está convenientemente destacada y diferenciada. En un examen de la Póliza suscrita se aprecia que la cláusula de exclusión controvertida - artículo 24 (folio 81 de los autos)- se encuentra trascrita en negrita bajo la rúbrica de 'PACTO ADICIONAL A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICUALRES DE LA PÓLIZA', en cuyo articulado se incluyen junto a las cláusulas limitativas, otras cláusulas correspondientes a la Condiciones Generales, todas ellas en negrita y en igual tamaño de letra, comprendiendo un total de 60 artículos, cuyo tratamiento es conjunto y sin debida separación, firmando el asegurado al final de todo el clausulado.
Se considera que esta configuración unitaria en el epígrafe y formato de las cláusulas limitativas junto con las Condiciones Generales de la Póliza, sin la debida separación y con idéntico formato, sin estar específicamente destacadas unas de otras, implica una falta de claridad en su tratamiento y ubicación en la Póliza, por lo que la firma al pie de página del tomador/asegurado no implica una aceptación expresa de las mismas, y en concreto de la que aquí nos ocupa.
Por consiguiente, procede acoger el motivo opuesto con la consecuencia de su no aplicación por la entidad demandada.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, revocándose la sentencia de Instancia, desestimándose la demanda rectora del procedimiento respecto de D. Luis María , a quien se absuelve de sus pretensiones.
De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas devengadas en la Instancia ante las serias dudas de derecho que plantea la cuestión litigiosa referida a la correcta ubicación y configuración de la cláusula de exclusión de riesgo por estar el conductor en estado de embriaguez y su conocimiento por el tomador/asegurado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, nº 110/2013, de 10 de junio, y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, y, en consecuencia, Desestimamos la demanda rectora del procedimiento respecto de D. Luis María , a quien se absuelve de sus pedimentos.
No se hace imposición de las costas en ninguna de ambas Instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0687-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

