Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 473/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 628/2013 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 473/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100456

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14386

Núm. Roj: SAP M 14386/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010748
Recurso de Apelación 628/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2436/2010
APELANTE: D./Dña. Carmelo
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
APELADO: U.T.E. PREVENCION NOROESTE
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
2436/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de D. Carmelo apelante -
demandante, representado por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ contra U.T.E. PREVENCION
NOROESTE apelado - demandado, representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 06/02/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Carmelo contra la UTE Prevención Noroeste representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 2.079'45 euros, más los intereses legales, sin perjuicio de la consignación verificada por la parte demandada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el juicio ordinario nº 2.436/10, y por la que se estimó parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por D. Carmelo frente a UTE Prevención Noroeste a la que se condenaba a abonar al actor la cantidad de 2.079'45 euros, más intereses legales, sin hacer pronunciamiento de condena en lo referente a las costas procesales, se formula recurso de apelación por la parte actora interesando se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la totalidad de las pretensiones de su demandada, que ascendían a 8.247'60 euros, más intereses y costas.

Aunque no lo dice así abiertamente, el recurso lo que denuncia es la errónea valoración de la prueba por parte del juez de instancia quien, de forma incorrecta, ha aplicado el instituto de la compensación de créditos, dado que el actor nada adeuda a la demandada, por ningún título compensable. Que el 17 de marzo de 2009 cuando acontece el siniestro, cuya culpabilidad pretende achacarse al Sr. Carmelo , base de la pretendida compensación, éste se encontraba trabajando en la zona junto con otras personas -diez- bajo la dirección y supervisión de un empleado de la UTE Prevención Noroeste, D. Lorenzo (Jefe de obra) y que en la obra había otros responsables solidarios por encima del actor, además del jefe de obra dicho, un ingeniero especialista en este tipo de proyectos, y que la totalidad de la cuadrilla fue contratada por la UTE que se reservó expresamente facultades de supervisión y vigilancia sobre los trabajos efectuados por dicha cuadrilla y bajo las órdenes directas de un empleado de la citada UTE, por tanto el actor trabajaba bajo las notas de dependencia, subordinación y jerarquía y no puede achacársele ninguna responsabilidad en el evento dañoso por la que deba personalmente responder dado que fue en todo caso la UTE la que omitió la diligencia debida, bien en la elección de los trabajadores, bien en el cuidado y vigilancia de su actividad. Que la autoría o culpabilidad de la UTE fue asumida por ésta habida cuenta del allanamiento efectuado en el pleito seguido a instancia de Telefónica ante los Juzgados de Cazorla.

Incide el recurso, de forma reiterada y un tanto desordenada, en que no es de aplicación al caso enjuiciado el artículo 408 LEC , en relación con los artículos 1.195 y 1.196 del Cc , en cuanto que no se dan las circunstancias de la compensación aplicada en sentencia pues cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón especial para aplicar el artículo 1.903 del Cc , a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección, y que la jurisprudencia exime de responsabilidad a quien no es más que una ejecutora 'ciega' de las órdenes impartidas por otra que la dirige y controla su trabajo, ya que en tal supuesto no existe independencia o autonomía en su actuación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado pues el apelante se limita a hacer vagas y genéricas imputaciones sobre la valoración de la prueba y una supuesta indefensión por no permitir la práctica de la totalidad de la prueba propuesta.

Algo que no es cierto, y en otro orden de cosas, no se denunció en la instancia mediante la oportuna 'protesta'. La juzgadora 'a quo' después de centrar el objeto litigioso, en reiteradas ocasiones declaró improcedentes a la parte actora determinadas preguntas que no guardaban estrecha relación con lo discutido, y la Sala, visionado el acto de la vista, comparte íntegramente las decisiones en ella acordadas por la juzgadora 'a quo'. Sin que por otra parte el apelante haya concretado su supuesta indefensión, pretendiendo sustituir los ponderados criterios de la juzgadora de instancia por los suyos propios, parciales y subjetivos, con invocación de una jurisprudencia que no es aplicable al caso enjuiciado, por cuanto de la documental obrante en autos y la prueba testifical practicada en el acto del juico, así como del propio reconocimiento de hechos efectuado por el demandante, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, ha quedado acreditado que el actor fue subcontratado por la UTE en atención a ser una empresa especializada en la ejecución de los trabajos contratados -exponendo del contrato de 19 de mayo de 2008, que vinculaba a los que se han identificado como partes en el juicio-, especialización que es el motivo determinante por el cual es contratado para la ejecución de los mismos. La contratista no es cierto que se reservara la dirección y control de la obra pues la cláusula 4.7 solo prevé que con el fin de organizar debidamente la ejecución de las obras, el subcontratista deberá asumir la organización que establezca el jefe de obra para la coordinación de los trabajos que ejecuten simultáneamente otros subcontratistas.

Luego, actuando el actor en su condición de especialista, sin supeditación a vigilancia del contratista, más allá de lo aquí dicho, decae su argumentario base del recurso.



TERCERO.- En otro orden de cosas, la autoría y daño causado a terceros ha quedado igualmente acreditado a través del juicio seguido en el Juzgado de Cazorla, sin que el allanamiento efectuado por la UTE fuera en perjuicio de tercero, ni es fraude de ley, pues se verificó con reserva de acciones a la que estaba facultada por contrato, en base a la cláusula Quinta 5.7 'los daños que se causen al contratista o a terceros como consecuencia de los incumplimientos ... podrán ser satisfechos por el CONTRATISTA con cargo a retenciones o facturas pendientes del subcontratista.- 5.8 Los trabajos se realizarán a riesgo y ventura del subcontratista.- 5.10 El subcontratista como especialista en los trabajos que se le han contratado, ejecutará los mismos con plena autonomía en la aplicación de las técnicas de buena ejecución...'.

A ello resulta indiferente que los operarios dirigidos por el actor fueran contratados por la UTE, pues la contratación del mismo fue para la dirección de ese concreto grupo y esos determinados trabajos, que debía afrontar con autonomía y cualificación especial. Y si el daño se produjo, como es evidente, resultando dañados unos cables que estaban a la vista, es porque el actor no actuó con la cautela y prudencia que exigían las circunstancias, de las personas, del tiempo y del lugar, y del sector en que la actividad se desarrollaba, siendo que 'la quema', el fuego podía afectar y dañar instalaciones de terceros, como así aconteció, lo que era previsible, de ahí la negligencia culposa del actor generadora de su obligación de indemnizar, considerándose ajustada y ponderada la compensación efectuada en la instancia que, en otro orden de cosas, no acogió todas las pretensiones de la parte, sino solo el principal por ella abonado, sin que compensara intereses y costas judiciales, por los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada.

De ahí que se den todos y cada uno de los requisitos para operar la declaración de compensación judicial, que se contiene en la sentencia impugnada y que procede confirmar.



CUARTO.- La sentencia apelada no hizo especial 'declaración' de las costas procesales causadas en aplicación del artículo 394 LEC (estimación parcial de la demanda) luego no se comprende el recurso interpuesto frente a una condena en costas que no ha sido tal.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 LEC ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Confirmamos la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2013 en los autos de juicio ordinario nº 2.436/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid , condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada así como a la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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