Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 473/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 529/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 473/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100495
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3798
Núm. Roj: SAP A 3798/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000529/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO 6 DE ORIHUELA
Autos de Procedimiento cambiario - 001672/2012
SENTENCIA Nº473/2015
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
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En ELCHE, a cuatro de diciembre de dos mil quince
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento cambiario - 001672/2012, seguidos ante
el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO 6 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la parte apelante Rosana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.EVANGELINA TORRES CARREÑO y
dirigida por el Letrado Sr/a. JUAN LUIS BENITEZ GOMEZ, y como apelada GENPER S.A., representada por
el Procurador Sr/a. MANUEL MARTINEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr/a. JAVIER MENDOZA CERRATO
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 17/04/2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda de oposición cambiaria formulada por Dª Rosana , representada por la Procuradora Sra. Escudero Mora, contra GENPER, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Rico, acuerdo seguir adelante la ejecución despachada en el presente procedimiento cambiario, con imposición de las costas a la parte que ha formulada la oposición.'
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada Rosana , siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 529/2015, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día tres de Diciembre de 2015.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Pilar Martínez González,
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .
Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de juicio cambiario entablada por GENPER S.A., se alza la demandada, Dña. Rosana , solicitando su revocación por considerar, en esencia, que se ha valorado erróneamente la prueba practicada. A su juicio la sentencia de primera instancia tan solo se basa en lo manifestado en la demanda cambiaria, desconociendo lo alegado en el acto de la vista por la demandada y los motivos de oposición formulada por la misma. La demandante se opone al recurso, manifestando que no ha cumplido la demandada con la carga de la prueba que le incumbía, en cuanto a los hechos constitutivos de su oposición.
SEGUNDO .- Hechos probados : De lo actuado en el procedimiento ha quedado acreditado que la demandada firmó un pagaré, con vencimiento 31 de julio de 2011, como garantía de cumplimiento del contrato firmado por las partes con fecha 21 de febrero de 2011, por el que la parte demandada recibió de la actora la cantidad de 3000 euros, en concepto de préstamo y 1000 euros por la exclusiva de la explotación por la actora de máquinas tragaperras en su bar por un periodo de cinco años. La demandada traspasó el negocio de bar a los pocos meses de la firma del referido contrato.
TERCERO. - De la valoración de la prueba .
Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
En el presente caso, no cuestionándose por la apelante, demandada en primera instancia, la existencia del préstamo y la firma del pagaré, por la misma no se acredita la improcedencia del total reclamado, prueba que a ella se corresponde, conforme a las reglas de la carga de la prueba recogida en el artículo 217 LEC , en relación con el artículo 96 y 67, de la Ley Cambiaria y del Cheque .
En efecto, de lo estipulado en el contrato de explotación de máquinas tragaperras, de 21 de febrero de 2011, firmado entre las partes, se deduce que la empresa hizo entrega a la demandada de 3.000 euros en concepto de préstamo y de 1000 euros por la instalación de dichas máquinas y su explotación en el bar regentado por la demandada.
Asimismo, según el contrato, se pactó que la amortización del préstamo se realizaría por el Bar mediante entregas semanales en función del total de la recaudación que correspondía a dicho bar de las máquinas mencionadas o mediante recursos propios si fuera insuficiente. Asimismo, se acuerda que el pago mínimo semanal, con independencia del montante de la recaudación de las máquinas, será de 100 euros y que semanalmente se emitirá un recibo por la empresa en el que se indicará la suma amortizada, debiendo devolverse la suma adeudada en el plazo máximo de siete meses y medio.
Por otra parte, se establece un periodo de duración del contrato de cinco años.
En el pacto octavo se establecen las consecuencias del incumplimiento, entre las que se encuentra el resarcimiento de daños y perjuicios, estableciéndose una fórmula de cálculo sobre la base del tiempo que resta para la finalización del contrato.
En el pacto noveno se prevé que se considerará incumplimiento el cierre o traspaso del local, si bien en el mismo se prevé que en el caso de que el bar obtenga la subrogación del nuevo titular en las cláusulas del contrato mediante la firma de la documentación necesaria para asegurar el período de exclusiva pactado con la empresa, no se entenderá incumplido por el Bar el contrato. Sin embargo, por la demandada no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la mencionada subrogación del nuevo titular del bar.
Se aporta por la demandante la contabilidad de la empresa, de la que se deduce que faltaba por amortizar el importe de 2139,70 euros, cantidad a la que se le suma la parte proporcional del precio de exclusiva de 917,85 euros.
Dado que el cheque se libró en garantía del cumplimiento de las obligaciones de la demandada, llegado el vencimiento del mismo y no habiéndose cumplido las mismas, se interpuso por la empresa explotadora de la maquinaria la correspondiente demanda cambiaria, sin que la demandada haya acreditado la concurrencia de hechos que excluyan dicha reclamación, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas .
Conforme a lo dispuesto en los artículo 398 y 394 de la LLEC, procede la condena en las costa de esta alzada a la parte recurrente, cuyas pretensiones se han visto totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rosana contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2015 recaída en el juicio de cambiario número 1672/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.Con perdida del depósito constituido, en su caso.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

