Sentencia Civil Nº 473/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 473/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1099/2014 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100361


Encabezamiento

N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0000321

Recurso de Apelación 1099/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Divorcio Contencioso 193/2014

APELANTE: Dña. Sonsoles

PROCURADORA: Dña. MARÍA LUZ GALÁN CIA

APELADO: D. Blas

PROCURADORA: Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 193/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una como apelante, doña Sonsoles , representada por la Procuradora doña María Luz Galán Cía.

De otra, como apelado, don Blas , representado por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia con nº 134/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda de divorcio presentada por la procuradora doña Mª Victoria Pato Calleja en nombre y representación de don Blas frente a doña Sonsoles , y, en consecuencia, declaro el divorcio de los cónyuges y la disolución del matrimonio con los efectos inherentes por ley y la adopción de las siguientes medidas definitivas:

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a doña Sonsoles .

El actor abonará el 100% de los gastos ordinarios derivados del uso de la vivienda familiar y extraordinarios como IBI, seguro de hogar, así como de los bienes de la sociedad de gananciales y seguros e impuestos de los vehículos; así como el 100% la póliza de seguro de vida.

Sin establecimiento de pensión compensatoria.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación.

Comuníquese la presente resolución al registro Civil en que estuviere inscrito el matrimonio a los efectos legales oportunos.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sonsoles , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada don Blas , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Sonsoles , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 3 de junio de 2014 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, la disolución del régimen económico matrimonial, atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, se deniega la pensión compensatoria a la esposa, establece que el préstamo hipotecario se ha de abonar por las partes al 50%, y el Sr. Blas , deberá de abonar el 100% de los gastos ordinarios derivados del uso de la vivienda familiar, y extraordinarios como el IBI, seguro de hogar, así como de los bienes de la sociedad legal de gananciales y seguros e impuestos de los vehículos, el 100% de la póliza de seguro de vida.

Se impugnan las dos medidas, relativas a la no concesión de pensión compensatoria vitalicia, y de contribución a las carga hipotecaria que grava la vivienda familiar por las dos partes, por mitad. Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de acordar que se establezca a favor de la esposa y con cargo al esposo una pensión compensatoria de carácter vitalicio de 450 € mensuales actualizables anualmente conforme al IPC; y el sostenimiento de la carga hipotecaria que grava la vivienda familiar por parte del esposo hasta el momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia condenando expresamente en las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.

Conforme la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :

'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'

En los presentes autos, resulta acreditado que el matrimonio se había contraído el 10 de septiembre de 1977; el régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de gananciales; han tenido una hija mayor de edad e independiente económicamente; la esposa de 65 años, percibe una pensión de 111 € de la seguridad social francesa; la unidad familiar se ha mantenido con los ingresos obtenidos por el esposo principalmente, trabajando como palista de maquinaria de obras públicas, tiene en la actualidad 59 años, figura de alta en la Seguridad Social durante 39 años, 10 meses y 10 días, y como autónomo desde el 1-1-1991 a 30-6-2012, constando la baja el 30 de junio de 2012 (f. 20-22 y 118); a 8 de enero de 2013 no figura como beneficiario de prestación ni de subsidio por desempleo, tiene un Plan de Pensiones en el Barclays Bank de 1.345,50 € (f.46 y 49); cada uno ha de hacer frente a un préstamo hipotecario de 98,47 €, de un total pendiente de préstamo a noviembre de 2012 de 239.204,28 €; se hace frente a todos los gastos de la vivienda y del préstamo hipotecario; la esposa no ha trabajado durante el matrimonio dedicándose al hogar y a la atención familiar; esta diagnosticada con un cuadro de depresión reactiva secundaria a continuos conflictos familiares, en tratamiento desde hace siete años, según consta en el Informe clínico de 13-2-2012; el esposo tiene un contrato temporal como limpiador a tiempo parcial, desde el 3-2-2014 hasta que finalice el servicio de limpieza en la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 / NUM001 , las nominas que se aportan ascienden a un liquido mensual sobre los 290 € mensuales.

Del conjunto de la prueba obrante se han destacar las siguientes circunstancias y hechos: la Sra. Sonsoles , se ha mantenido alejada del mercado laboral durante todo su matrimonio, al haber trabajado con anterioridad, y solo durante tres años, hace más de 20 años, según sus propias manifestaciones, no encontrándose por su edad y su salud en condiciones de reincorporarse al mercado laboral y de obtener sus propios ingresos, como también lo hacía antes de contraer matrimonio; acreditándose y reconociéndose por ambas partes su dedicación a la familia, la duración del matrimonio de 37 años; la edad de cada uno de los cónyuges; u en especial la situación tan precaria de ambos cónyuges al tiempo de la ruptura matrimonial, la esposa solo obtiene 111 € por una pensión de jubilación francesa, y el esposo con un contrato temporal de 280 € mensuales, sin acreditarse otros ingresos, y, sin perjuicio del reconocimiento del esposo de que durante el matrimonio tuvieron una mejor calidad de vida económica, haciendo él frente a todos los gastos con sus ingresos como trabajador autónomo, de palista con maquina propia en las construcciones de obras públicas.

Valoradas las circunstancias expuestas por esta Sala, y teniendo en cuenta especialmente la situación existente al tiempo de la ruptura, expuestas aun reconociendo la dedicación de la esposa a la familia, por la situación económica de cada uno de los cónyuges en la actualidad, se considera que el divorcio no le produce un desequilibrio económico a la esposa en relación con el esposo, siendo la situación actual existente para ambos cónyuges distinta a la situación que mantenían anterior el matrimonio, por lo que no puede estimarse su petición de pensión compensatoria, debiéndose de desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.- Préstamo hipotecario.

Se alega por la parte recurrente que habiendo sido abonado hasta el divorcio la totalidad del préstamo hipotecario íntegramente por el esposo, y existiendo los mismos ingresos, debería de ser el esposo quien costeara las cargas de la sociedad legal de gananciales hasta su liquidación.

La sentencia ha establecido la obligación de ambos partes de hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar.

Conforme dispone la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, en la Sentencia Nº 1659/2011, de 28 de marzo de 2013, Nº de Recurso 2177/2007 , que manifiestamente expresa:"'De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.

1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar.

La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.

Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad'.

Declarando el TS la siguiente doctrina:"'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '".

Por tanto, una vez dictada sentencia de divorcio del matrimonio, y no existiendo hijos menores de edad, para los que se tuviera que asegurar el uso de la vivienda familiar, del préstamo hipotecario que en su día les fue concedido sobre la vivienda de su propiedad, que no tienen naturaleza de carga del matrimonio, han de responder conjuntamente los cónyuges, sin perjuicio de lo que resulte en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, si alguno de ellos hubiera abonado más cuota que el otro cónyuge, y existiera una deuda frente al acreedor hipotecario, lo que se resolverá en la correspondiente disolución del régimen económico matrimonial, conforme a las normas que lo rigen ( arts. 1.344 a 1.410 del Código Civil y 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En consecuencia al dictarse sentencia de divorcio, aun siendo ciertos los argumentos de la recurrente de que siempre lo abonó el esposo único miembro de la familia que obtenía ingresos con los que se mantenía la unidad familiar, el motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- Costas.

Aun desestimando el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Sonsoles , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 193/14 entre dicha litigante y don Blas , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1099 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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