Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 473/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2381/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 41091370022015100450

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 473

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst 2 de Écija.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2381/15-R

JUICIO Nº 961/12

En la Ciudad de Sevilla a 16 de noviembrede dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio de familia sobre divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Patricia , representada por la Procuradora Sra. Alos García Ortega, que en el recurso es parte apelante contra D. Luis , representado por el Procurador Sr. Silva Arroyo que en el recurso es parte apelada, y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de enero de 2014 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:' Declaro disuelto por divorcioel matrimonioformado por Dª Patricia y d. Luis , con todos los efectos legales y estimando parcialmente la demandainterpuesta, acuerdo las siguientes medidas: // Se atribuye a Patricia , la guarda y custodiasobre los hijos menores, con quien se quedarán conviviendo// . Se atribuye a Patricia el uso de la vivienda familiar. // Se fija para Luis un régimen de vistas respecto a sus hijos consistente en fines de semana alternos, desde las 17,00 horas (o salida del colegio) del viernes, hasta las 20,00 horas del domingo y vacaciones por mitad.// Se fija a cargo de Luis una pensión de alimentos para sus hijos por importe de 200 € mensuales.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la actora Sra. Patricia en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se fija a favor del demandado Sr. Luis un régimen de estancias, comunicación y visitas en relación a los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio, como el que atribuía una pensión de alimentos a favor de todos ellos ascendente a 200 euros mensuales actualizables conforme al IPC; interesando su revocacióncon la precisión y especificación del régimen de estancias, comunicación y visitas en la forma pretendida y se aumentase la pensión alimenticia a la suma de 450 euros mensuales para los hijos de referencia.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referido al régimen de estancias comunicación y visitas establecido a favor del padre y cuya precisión y especificación expresamente se interesa, conviene precisar con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de tales medidas, no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior del precitado menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92 , 93 , 103.1 , 154 , 158 y 170 entre otros), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , y en general, en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. En este sentido, el régimen de estancias, comunicación y visitas se configura como un complejo derecho-deber, cuya finalidad no es satisfacer los deseos de los progenitores, sino la de proteger los derechos e intereses de los menores, exigiendo estos últimos unos contactos lo mas racionalmente posibles con el progenitor no custodio, debiéndose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones que deben propiciar unos sólidos vínculos de apego y afecto pero articulándose las mismas en atención las circunstancias concurrentes y muy especialmente las que resulten mas beneficiosas para el precitado menor de acuerdo con el principio del 'favor filii', estimándose que las posibles limitaciones o restricciones a tal derecho han de tener alcance y carácter excepcional.Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada, esta Sala, estima adecuado, ajustado y ponderado el régimen de estancias, comunicación y visitas normalizado establecido en lo que respecta a los menores de edad especificado en el escrito de interposición del recurso con la precisión de la mitad de los periodos vacacionales de verano, Navidad, Semana Santa y Feria de la localidad (al que ha mostrado expresamente su conformidad el ahora apelado Sr,. Luis ) siendo compartidos por ambos progenitores en la siguiente forma:

A) Navidad, desde el día 22 de diciembre al día 6 de enero: 16 días, los ocho primeros (22 a 30 de diciembre) con un progenitor, y los ocho segundos (30 de diciembre a 6 de enero) con el otro progenitor. El horario, tanto de recogida como de regreso serán las 17,00 horas del día que corresponda.

B) Semana Santa, desde el Viernes de Dolores al Domingo de Resurrección; será compartido entre ambos cónyuges, desde el Viernes de Dolores a las 17,00 horas hasta el Miércoles Santo a las 17,00 horas con uno y desde el Miércoles Santo a las 17,00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 17,00 horas con el otro progenitor.

C) Periodo Estival, se entienden los meses de julio y agosto: Los menores hijos pasarán, quince días íntegros de cada mes con un progenitor, pudiendo elegir entre el primer periodo que comprenden: desde el 1 al 15 de Julio y desde el 1 al 15 de agosto, o bien el segundo periodo que comprende desde el 16 al 31 de Julio y desde el 16 al 31 de agosto. En ambos casos, el horario de recogida será a las 12,00 horas del día que corresponda y el reintegro a las 20,00 horas del día que corresponda.

D). Feria de la localidad se entiende desde el miércoles al domingo, pasando los hijos desde el miércoles a las 17,00 horas hasta el viernes a las 19,00 horas, con un progenitor, y desde el viernes a las 19,00 horas hasta el domingo a las 19,00 con el otro progenitor, correspondiendo a la madre elegir el periodo en los años pares y al padre en los impares; régimen normalizado que deberá propiciar una mayor vinculación afectiva entre padre e hijos, con ambos referentes parentales en un clima de estabilidad y bienestar y cuyo cumplimiento, junto con los oportunos consensos, deberá favorecerse por ambos progenitores. De ahí, que la presente pretensión revocatoria haya de ser estimada.

TERCERO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión de alimentos fijada a favor de los tres hijos habidos durante el matrimonio (uno de ellos hoy mayor de edad y conviviendo con su madre) y cuyo aumento expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que con independencia de las dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. Luis ; lo cierto es, que el mismo se encuentra en situación de desempleo percibiendo el subsidio por tal concepto ascendente a 426 euros, además de ejecutar determinados trabajos calificados de 'chapuzas' en la denominada 'economía sumergida'. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (la Sra. Patricia trabaja como limpiadora percibiendo una remuneración de 250 euros mensuales aproximadamente), así como la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades del alimentista (con referencia a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción) y el caudal económico y demás cargas del obligado a satisfacerlas; esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 200 euros mensuales que en concepto de pensión alimenticia estará obligado a abonar el Sr. Luis a favor de los hijos de referencia,suma que se estima mínimo indispensable para cubrir sus necesidades asistenciales, asumiendo al análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación de la presente pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto.

CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Écija, con fecha 28 de enero de 2014 , debemos de revocar la misma en el sentido de que en el régimen de estancias, comunicación y visitas establecido a favor de D. Luis en relación a los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio los periodos vacacionales serán repartidos en la siguiente forma: A) Navidad, desde el día 22 de diciembre al día 6 de enero: 16 días, los ocho primeros (22 a 30 de diciembre) con un progenitor, y los ocho segundos (30 de diciembre a 6 de enero) con el otro progenitor. El horario, tanto de recogida como de regreso serán las 17,00 horas del día que corresponda. B) Semana Santa, desde el Viernes de Dolores al Domingo de Resurrección; será compartido entre ambos cónyuges, desde el Viernes de Dolores a las 17,00 horas hasta el Miércoles Santo a las 17,00 horas con uno y desde el Miércoles Santo a las 17,00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 17,00 horas con el otro progenitor. C) Periodo Estival, se entienden los meses de julio y agosto: Los menores hijos pasarán, quince días íntegros de cada mes con un progenitor, pudiendo elegir entre el primer periodo que comprenden: desde el 1 al 15 de Julio y desde el 1 al 15 de agosto, o bien el segundo periodo que comprende desde el 16 al 31 de Julio y desde el 16 al 31 de agosto. En ambos casos, el horario de recogida será a las 12,00 horas del día que corresponda y el reintegro a las 20,00 horas del día que corresponda. D). Feria de la localidad se entiende desde el miércoles al domingo, pasando los hijos desde el miércoles a las 17,00 horas hasta el viernes a las 19,00 horas, con un progenitor, y desde el viernes a las 19,00 horas hasta el domingo a las 19,00 con el otro progenitor, correspondiendo a la madre elegir el periodo en los años pares y al padre en los impares; manteniendo en toda su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


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