Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 473/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 400/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100293

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00473/2015

SENTENCIA núm 473/2015

ILMO.SR.

Magistrado -unipersonal

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a diez de noviembre del dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000255 /2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2015, en los que aparece como parte apelante (dte.), RAMINATRANS, S.L.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ISABEL ARTAZOS HERCE, y asistido por el Letrado D. JORGE SELMA GARCIA-FARIA; y aparece como parte apelada (dda.), GESSER GESTION DE SERVICIOS 1998 SL,representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, y asistido por el Letrado D. JUAN LOPEZ JIMENEZ; siendo el Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 167/2015 de fecha 2 de julio del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil RAMINATRANS, S.L., representada por la procuradora Sra. Artazos Herce contra la entidad mercantil GESSER GESTION DE SERVICIOS 1988, S.L., representada por la procuradora Sra. Amador guayar, absuelvo a la demandada de las pretensiones de contrario. Con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de RAMINATRANS, S.L.,interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria, la demandante se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos (1 TOMO DE 150 FOLIOS),; y una vez personadas las partes; se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado prueba con la aportación de documentos, se dictó AUTO en fecha 19 de octubre del 2015, por el que se acuerda no haber lugar a la misma.

No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, para que dictase la oportuna resolución.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente juicio verbal trae causa de la oposición que a la petición monitoria de pago realizó la sociedad demandada. En fase previa del proceso monitorio, la parte requerida se opuso al requerimiento de pago por entender que la entrega de la mercancía se le realizó fuera del plazo acordado, originando a la demandada diferentes perjuicios.

En el acto del posterior juicio verbal, la demandada 'Gesser' expresó que era condición esencial del pacto el que las mercancías transportadas desde China estuvieran en Zaragoza el día 14-10-2014, pues la compradora definitiva de la mercancía 'K-twin' así lo había exigido. 'Raminatrans' las depositó en Zaragoza el día 16-10, por lo que incumplió ese plazo esencial, habiéndose frustrado el negocio entre 'Gesser' y 'k-twin'.

Pero, añadió, se llegó, por tanto, a un acuerdo entre 'Gesser' y 'Raminatrans', según el cual ésta sólo cobraría los derechos de arancel y el IVA (1.509,54 euros). Ya pagados. Anulando, en consecuencia, la factura inicial total de 4.539,29 euros. Por lo que no adeuda la diferencia ahora reclamada.

SEGUNDO.-Aceptó la sentencia de primera instancia la tesis de la demandada. Y recurre la actora. En primer lugar, no es lícito mudar en el juicio verbal la causa de oposición al proceso monitorio. Y en segundo lugar, el plazo pactado entre 'Gesser' y K-twin' no le fue impuesto a 'Raminatrans' como elemento esencial del contrato de transporte.

TERCERO.-En cuanto a la primera cuestión este tribunal ha recogido las tres posibilidades que doctrinalmente se consideran aplicables a tal situación. La de la vinculación absoluta del demandado al motivo de oposición esgrimido. La de la libertad absoluta de presentar causas de oposición, al igual que en un juicio verbal autónomo. Y una tesis intermedia. Esta considera relevante el contenido de la oposición a la petición monitoria, sin que ello la constituya en preclusiva respecto al posterior declarativo. Su límite está en el contexto de la doctrina de los 'actos propios'. Es decir, lo opuesto en el declarativo no puede contradecir a lo esgrimido en la oposición monitoria. No limitaría los argumentos, pero sí prohibiría los que fueran contradictorios con las objeciones al despacho de la ejecución. Ello iría en contra de la exigible buena fe. Así S.A.P., Secc. 4ª de Zaragoza de 6-marzo-2009 y de la Sec.5 ª de 14-12-2009.

CUARTO.-Por tanto, sí que puede haber cierta relación entre un pacto de plazo esencial y la consecuente anulación del precio o parte de él cuando no se ha cumplido ese acuerdo. Pero, en todo caso, lo fundamental es determinar si existió pacto verbal de ' plazo esencial'. La posible anulación de parte del precio podrá ser un elemento que coadyuve a determinar probado el carácter sustancial del plazo, mas no, necesariamente, un acuerdo autónomo respecto al citado plazo.

QUINTO.-La sentencia de esta sección 410/2014, de 22-12 relaciona el plazo esencialcon la frustración del fin negocial. Así dice:

' La decisión sobre la relación y el iter negociales de las partes en litigio han de enfocarse desde la óptica general de las obligaciones y contratos. Y, más concretamente, de las situaciones que derivan del art. 1124 C.C . y de los arts. 1125 y siguientes del mismo texto legal .

En efecto, para que un contrato se resuelva -como ha reíterado la jurisprudencia- han de darse la condiciones negativas que constituyan la 'frustración del negocio', del fin pactado entre las partes. Esto obedece, entre otros principios, al del 'favor contractii', como desarrollo lógico del respecto a la palabra dada ('pacta sunt servanda'). Lo contrario afectaría al principio de 'seguridad jurídica'.

El segundo aspecto al que hay que atender es al relativo a la existencia o no de ' plazo esencial'.

' Esta sección en su sentencia de 23 de Octubre de 2009 razonaba que 'la condición de esencial del término en el cumplimiento de las obligaciones ha de inferirse claramente tanto del pacto como de la voluntad negocial de las partes en aquél vertidos'. De tal manera -dice la S.T.S. de 5 de Diciembre de 2002 - que 'el mero retraso' no significa necesariamente frustración del fin negocial. Y ello porque 'no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización' ( S.T.S. 17 de Enero de 2008 ). Es preciso examinar -pues- el valor del plazo y si lo acordado aún puede ser realizado, si todavía la prestación resulta idónea para el cumplimiento de la obligación y para la satisfación de los intereses del acreedor.

Utilizando como regla interpretativa el origen común de los contenidos en el texto de los 'Principios del Derecho Europeo de Contratos' (SS.T.S. 10-10-2005, 20-7-2006, 20-7-2007 y 17-12-2008, entre otros), hay que entender como incumplimiento 'esencial' cuando el incumplimiento prive sustancialmente al perjudicado de aquello a lo que tenía derecho a esperar y en el caso de incumplimiento intencional, el interesado ha de dar razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento.'. ( S.A.P. Zaragoza, secc.5ª, 303/10,13-5 ).'

SEXTO.-A esto hay que añadir, necesariamente, el principio de eficacia relativa de los contratos ( arts. 1257 C.c .).

De esta manera, no puede imponerse a 'Raminatrans' un acuerdo de 'Gesser' con 'K-twin', si éste no se ha trasladado claramente al transitario.

Y, a tal efecto, no habiendo contrato escrito, le corresponde a quien alega tal pacto sustancial su prueba ( art. 217 LEC ). Es decir, a 'Gesser'.

SEPTIMO.-Los correos electrónicos no son definitivos. Sí que expresan cierta urgencia, pero no un plazo límite infranqueable. El 8-10, Yasmina, de 'Gesser' dice que el cliente quiere la mercancía para el martes 14, 'a ver qué podemos hacer'. Ese mismo día, 'Raminatrans' le dice a Yasmina que su proveedor tiene que lanzar el 'booking' YA MISMO. En ese caso dice 'Raminatrans', saliendo el día 9 (jueves), podrá llegar la mercancía el miércoles o el jueves (15 y 16 de octubre). E insiste 'Raminatrans', si vuestro proveedor no lanza el 'booking', no podemos hacer más.

El 9-10, le dicen a Yasmina que hasta el 12-10 no estará la mercancía y le preguntan si siguen adelante con el porte. Y Yasmina, confirma. Ese mismo día la transitaria dice que el envío llegaría a Zaragoza el martes (14) o el miércoles (15). A lo que nada objetó Yasmina. El 14-10 Yasmina les pregunta si llegará ese mismo día. 'Raminatrans' dice que el envió llegará a Zaragoza el día 15. Y Yasmina contesta con un Ok.

Más aún, el 16-10, Yasmina le dice a 'Raminatrans' que ya no hace falta que lo envíen urgente, que lo metan en el reparto habitual. Nada dice de incumplimiento ni de ruptura de relaciones, ni que no hace falta ya que lo remitan.

El 21-10 Yasmina plantea dudas sobre el precio del arancel.

OCTAVO.-Como se puede observar no consta que 'Gesser' transmitiera a 'Raminatrans' la frustración del negocio entre ella y 'K-twin', quien el 15-10 dijo que anulaba el pedido, pues aún no lo había recibido.

Sólo el 27-10, 'Gesser' recrimina a 'Raminatrans' la pérdida del pedido por el retraso sufrido en el transporte. Contestación a la transitaria pidiendo explicaciones de porqué no se atiende el pago.

Concluyendo, a la luz e los arts. 1281 y siguientes C.civil , nopuede entenderse que entre transitaria y cliente se hubiera pactado un plazo esencial

NOVENO.-A partir de noviembre se procede a anular la factura por el total y girar una por la cantidad ya pagada.

No explica la actora por qué reclama en este procedimiento en base a la factura que ella misma anuló, la núm. 56834 (del 16-10-2014). Si la desglosó en dos (la 61.686 y la -en su caso-61688), lo que debía de haber presentado como fundamento de su petición monitoria debió de haber sido la desglosada que pretende presentar en fase de apelación. Pues no discute que hubiera anulado la inicial por el total.

De hecho, resulta inhabitual que desde noviembre de 2014 hasta la presentación de la reclamación monitoria (16-3-2015) no hubiera habido advertencia previa de exigencias judicial de la deuda.

DECIMO.-Cierto que la oposición monitoria no habla de pacto, tampoco de plazo esencial, pero sí de perjuicios por el retraso. La conjunción de todos estos datos en relación la doctrina intermedia seguida por esta sección respecto al juicio verbal posterior a la petición monitoria, lleva a la conclusión de que el precio final del servicio fue el de la factura ya cobrada.

No obstante, la situación resulta dudosa, por lo que no procede hacer condena en las costas de ninguna instancia ( art. 394 y 398 LECivil ).

VISTOSlos artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ' RAMINATRANS, S.L.',debo revocar parcialmente la sentencia apelada. Dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia. Confirmándola en lo demás. Sin condena en las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución nocabe recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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