Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 876/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 473/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100465

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16875

Núm. Roj: SAP M 16875/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0062010
Recurso de Apelación 876/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 700/2014
APELANTE: GRUAS SUSO S.L.
PROCURADOR: Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
APELADO: ASITUR ASISTENCIA S.A.
PROCURADOR: Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
SENTENCIA Nº 473/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cumplimiento de contrato, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
GRUAS SUSO S.L. representada por la Procuradora Sr. Ibáñez de la Cadiniere Fernández y de otra, como
apelada demandada ASITUR ASISTENCIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Deza García, seguidos
por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por GRUS SUSO, S.L., representada por el Procurador DÑA. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ, contra ASISTUR ASISTENCIA S.A., ABSUELVO a ASISTUR ASISTENCIA S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello Con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de diciembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación alega en primer lugar que la sentencia recurrida infringe las normas aplicables al presente caso en concreto los artículos 1.124 , 1.256 y 1.101 del Código Civil así como la jurisprudencia que la interpretan, al no considerar la sentencia de instancia que la resolución unilateral del contrato objeto de autos, en la forma que se ha realizado por la empresa Asitur Asistencia S.A. supone un incumplimiento contractual al no estar justificada ni contractual ni legalmente y se afirma asimismo que se infringe la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto de la naturaleza contractual que une a las partes y del desequilibrio existente entre las obligaciones de una y otra parte, y en concreto se considera que la citada sentencia infringe la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2010 y 30 de noviembre de 2010 , que considera plenamente aplicables al presente caso.



SEGUNDO.- Pasando al examen del problema que plantea la parte recurrente, su prosperabilidad es imposible puesto que la situación fáctica que contempla las sentencias del Tribunal Supremo que se cita y en las que se ampara y basa la pretensión deducida, no son trasladables al caso de autos, puesto que lo que ocurre en el presente caso es que existe un pacto contractual expreso, en virtud del cual, en su cláusula séptima denominada entrada en vigor duración del contrato y resolución, se establece expresamente que el contrato entrará en vigor el día de su firma para ambas partes y finalizara el 31 de diciembre del año de la firma. A partir de dicha fecha se prorrogará por periodos de años naturales, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su voluntad de no prologarlo con un preaviso de tres meses y en la cláusula 7.3 se establece asimismo que sin perjuicio de lo anterior cualquier parte podrá dar por resuelto el contrato en cualquier momento mediante una notificación por escrito a la otra parte con tres meses de antelación, por tanto lo que ha utilizado la empresa Asitur Asistencia S.A., no ha sido ilícito, en cuanto está expresamente amparado por el contrato suscrito entre las partes, no puede entenderse que en todo supuesto deba darse lugar a una indemnización a favor de Grúas Suso S.L., cuando como en el presente caso la parte contraria, lo que ha hecho es acudir a la previsión de no prorrogar el contrato preavisando con tres meses de antelación, por ello y en consecuencia no puede ser de aplicación la doctrina citada del Tribunal Supremo por la parte apelante, sino que habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil en cuanto que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley, pero lo primero que debe ser de aplicación es la obligación de cumplir lo pactado por los contratantes, y entre dichos pactos estaba la posibilidad de resolución contractual, o mejor dicho de no prórroga del contrato transcurrido el primer año del mismo por lo que debe decaer el motivo de recurso.



TERCERO.- Como segunda invocación se realiza la alegación de que se infringe con la conducta realizada por Asitur lo dispuesto en los artículos 1.124 , 1.256 y 1.258 del Código Civil , esta Sala no entiende en que puede haberse vulnerado las citadas normas, puesto que no ha existido una resolución unilateral, sino que lo que ha existido es la no prórroga del contrato con el preaviso previamente establecido contractualmente, por lo que y en consecuencia no puede pretenderse el cobro de una indemnización cuando la misma ni estaba prevista contractualmente sino que por el contrario solamente estaba prevista la indemnización cuando la resolución se producía como consecuencia de una resolución sin preaviso, por lo que y en consecuencia debe mantenerse por su propia fundamentación la resolución de instancia.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de Grúas Suso, S.L. contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 700/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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