Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 468/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 473/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100255
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2250
Núm. Roj: SAP Z 2250/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00473/2016
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la audiencia Provincial de Zaragoza, constituída únicamente a los efectos
del presente Rollo por el Magistrado de la misma D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate, el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera
Instancia Número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 446/2016, de que
dimana el presente Rollo de Apelación número 468/2016, en el que ha sido parte apelante, el demandado, D.
Luis María , representado por la Procuradora Dª Laura Menor Pastor y asistido por el Letrado D. José Javier
fort Torres, y como apelada, las demandantes, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Y
COMUNIDAD DE SUMINISTRO DE AGUA DE PINARES DE LA MUELA, representadas por la Procuradora
Dª Isabel Fabro Barrachina y asistidas por el Letrado D. Rafael Hernández Assiego.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; yPRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Isabel Fabro en representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Comunidad de Suministro de Agus Pinares de La Muela frente a Luis María , representado por la Procuradora Sra. Laura Menor y en consecuencia condeno a dicho demandado a abonar a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la suma de 1322,93 euros más intereses legales y a Comunidad de Suministro de Agua Pinares de La Muela la suma de 1876,07 euros más intereses.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 7 de diciembre de 2016, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el re curso en la forma legalmente establecida.
Fundamentos
Ratifico y doy por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- La actora ejercitó acción de reclamación de cantidad frente al demandado don Luis María en su condición de titular de la parcela integrada en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , al no haber atendido los gastos que se derivan del mantenimiento y conservación de los bienes comunes como integrante de dicha comunidad. Además, al recibir el suministro de agua, forma parte también de la COMUNIDAD DE SUMINISTROS DE AGUA PINARES DE LA MUELA que suministra y mantiene un pozo común.
La parte demandada adujo que carece de título de propiedad sobre la finca integrada en las dos comunidades demandantes, afirmando que nunca se ha formalizado escritura alguna de compraventa ni consta inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.
La sentencia de primera instancia estimó la acción, sobre la base de que la finca se encuentra catastrada a nombre del demandado, y además, se habían aportado a autos diversas actas de Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de la expresada Comunidad donde constaba el demandado como asistente a las mismas.
Contra esta resolución se alza el demandado, aduciendo -en resumen- que carece de propiedad alguna, que se le está atribuyendo la condición de propietario porque la finca aparece inscrita a su nombre en el catastro, y que se le otorga un valor impropio por parte del Juzgador de instancia a la inscripción catastral.
SEGUNDO .- El recurso debe perecer. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal: la Juez a quo ya dio motivada y acertada respuesta al objeto de debate.
En nuestro caso, la finca está catastrada a nombre del demandado. En un examen conjunto de la prueba, es cierto -como refleja la Juez a quo- que puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de otras pruebas , ( STS 16 de octubre de 1998 ). Ahora bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones - STS de fecha 2 de marzo de 1996 - que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas reivindicadas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio.
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a mi consideración, la certificación catastral unida a las actas de las Juntas de la Comunidad, donde consta la asistencia del demandado -incluso en la de 26 de abril de 2001 en la que figura su voto en una cuestión de un recurso contencioso administrativo contra la DGA-, lleva al convencimiento de que es propietario de la finca en cuestión y, por ende, deudor de la deuda reclamada.
TERCERO .- Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis María , contra la Sentencia 164/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza en el Juicio Verbal 446/2016 el tres de octubre de 2016 , confirmo la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, hallándose celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en el día de su fecha, de que certifico.
