Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 602/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 473/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100458
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2025
Núm. Roj: SAP PO 2025/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00473/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
BF
N.I.G. 36006 41 1 2016 0000259
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000057 /2016
Recurrente: Carolina
Procurador: JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado: DESIREE DOMINGUEZ SOMOZA
Recurrido: Roque
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: JUSTA MARIA RIOS GIMENEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 473
En Pontevedra, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 57/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cambados,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 602/17, en los que aparece como parte apelante-demandada :
Doña Carolina , representada por el Procurador Don JAVIER ALMÓN CERDEIRA y asistido por la Letrada
Doña DESIREE DOMÍNGUEZ SOMOZA, y como parte apelada-demandante : Don Roque , representado
por el Procurador Don JOAQUÍN GABRIEL SANTOS CONDE, y asistido por la Letrada Doña JUSTA MARÍA
RIOS GIMÉNEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA María Begoña Rodríguez González ,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 8 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Roque , representado por el Procurador Sr. Santos Conde y asistido de Letrado contra DOÑA Carolina representada por el Procurador Sr. Almón Cerdeira y asistida de Letrado y PROCEDE la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 11-2-1989 en RIBADUMIA inscrito al Tomo NUM000 Página NUM001 Sección NUM002 del Registro Civil de dicha localidad así como la adopción de las siguientes medidas definitivas: -Atribuir el uso de la vivienda familiar sita en AVENIDA000 nº NUM003 de Cambados a Doña Carolina hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
- En concepto de pensión compensatoria se establece la obligación del demandado de abonar, dentro de los cinco días hábiles de cada mes y en la cuenta que designe la esposa, la suma de 100 euros mensuales por un plazo de tres años , que serán anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el I.P.C. o índice que lo sustituya.
-Cada cónyuge asumirá por mitad los gastos correspondientes a los préstamos hipotecarios sobre el que fue domicilio conyugal, seguros de hogar, IBI, basura y alcantarillado y los gastos que se generen de conservación de la vivienda, seguros de vida y decesos.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DOÑA Carolina , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Carolina se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de divorcio contencioso nº 57/16 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Cambados, en tanto redujo tanto el importe como el período de tiempo de la pensión compensatoria que tenía atribuida según convenio regulador aprobado en procedimiento de separación anterior por cantidad superior y tiempo indefinido.
Aduce a su favor que desde la sentencia de separación el 3 de junio de 2015 - en la que se aprobó el convenio regulador que a su vez contemplaba la pensión compensatoria por su dedicación a la familia, los 26 años de matrimonio, la exigua prestación que percibía, que nunca había trabajado y la discapacidad del 47%- que avaló el establecimiento de 280 € por este concepto no existe ninguna variación de circunstancias. Lo mismo cabe decir de las cantidades estipuladas en su día respecto de las cargas del matrimonio que ahora se atribuyen por mitad de préstamos hipotecarios, seguros, IBI, basura alcantarillado y los gatos que generen la conservación de la vivienda, seguros de vida y decesos. En el convenio regulador se habían estipulado al 75% y 25% según los ingresos de cada litigante.
SEGUNDO. -De la modificación de la pensión compensatoria estipulada en convenio regulador aprobado por posterior sentencia. - La cuestión relativa a la modificación de la pensión compensatoria previamente acordada en convenio regulador de mutuo acuerdo ha sido analizada por la STS de 11 de diciembre de 2015 , que también cita la parte apelante en el siguiente sentido: « Desde la perspectiva del a rt. 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).
&nb sp; No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.
Partiendo de esta doctrina, la sentencia desconoce aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el art. 1255 del C. Civil : la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona. Nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia y se transige sobre una suerte de medidas que las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos. Por tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil , al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual, como se dijo en la sentencia de 25 de marzo 2014 ».
Así pues, atendiendo a los criterios de fijación de doctrina que el TS ha señalado, solo cabe variar el contenido del negocio de fijación de pensión compensatoria y atribución de las cargas acordadas en previo convenio aprobado OCHO MESES antes de la presentación de esta demanda si es que hubieran variado las circunstancias que los litigantes contemplado al establecerlas y de manera sustancial, puesto que se trata de un negocio propio de derecho de familia pero sometido al principio de autonomía de la voluntad, en el que rige también el respeto a lo pactado salvo - y no es el caso- que fuese contrario a la ley, la moral o el orden público.
Desde luego no compartimos la tesis afirmada de contrario en el sentido de que cuando se firmó el convenio por parte de D. Roque estaba deprimido y ello mermaba su capacidad de tomar decisiones. Ni está probado ni la sentencia a quo lo considera como causa para hacer los pronunciamientos que ahora revocamos, aparte de que toda crisis matrimonial puede implicar un cierto desánimo propio del fracaso personal que lleva consigo, es lo cierto que el vicio de consentimiento debe estar probado convenientemente y no únicamente apoyado en las manifestaciones subjetivas del interesado. Más aún si, efectivamente, parece probada la existencia en su día de un desequilibrio, estimamos la cifra acordada no era desproporcionada, las partes estaban asesoradas por un letrado, ratificándose a presencia judicial, además parece prematura su revisión dado el brevísimo tiempo transcurrido entre la aprobación del convenio y la presentación de la demanda de divorcio.
Desde un punto de vista formal la consideración de que el actor, ahora apelado, aunque mencionó el vicio del consentimiento que disminuyó su capacidad para tomar decisiones, sin embargo, no suplicó la nulidad del convenio que sería lo propio y no puede hacerlo tampoco ahora puesto que ello implica una variación de la causa de pedir que ocasionaría indefensión a la otra parte que no ha podido defenderse de esta afirmación.
La resolución eventual que así lo acogiera resultaría manifiestamente incongruente.
No se prueba la variación de circunstancias sustancial, única que habría de fundar en este procedimiento la reducción de cuantía y tiempo en la pensión compensatoria y contribución a las cargas pactada.
Para finalizar, respecto a la distribución de gastos pactada en el convenio, no obsta a lo aquí expuesto lo que argumenta el apelado respecto de la doctrina del TS establecida en sentencia de 28 de marzo de 2011 en el sentido que las cuotas de una hipoteca no se consideran como cargas del matrimonio y, por lo tanto, deben ser pagadas por partes iguales entre ambos copropietarios, con independencia de quien viva allí o los ingresos de cada uno de ellos.
En nuestro caso los gastos relacionados en el convenido hacen referencia a la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, además de los de hipoteca, siendo así que lo que estamos examinando en este recurso es un contrato entre cónyuges que solo podrá variarse o modificarse por las mismas causas que los demás contratos en aquellas cuestiones disponibles que no constituyan carga del matrimonio (gastos de hipoteca) y en lo que lo es (mantenimiento del inmueble) cuando varíen las circunstancias.
No habiéndose probado ninguna de las dos causas apuntadas se impone la estimación del recurso en ambos motivos.
TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el Recurso de apelación formulado por Dª Carolina representado por el Procurador D.Francisco Javier Almón Cerdeira contra la Sentencia dictada en los autos de divorcio contencioso nº 57/16 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Cambados , la debemos revocar y revocamos en el sentido de mantener las medidas definitivas acordadas en cuanto a pensión compensatoria y contribución a las cargas del matrimonio adoptadas de mutuo acuerdo en el Juicio de Separación 208/15 y sin hacer imposición de costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, presidente; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.

