Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 338/2017 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 473/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100529

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1893

Núm. Roj: SAP TF 1893/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000338/2017
NIG: 3800642120150006900
Resolución:Sentencia 000473/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000834/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Banco Cetelem SA Andres Lopez Sanchez Ada Maria Lopez Garcia
Apelante Berta Ruth Hernandez Sancho Candelaria Rodriguez Alayon
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por una sola Magistrada, la Ilma.
Sra. antes reseñada, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número 5 de Arona, en los autos número 834/2015, seguidos por los trámites del juicio
verbal y dimanantes del procedimiento monitorio n.º 406/2015 del mismo órgano 'a quo', promovidos, como
demandante, por la entidad mercantil Banco Cetelem, S.A., representada por la procuradora Doña Gabriela
Domínguez González y dirigida por el letrado Don Andrés López Sánchez, contra Doña Berta , representada
por la procuradora Doña Candelaria Esther Rodríguez Alayón, y asistida de la letrada Doña Ruth Hernández
Sancho, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltre. Sr. Juez Don José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, y número 346/2016, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Gabriela Domínguez González en nombre representación de BANCO CETELEM S.A contra Dª Berta y, en consecuencia: I.- CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.911,93 € (2.077,79 € del contrato de préstamo mercantil y 834,14 € del contrato de 'tarjeta de crédito sistema flexipago).

II.- DECLARO ABUSIVA Y NULA la condición general 9ª del contrato de préstamo mercantil y, en consecuencia, ABSUELVO a la demanda del abono de la suma de 429,76 € reclamados en concepto de 'total gastos e indemnizaciones'.

III.- DECLARO ABUSIVAS Y NULAS POR FALTA DE TRANSPARENCIA la cláusulas contractuales del contrato de 'tarjeta de crédito sistema flexipago' referidas a intereses remuneratorios y, asimismo, DECLARO ABUSIVAS Y NULAS las cláusulas relativas a penalización por impago y comisión de recibos impagados del indicado contrato; ABSUELVO a la demandada del abono de la suma 619,27 € reclamados como intereses y 546,90 € reclamados como 'total gastos e indemnizaciones'.

IV.- NO HAGO PRONUNCIAMIENTO sobre costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la entidad actora o demandante, quien presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la procuradora Doña Candelaria Rodríguez Alayón, asistida de la letrada Doña Ruth Hernández Sancho; y la parte apelada, por medio de la procuradora Doña Ada María López García, y con asistencia jurídica del letrado Don Andrés López Sánchez. Para el fallo del recurso se señaló el día treinta y uno de octubre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada, hoy apelante, a pagar la parte actora la cantidad de 2.911,93 euros (2.077,79 € del contrato de préstamo mercantil y 834,14 € del contrato de 'tarjeta de crédito sistema flexipago); también declara abusiva y nula la condición general 9ª del contrato de préstamo mercantil y, en consecuencia, absuelve a la demanda del abono de la suma de 429,76 € reclamados en concepto de 'total gastos e indemnizaciones'; asimismo declara abusivas y nulas por falta de transparencia las cláusulas contractuales del contrato de 'tarjeta de crédito sistema flexipago' referidas a intereses remuneratorios e igualmente las relativas a penalización por impago y comisión de recibos impagados del indicado contrato; y absuelve a la demandada del abono de la suma 619,27 euros reclamada como intereses y 546,90 euros reclamados como 'total gastos e indemnizaciones'; no hace pronunciamiento sobre costas.

Frente a esa resolución se alza esta última parte demandada, quien solicita la revocación del pronunciamiento impugnado y la absolución de esa parte de todas las pretensiones deducidas en su contra, ratificando el resto de pronunciamientos favorables a esa parte, con expresa imposición de costas a la parte actora, aquí apelada. Refiere en primer lugar el cumplimiento de los requisitos procesales, señala los antecedentes procesales que considera relevantes así como la procedencia y admisibilidad del recurso. En segundo lugar, como fundamentación del recurso, aduce la no acreditación por la entidad actora del abono por ella de las cantidades que por principal se reclaman, bien a Vitaldent, bien a la cuenta bancaria de esa demandada apelante, exponiendo las razones de esta alegación, destacando especialmente la vinculación del contrato de financiación al tratamiento odontológico, con reseña de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que considera aplicable al caso. Alega también la improcedencia de las certificaciones unilaterales de crédito por parte del acreedor del contrato de préstamo y de la tarjeta; sostiene que el importe financiado en el préstamo era de 3.662,19 euros de los que ha pagado un total de 3.370,44 euros, debiendo adeudar en concepto de principal sólo 291,75 euros, resultando llamativo que cuanto más paga más debe, con unos intereses leoninos, y respecto de la tarjeta, aduce que certifica que se financió 2.202,61 euros, entendiendo que corresponde a capital e intereses, negando haber contratado dicha tarjeta e indicando que aún así ha pagado 1.674,77 euros, por lo que la diferencia en todo caso es sólo de 527,87 euros. En tercer lugar, en lo que concierne a los intereses remuneratorios, pone de manifiesto lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 sobre el carácter usurario de los mismos, doctrina que entiende aplicable al caso, indicando que, en comparación con el TAE de los años 2012 a 2016, el fijado en el contrato es claramente desproporcionado. Por último, esgrime el argumento de la inexistencia del contrato de seguro, indicando la falta de información sobre este producto al consumidor y destacando la falta de claridad y debida separación en lo que a dicho seguro se refiere pues la contratación se produce marcando con una x en un formulario tipo y el condicionado se encuentra formulado como una parte más del contrato de financiación, mediante un brevísimo resumen y con remisión a la póliza colectiva que le sirve de cobertura, tratándose de un producto opcional al que le es de aplicación el apartado 24 de la disposición adicional primera.

La entidad actora se opone al recurso, pretendiendo el mantenimiento de la sentencia recurrida. Rebate las alegaciones del recurso, con exposición detallada de las razones en las que sustenta su oposición, y rechaza el error en la valoración de las pruebas que, según la apelante, se habría producido en la sentencia recurrida, refiriendo que es a la demandada a quien incumbía la carga de probar (por haberlo alegado y por tener efectivamente capacidad probatoria) y que no ha aportado ninguna prueba demostrativa de la no realización del tratamiento odontológico, conociendo dicha demandada los términos del contrato, habiéndolo firmado, quedando obligada en los términos en él estipulados. En cuanto a lo alegado sobre la improcedencia de las certificaciones unilaterales de crédito, aduce, en cuanto al péstamo, la corrección de la cuantía final fijada en la mencionada sentencia habiéndose descontado de la deuda final los gastos e indemnización declarados nulos, y en cuanto a la tarjeta contratada, refiere que pese a negar la hoy apelante que fuera contratada, a pesar de ello alega que ha procedido al pago de 1.674,77 euros, y que nadie procede al pago de algo que no ha sido objeto de contrato, resaltando que está más que acreditada la relación contractual entre las partes en este aspecto. Respecto a los intereses remuneratorios, manifiesta que el salo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y que el inicio del devengo es el último extracto de cuenta, siendo su fecha de liquidación la misma que la del vencimiento mensual, cuando se vuelve a emitir un nuevo extracto de cuenta, calculándose la TAE conforme a lo legalmente establecido; añade que los intereses remuneratorios se contienen en el desglose de deuda aportado bajo el concepto de 'INTERES MENSUALID.' y se aplican a la amortización de capital correspondiente por cada mensualidad sin incluir el seguro opcional, ni las penalizaciones e indemnizaciones en caso de impago, pudiéndose comprobar el importe de la amortización de capital mensual en el desglose aportado a la izquierda de la 'TAE'. Por último, respecto de la primer del seguro, indica que se calcula aplicando el porcentaje detallado en el clausulado del contrato sobre el saldo total pendiente de amortizar, pagándose mensualmente junto con las mensualidades de reembolso de la financiación, detallándose dicho importe en el desglose de deuda aportado bajo el concepto de 'PRIMA SEGURO'.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce al fracaso del presente recurso, considerando este tribunal que ninguno de los motivos que lo sustentan tiene fuerza bastante para desvirtuar la conclusión final estimatoria en parte de la demanda a la que se llega en la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica se acepta totalmente, lo que hace innecesaria, por superflua su reproducción en la presente resolución.

Así, atendiendo a las cuestiones planteadas en esta alzada ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en relación debe indicarse en cuanto a la vinculación del contrato de financiación al tratamiento odontológico, además de lo ya establecido en la sentencia recurrida sobre la consignación expresa en el contrato de préstamo de la no intervención en ese contrato de la entidad Vitaldent-Tenerife 2, apareciendo igualmente en la condición general 2 la posibilidad de que la entidad hoy actora apelada abone también directamente al titular el importe del préstamo, sin que la demandada apelante haya acreditado siquiera que el tratamiento odontológico no se hubiera llevado a cabo. Respecto de las certificaciones unilaterales de crédito debe significarse que, producidas ya la deducciones cuantitativas establecidas en la sentencia recurrida a raíz de la declaración de abusividad y nulidad de la condición general 9ª del contrato de préstamo y de las cláusulas contractuales de la tarjeta de crédito sistema flexipago relativas a intereses remuneratorios, penalización por impago y comisión de recibos impagados, ninguna prueba ha aportado la parte apelante sobre la improcedencia de la cantidad final resultante como adeudada, sobre la concurrencia en el presente caso de alguna circunstancia que permitiera reputar como usurario el interés remuneratorio pactado, ni menos aún de su alegación sobre la no contratación por la misma de la tarjeta de crédito aludida, figurando el contrato firmado por ella, habiendo realizado también pagos parciales en virtud del mismo, sin dar razón lógica alguna de que tales pagos se debieran a una causa distinta de la obligación por ella asumida en virtud de dicho contrato. Por último, sólo resta poner de manifiesto la improsperabilidad de lo alegado sobre la inexistencia del contrato de seguro, apareciendo con toda claridad en la documentación aportada por la actora con la demanda la suscripción por la hoy apelante de dicho contrato, no sólo mediante la inserción de una 'X' en la casilla correspondiente y la firma de la misma en todas las páginas del contrato, sino también y especialmente, en el boletín de adhesión en el que figuran los datos de la misma así como la información relativa a dicho seguro, además de haber sostenido tanto al oponerse a la petición inicial de proceso monitorio como al presentar el escrito de oposición a la demanda de juicio verbal que se encontraba en una situación amparada por la póliza de seguro, postura ésta contraria a la indicada alegación del recurso.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Berta .

2º. Se confirma la sentencia recurrida.

3º. Se imponen las costas de esta alzada a la referida parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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