Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 709/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 473/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100141

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5358

Núm. Roj: SAP V 5358/2017


Encabezamiento


Rollo n º 000709/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 473
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos, por la Ilma Sra. Magistrada Dª PILAR CERDAN VILLALBA de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000713/2014, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, entre partes; de una
como demandantes - apelante/s Palmira y Ramona , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. D. DAVID VILA
TORTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y VICENTE
BLAS FRANCES SILVESTRE, y de otra como demandadas - apelado/s Dolores , María Angeles , Carlos
Miguel y Luis Pedro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.JAIME PLA PEDROS y representado por el/la
Procurador/a D/Dª FRANCISCA VIDAL CERDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, con fecha 29 de marzo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda formulada por Palmira y Ramona , representado/a(s) por el/la Procurador/a D/Dª. VICENTE BLAS FRANCÉS, contra Dña. Dolores , María Angeles , representado/a(s) por el/la Procurador/a D/Dª. FRANCISCA VIDAL, y contra D. Luis Pedro , absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, y con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de noviembre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante D. Palmira Y D. Ramona contra la sentencia desestimóla demanda de juicio verbal interpuesta contra D. Dolores Y D. María Angeles para que se condenara a éstas al cumplimiento del contrato de 16-1-1977, declarando el dominio de la primera de la franja que constituye un camino a favor de la herencia yacente de D. Ceferino por ser esta la voluntad de los cendentes, a reparar los daños de tal camino desviando las aguas pluviales y, para que se declare, de prosperar aquella acción declarativa de dominio y por ello la secundaria negatoria de servidumbre de paso, que no existe derecho de éste por el mismo.

Se basa el recurso en que la sentencia: 1)Es incongruente y vulnera los arts. 24 de la CE y 218.1 de la LEC por no ajustarse al Fallo a la pretensión de la demanda cuyo eje central es la rotura del camino y el imposible acceso de las actoras a su parcela; 2)Incurre en infracción de normas y garantías procesales por no haberse admitido la prueba de interrogatorio de parte que por ello ha de practicarse en esta alzada ;3)Incurre en error en la interpretación contractual con vulneración de los arts.534 . 564.2.594 y 1281 del CC ya que el fin del contrato de 16-1-1977 no fue la constitución de una servidumbre a favor de las actora si no de una compraventa a la vista del precio del terreno cedido ;4)Incurre en una indebida valoración de la prueba pericial con vulneración del art.348 de la LEC al estar a la propuesta por la demandada y entender que la rotura del camino es ajena al desvio de aguas pluviales por las demandadas ;5)Vulnera el art.394-1 de la LEC pues aún de confirmarse la desestimación de la demanda concurren serias dudas de hecho y de derecho que deben llevar a no imponer las costas a las actoras.

La parte demandada se opuso al recurso por Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones, pruebas y normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso partiendo, antes del examen de éstos de las de tipo procesal y de las que determinan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual 'la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Por su parte en lo que se refiere a esta tema de la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Primer motivo de recurso es que la sentencia es incongruente y vulnera los arts. 24 de la CE y 218.1 de la LEC por no ajustarse al Fallo a la pretensión de la demanda cuyo eje central es la rotura del camino y el imposible acceso de las actoras a su parcela y, el mismo, se ha de desestimar por las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas: - Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Precisa también nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias no incurren en ellas y que sí se produce por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novir curia' ,sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que sólo la incongruencia que determina indefensión, en esta litis ni alegada, es causa de nulidad de la sentencia, tampoco pedida lo que veta su acuerdo según el art.227 de la LEC , que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal el art.218 de la LEC sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación dice :' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal harácon la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

En relación con ello cabe señalarque elobjeto del proceso no viene si no integrado por la causa de pedir, la cual no se debe identificar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948 , 30-6-1976 y 9-5-1980 , así como las de 18-4- 1969 , 17-2-1984 , 5-11-1992 y 11-10-1993 ), sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir, dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la 'eadem causa', no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho.

-Revisada la sentencia de autos bajo el anterior prisma, además de ser absolutoria por desestimar la demanda y que ello excluye la incongruencia no incurre en ésta porque, aunque sea cierto que el eje del proceso es el citado en el recurso, la imposibilidad de acceso de las actoras a su finca por un camino y que la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, lo que conlleva que no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, es más cierto que dichas actoras para postular ese derecho de paso alegan como hecho fundamental que son propietariasdela franja de terreno en que dicho camino se ubica privando por ello del derecho de su uso a las demandadas hecho que se corresponde con las acciones que esgrimen, declarativa de dominio y la secundaria negatoria de servidumbre de paso por lo que, tal resolución al negar esa propiedad primer requisito para la procedencia de estas acciones, se atiene al mismo sin alterar petitum alguno, sin perjuicio de lo que se resuelva al analizar los motivos de fondo de esta apelación sobre esta cuestión.

2) Segundo motivo de recurso, es que la sentencia incurre en infracción de normas y garantías procesales por no haberse admitido la prueba de interrogatorio de parte que por ello ha de practicarse en esta alzada y, se rechaza también por lo siguiente : -ElArtículo 459 de la LEC regula la apelación por infracción de normas o garantías procesales y dice' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.

Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

-Ninguna infracción procesal se ha cometido, ni en sí, ni como ya resolvimos por auto de 23-10-2017 al denegar en esta instancia tal interrogatorio pues su inadmisión en la primera fue adecuada por su inutilidad para el objeto de la litis no cumplimiendo por ello los requisitos de los arts. 283 y 460.2.1º para su admisión, auto que la apelante no recurrió en reposición.

3)Siguiente motivo de recurso es que la sentencia incurre en error en la interpretación contractual con vulneración de los arts. 534 . 564.2.594 y 1281 del CC ya que el fin del contrato de 16-1-1977 no fue la constitución de una servidumbre a favor de la actora si no de una compraventa a la vista del precio del terreno cedido y, tampoco se acoge, porlos siguientes razonamientos de derecho y de hecho: -En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC y la interpretación que de tales preceptos realiza la jurisprudencia, sobre la base de que la realizada en primera instancia prevalece salvo se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de ella ,entre la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014 , Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice :"Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente «[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:»i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )». Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".

Elrequisito esencialde la acción declarativa de dominio, según reiterada jurisprudencia. Esla justificación dominical que implica que el reivindicante está asistido de títulos necesarios, no necesariamente escritos, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aun cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reivindicado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradigan la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción. La exigencia jurídica, en consecuencia, que se estima determinante es la de probar de una manera cierta el sentido del Art.

217 LEC , la relación dominical de la parte accionante con el terreno reivindicado, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión reivindicativa ejercitada.

Sobre sobre la acción negatoria de servidumbre, según la doctrina, la misma tiene por finalidad defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella el derecho real de servidumbre y obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la misma. Esta acción no se regula expresamente en el C.C., pero la jurisprudencia tiene establecido que quien niega la servidumbre ha de justificar el dominio de la finca que se pretenda gravada y, al que alegue ese derecho le corresponde la carga de probar su existencia, ya que toda propiedad su presume libre mientras no se demuestre lo contrario, operando en caso de duda la presunción de libertad del fundo, por lo que esa situación debe recaer pronunciamiento en favor del interés del dueño del predio sirviente (S.S.T.S. 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1993 y 13 de junio de 1998, entre muchas), todo esto sin olvidar que, al ser la servidumbre una limitación del dominio, ha de ser objeto de interpretación restrictiva ( S.T.S. 9 de mayo de 1989 ).

En lo que respecta a la adquisición de la servidumbre de paso la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las sentencias de 29-5-1.979 , 18- 11 - 1.992, 14-7-1.995 , 8-7-2.003 y 29-1-2.004 , la ha venido considerando un gravamen discontinuo (esto es, dependiente de actos del hombre y susceptible de uso a intervalos más o menos largos: art. 532 pár. 3º C.Civil ), sea o no aparente, por lo que sólo puede ser adquirida en el régimen del C. Civil en virtud de título, conforme al tenor del art. 539 C.Civil , y, a falta del mismo, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme o por destino de padre de familia ( arts. 540 y 541 C. Civil ). Se trata, por consiguiente, de una servidumbre que no puede adquirirse por usucapión o prescripción adquisitiva, salvo que se trate de prescripción inmemorial ganada con anterioridad a la publicación del C. Civil, o en la forma establecida en el art. 1.939 de este Cuerpo Legal si comenzó antes de dicha publicación (por ejemplo, sentencias de 14-11-1.971 , 14-6-1.977 , 15-2-1.989 , 30-4-1.993 y 22-10-2.003 ). La constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o títuloal amparo de los arts.

537 en relación con 594 C.Civil requiere, cuando se trata de la creación 'inter vivos' del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a este fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado (forma 'ad solemnitatem'). De acuerdocon la doctrina científica, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido considerando de forma reiterada que la expresión 'título', a la que se refieren los arts. 537 y 539 C. Civil como medio de adquisición de las servidumbres voluntarias, está empleada no en el sentido material de 'documento', sino en el de negocio jurídico, de cualquiera de las formas en que éste se produzca para su validez conforme a su propia naturaleza, toda vez que la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del art.

1.280 C. Civil en relación con los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles no tiene el alcance de forma solemne que pueda afectar a la eficacia obligatoria del contrato. No obstante es evidente que en el negocio jurídico en el que se establezca el gravamen, en cuanto limitativo del dominio sobre el predio sirviente, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda opera la presunción de libertad del fundo, en virtud de la cual debe favorecerse en lo posible el interés y condición del predio supuestamente sirviente (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 13-3-1.952 , 8-4-1.965 , 6- 12 - 1.985, 8-10-1.988 , 24-2-1.997 y 8-7-2.003 ). Consecuentemente, tal como han señalado, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 29-5-1.979 , 25-9-1.992 y 5-3-1.993 , la simple apariencia física o la existencia de un signo exteriorizador de la servidumbre no representa un dato del que quepa deducir sin más la realidad del gravamen si dicho signo no viene respaldado con el títulocorrespondiente, la prescripción u otro medio apto para determinar la constitución del derecho real sobre cosa ajena, ahora bien estos signos, según constante doctrina si son ostensibles e indubitados su apariencia exterior les atribuye una publicidad equivalente a la inscripción y, por tanto, surten efecto aunque no resulte del Registro la existencia del gravamen, así lo expresa la STS núm. 299/1993 de 24 marzo (RJ 19932229).

-El contrato debatido es unido como documento 9 de la demanda y en él se dice: ' REUNIDOS: Ceferino , con DMI NUM000 , vecino domiciliado en esta Villa CALLE000 núm. NUM001 , Serafin , con DNI NUM002 , vecino y domiciliado en esta Villa, CALLE001 NUM003 , y Luis Pedro , con DNI NUM004 (sic) vecino y domiciliado en esta Villa, CALLE002 núm NUM005 ambos mayores de edad, los cuales se reconocen con capacidad bastante para este acto, a cuyo efecto, EXPONEN Y CONVIENEN: 1.- Los reunidos como propietarios de unas fincas rústicas sitas en término de Ollería, partida o Paraje denominado de DIRECCION000 , de mutuo acuerdo y sobre sus propias fincas han establecido un camino que tiene su origen desde el camino de red general conocido por el de CALLE001 hasta los predios, del propietario Ceferino , para el acceso y servidumbre en exclusiva de éste. 2.- La anchura y características del expresado camino es de sobre unos dos metros de ancho, habiendo cedido el propietario, Luis Pedro , doscientos sesenta metros cuadrados equivalentes a ciento treinta de longitud por dos metros de anchura respectivamente de forma mancomunada los propietarios, Señores Serafin y Luis Pedro , ceden cincuenta y dos metros cuadrados equivalentes a veintiseis metros lineales por dos de anchura y finalmente y de forma individual, Serafin , cede sesenta metros cuadrados equivalentes a treinta de longitud por dos de anchura. 3.- Dicho camino divide materialmente las respectivas fincas de las que son titulares los reunidos y sirven de límite de las mismas en sus distintas situaciones. 4.- Sobre el camino indicado, el titular, Ceferino o sus enviados disfrutan del derecho libre de paso y circulación sobre el mismo, tanto en lo que respecta al orden personal, así como mediante el uso de vehículos. 5.- El presente documento suscrito, podrá elevarse a la categoría de escritura- pública, cuando por alguna de las partes interesadas así se requiera. 6.- Los señores, D. Serafin y D. Luis Pedro , son indemnizados por D. Ceferino de los terrenos ocupados para el establecimiento del camino de referencia de forma individual y concisa, haciendo el importe del primero a cinco mil tas (sic) y el segundo a cinco mil pesetas respectivamente. 7.- los reunidos libremente aprueban cuanto se deja consignado y se obligan a su fiel cumplimiento. Leido y hallado conforme, y para su constancia y efectos legales firman y rubrican el presente documento con el Visto Bueno del Sr. Presidente de la Hermandad Sindical, en Ollería a dieciseis de Enero de mil novecientos setenta y siete.' -A la vista de este claro tenor primer fuero interpretativo en este documento ninguna transmisión del dominio se hace al causante de la actoras dado que en él, como se dice de modo correcto en la instancia, se habla de acceso, de derecho libre de paso y de servidumbre, se describen la anchura y otras condiciones del camino y la superficie que cada contratante cede y la indemnización de los terrenos ocupados, es decir se constituye una servidumbre de paso a favor de aquel causante por quienes los eran de las demandadas y no se hace un deslinde de sus respectivas fincas que implique que dicho camino pasa a ser propiedad de las accionantes sin que tampoco lo impliquen las indenmizaciones citadas que por esta cesión del mismo reciben los Sres Luis Pedro y Serafin con la actualización del valor del terreno y de ellas que, sin prueba alguna, hace la apelante, de modo que podamos considerar que en realidad eran el precio de una compraventa y por ello es distinto para cada uno por lo que, según la doctrina expuesta sobre los requisitos de las acciones declarativas de dominio y negatoria de servidumbre y no ejercitada en la demanda la confesoria de ésta, no probado tal dominio, ésta que se funda en él y es base de las mismas, se ha de desestimar en estos pedimentos.

4)Posterior motivo de recurso es que la sentencia incurre en una indebida valoración de la prueba pericial con vulneración del art.348 de la LEC al estar a la propuesta por la demandada y entender que la rotura del camino es ajena al desvío de aguas pluviales por las demandadas y se rechaza como los anteriores por lo siguiente: -En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Respecto a la pruebadocumental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

En concreto la prueba pericial ,se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) ,es decir ,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

-La carga de la prueba la regula con carácter general,el art.217 de la LEC ,que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-A la vista de estas normas y doctrina y siendo que la recurrente en realidad no funda este error de valoración en que su prueba pericial debe primar sobre las de las demandadas cuyo perito fue el único que ratificó su informe en el juicio, la realizada en la instancia no se ha mostrado como ilógica, porque aquélla se limita a hacer alegaciones en contra de la última pericial sin esgrimir conocimientos técnicos de su perito y, porque el de contario sí usando éstos dictaminó que la rotura del camino es ajena al desvío de aguas pluviales por dichas demandadas y responde a la caída de éstas, a la configuración de las parcelas y a la situación de éstas y de aquel respecto de la C-60 y a sus defectos de drenaje que hacen que el agua discurra hacia ambos que están en cuotas más bajas .

5)Último motivo de recurso es que insta que no se impongan las costas y, el mismo y con ello éste en un todo se desestiman por lo siguiente: -El Artículo 394 de la LEC que dice ' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.

La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión sobre estasnormas que nos ocupa estableciendo que :'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudasde hecho o de derecho). En cuanto a las 'serias dudasde hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudassean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudassobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosospor ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

-Aplicada esta doctrina al caso ni se aprecian serias dudas de hecho ni de derecho que lleven a noimponer las costas a las actoras por confirmarse la desestimación de la demanda, ya que en la apelación no se razona y nose inducen de los razonamientos ni de los hechos de la sentencia.



TERCERO.- Por la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Palmira Y Dª Ramona contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 dictada en los autos de Juicio Verbal 713-14por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Onteniente, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

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