Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 64/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100563
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2657
Núm. Roj: SAP A 2657/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000064/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000661/2016
SENTENCIA Nº 473/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 661/16, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Dª. Juliana y Dª. Noemi , representadas por el Procurador D. Fernando Garzón
Moreno, con la dirección del Letrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, siendo parte apelada, D. Carlos Ramón
, representada por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez, bajo la dirección letrada de D. Enrique García
Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 661/16, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche se dictó sentencia de fecha 08.05.17 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Moreno Garzón, en nombre y representación de Dª. Juliana y Dª. Noemi , contra D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Candela Martínez, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, frente al que se opuso la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 18.10.18 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la demanda, bajo el argumento de que pudiendo existir deudas a favor de la masa hereditaria o donaciones colacionables a favor de las actoras y siendo necesaria la partición para la comprobación efectiva de que la donación pudiera ser inoficiosa, el presente procedimiento no puede suplir el proceso especial de división de herencia a fin de solventar las discrepancias entre las partes en torno a dicha cuestión.
La parte apelante, dicho sea en síntesis, pone de manifiesto en su recurso que existe error en la apreciación de la prueba, ya que el juzgador de primera instancia para la desestimación de la demanda se basa en la mera sostenibilidad por parte del demandado de la existencia de otros bienes, cuando un simple análisis de las alegaciones de dicha parte le llevarían a concluir que la supuesta deuda de la demandante Dª.
Noemi frente a la madre de las partes estaría prescrita y que la cantidad por gastos pendientes de la casa de Elche, no puede formar parte del caudal relicto, dado que se trata de un crédito derivado de una liquidación de gastos previa a la venta de una vivienda de la que la madre de los litigantes era mera usufructuaria y, además, había fallecido casi dos años antes de efectuada la compraventa, instando una petición principal de revocación, dictándose sentencia por la que se desestime la demanda; otra subsidiaria de nulidad de actuaciones y retroacción del proceso al momento en que se produjo la vulneración del procedimiento con citación de partes, testigos y peritos a la vista del juicio ordinario; y otra subsidiaria en la que se dicte sentencia por la que, con estimación parcial del recurso, se revoque la misma en el sentido de no imponer las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.
La parte apelada, puso de manifiesto en su escrito de oposición que debía confirmarse la sentencia dictada por su propio contenido.
SEGUNDO.- Lo cierto y verdad es que el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria del juzgador de primer instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio frente al más objetivo y acertado del juzgador de primera instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.
No obstante conviene añadir lo siguiente: 1.- La prueba documental practicada resultó y resulta más que suficiente para solventar la cuestión debatida, por lo que la petición subsidiaria sobre nulidad de actuaciones no se sostiene.
2.- Correspondía a la parte actora, que pretendía la declaración de inoficiosidad de la donación, la prueba de un hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 de la LEC ), cual es que efectivamente en la herencia no existían más bienes (pues su simple manifestación resulta meramente argumentativa y no acreditada), no se trata de someter a la demandante a una prueba negativa y 'diabólica', sino, insistimos, de acreditar los hechos base de su demanda como parte de la carga probatoria a la que está obligada procesalmente. A lo que se añade, pues no es la primera vez ni la última, que se pueden obtener de los Registros de la Propiedad, incluso del Registro Central, además, de forma telemática, informes negativos de propiedad con respecto a una determinada persona debidamente identificada, por lo que tal prueba estaba a su alcance y no la llevó a efecto.
3.- No le correspondía, sin embargo, a la parte demandada acreditar en este proceso que al fallecimiento de la madre existían más bienes, bastaba con poner en tela de juicio la manifestación de la parte actora de que no existían, como así lo hizo, al argumentar sobre la posible existencia de otros bienes y derechos que podrían tenerse en cuenta en la partición de la herencia, que podrían afectar a la legítima y, por tanto, a la supuesta inoficiosidad de la donación, sin que correspondiera analizar en el proceso, ni mucho menos en fase de apelación, si lo puesto de manifiesto por la parte demandada se trataba de un crédito prescrito o de gastos que nada tenía que ver con la madre, pues todas esas cuestiones habrían de discutirse en el proceso de división judicial de patrimonios dirigido a la partición hereditaria, como dice el Juzgador de primera instancia.
4.- En este sentido, conviene traer a colación lo dicho por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, Sentencia 437/2017 de 1 Sep. 2017, Rec. 498/2016 , en los términos que, debidamente extractados a los efectos que ahora nos interesan, a continuación se exponen: 'Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación y de la impugnación y comenzando con el recurso de apelación de la parte actora el mismo va a ser desestimado pues obviamente para que una donación realizada en vida de la causante se reduzca, ya fallecida, por inoficiosa, es necesario que se acredite todo el caudal relicto de D ª Pilar , lo que como bien motiva el Juez a quo no consta acreditado en autos, no convirtiéndose en prueba diabólica de un hecho negativo como se viene a alegar en el recurso de apelación, sino acreditación de los hechos constitutivos de la demanda sin que se viole el principio de la carga de la prueba ni de facilidad probatoria, dejando claro el Juez a quo que en el inventario hereditario debe ser traído el valor de todas las donaciones hechas por la causante, anotando dicho valor en el activo de la herencia con independencia de que tales donaciones se haya efectuado o no a favor de herederos forzosos o se hayan otorgado con dispensa o no de colación.
Por lo demás, en la contestación a la demanda no se admite que la donación objeto de autos sea inoficiosa sino que podría ser parcialmente inoficiosa por no respetar la legítima de los herederos forzosos caso de no existir bienes en el caudal relicto, por tanto ni se admite que la donación sea inoficiosa ni que el patrimonio hereditario esté constituido solo por el bien donado, no alcanzándose a entender porqué no se acudió directamente al procedimiento de división de herencia...' 5.- A ello se añade, según testamento aportado por la parte actora del padre de los litigantes, que a la madre también se le había dejado el pleno dominio de la finca registral NUM000 , terreno en partida de Altabix, del Registro de la Propiedad de Elche, que ninguna de las partes niega, y sobre la que la parte actora no da explicación razonable alguna sobre el devenir de la misma (cuando si surgió en el proceso la venta de la registral NUM001 , vivienda en CALLE000 , del Registro de la Propiedad de Elche), lo que evidentemente nos permite presumir, mientras no se demuestre lo contrario, la existencia de un terreno propiedad de la causante que pudiera estar implicado en el caudal relicto a efectos del cómputo de la legítima y que, por tanto, podría afectar a la supuesta inoficiosidad de la donación.
6.- Para terminar, hemos de decir que adquiere todo el sentido en la actualidad la sentencia del Tribunal Supremo de 11.10.2005 (utilizada por el Juzgador de primera instancia en sus fundamentos) cuando dice que: 'según lo dispuesto por el artículo 636 del Código Civil , la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento, y tal determinación hay que remitirla al momento de la partición, a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1045 Código Civil ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum mas el donatum a fin de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración.' . Es decir, la determinación de la inoficiosidad de la donación hay que remitirla al momento de la partición, a la que habrá de traerse el valor de lo donado al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, esto es, en fase de liquidación, para lo que no valdrá una simple pericial de parte sin hacer uso del procedimiento de división de herencia para que con todas las garantías de imparcialidad y objetividad se proceda a la designación de contador-partidor y peritos conforme al artículo 784 de la LEC .
Y es que el Tribunal Supremo en sentencia de 21.12.15 , aun cuando lo fuera con motivo del procedimiento especial de liquidación de gananciales (perfectamente aplicable al caso), lo dejó bien claro al poner de manifiesto que el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial (nosotros podríamos añadir reclamaciones entre herederos por razón de la herencia) lo es el especial señalado en la LEC y no el declarativo correspondiente a la cuantía; prioridad de la especialidad por razón de la materia, que no puede eludirse planteando reclamaciones aisladas. Y todo ello lo hace en los siguientes términos: 'El art. 248 LEC (LA LEY 58/2000), primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que ' no tenga señalada por la Ley otra tramitación ', y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán ' en defecto de norma por razón de la materia'.
...la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.
...
Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art.
1692 LEC de 1881 razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba).' Por todo ello, como ya se anunció, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, sin que pueda admitirse la última pretensión subsidiaria de la parte recurrente sobre la no condena en costas, dado que no se aprecian, en este caso, dudas de hecho ni de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Noemi y Dª. Juliana contra la sentencia de fecha 08.05.2017 recaída los autos de JUICIO ORDINARIO 661/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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