Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 263/2017 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100434
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10527
Núm. Roj: SAP B 10527/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120158139171
Recurso de apelación 263/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 516/2015
Parte recurrente/Solicitante: Cayetano
Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a:
Parte recurrida: Clemente
Procurador/a: Susana Puig Echeverria
Abogado/a: Mar Martí Arbós
SENTENCIA Nº 473/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Carles Vila i Cruells
María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 30 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 3 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 516/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMagdalena Julibert Amargos, en nombre y representación de Cayetano contra Sentencia - 23/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Puig Echeverria, en nombre y representación de Clemente .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunalesa Roger Saura Gonzalez en representación de Cayetano contra demandadado Clemente representado por el procurador de los tribunales Susana Puig Echevarria y en consecuencia: 1- Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
2-condeno a la parte actora a abaonar las costas del presente procedimiento.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/04/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso en su día demanda de juicio ordinario por la representación de D. Cayetano en ejercicio de acción negatoria, solicitaba se dictase sentencia estimando la acción negatoria instada, condenando a D. Clemente a retirar en el término de 15 días y a su cargo, todos los elementos instalados en la finca de la CALLE000 NUM000 , devolviéndola a su estado anterior a su actuación.
Y en caso de no hacer efectiva de forma voluntaria la condena a retirar todos los elementos, en el término establecido, se faculte a la parte a ejecutar los trabajos objeto de condena, con cargo al demandado D. Clemente .
Asimismo peticionaba la condena a D. Clemente a indemnizar al actor en la cantidad de 6.001 euros en concepto de daños y perjuicios, tanto sobre la propiedad como por la problemática derivada en la relación arrendaticia, por las limitaciones de disfrute en la vivienda arrendada.
Peticionaba la condena en costas al demandado.
Los hechos objeto de la pretensión actora son los siguientes, el actor es propietario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Sant CIiment de Llobregat, finca que colinda con la sita en el nº NUM001 de la misma calle propiedad de Dña. Purificacion que ocupa el demandado, se dice que la finca del demandante está compuesta de planta baja, dos plantas y una planta cubierta-terraza, que el estado de la finca es el mismo desde el año 1980, mientras que la que ocupa el demandado está compuesta de planta baja, una planta y una planta cubierta-terraza. Por lo que está por debajo en una planta de más de 2,5 metros de altura que la del actor.
Mantiene el actor que el demandado ha realizado inmisiones en la finca propiedad del actor consistentes en levantar una valla-pared mediante montantes de hierro clavados en la barandilla de la terraza de unos 12 metros lineales y más de 90 cm de altura que recubrió con un material espeso y opaco.
Alega que para realizar la inmisión el demandado tuvo que acceder físicamente a la cubierta-terrado de la finca del actor, para poder anclar los montantes de hierro y posteriormente llevar a cabo el revestimiento dicho.
Que además de la invasión de la propiedad ajena, el demandado ha causado graves daños en la barandilla del terrado-cubierta de la finca del actor, que pueden provocar problemas de estanqueidad y filtraciones, que ha generado manchas de pintura y escombros que han dañado partes de la cubierta de la finca de CALLE000 nº NUM000 , ha supuesto una modificación y alteración de la situación de la finca del actor, colocando un vallado que equivale a una pared con la consiguiente limitación de luces y vistas y aire, lesionando el derecho de propiedad del actor, señala el demandante que el primer piso de su finca se encuentra arrendado, que el arrendatario tiene derecho a acceder a la terraza, cuestión relevante pues el piso cuenta con escasa ventilación y luz, por lo que la actuación del demandado le provoca perjuicios no reportando beneficio alguno al demandado. Sostiene que con la inmisión ilícita se ha vallado la parte libre del terrado de la finca desde donde se respiraba el aire y se podía contemplar el paisaje de las montañas que rodean Sant Climent, que la situación de vecindad anterior a las actuaciones realizadas el 30 de abril, se remonta a antes del año 1968. Sostiene que se trata de una inmisión ilegítima del art. 546.13 C.C.C.
Se refería a la licencia de obras solicitada por el demandado para realizar las obras.
El demandado fue declarado en rebeldía al no contestar la demanda. Compareció con posterioridad.
La sentencia de instancia analiza si ha existido una perturbación del derecho de propiedad del actor de carácter ilegítimo y si el demandante tiene obligación de soportar la colocación de la valla, requisitos precisos para el éxito de la acción.
Considera hechos incontrovertidos que la finca de CALLE000 nº NUM000 es colindante con la de CALLE000 nº NUM001 .
Que la finca del actor consta de planta baja, dos plantas y una terraza que fue construida en 1980, cuando se sustituyó el tejado por la terraza.
Que entre ambas fincas existe una baranda de obra de separación.
Que la terraza del actor se encuentra a una altura aproximada de 2,5 metros por encima de la terraza del demandado.
Que el 25 de febrero de 2015 el demandado presentó una solicitud de licencia de obras a fin de colocar una 'tanca', licencia que fue concedida. Licencia que fue recurrida por la aquí actora, desestimándose el recurso por haberse realizado las obras conforme a la normativa urbanística y de conformidad con la licencia de obras concedida.
Estima acreditado la sentencia que la colocación de la valla conlleva la perdida de vistas de la finca del demandante, pero sostiene que no consta servidumbre alguna en favor del demandante, extremo que considera de relevancia, por cuanto no es posible tener vistas, ni luces sobre el predio vecino ni abrir huecos o ventanas o construir voladizos en pared propia o medianera si no deja un espacio vacío (androna) de un metro como mínimo a contar desde la pared y hasta el límite de la propiedad del vecino, salvo que exista servidumbre a su favor ( art. 546-10 C.C.C.), se refiere al art. 546-1 C.C.C. que dispone que los propietarios de patios, huertos, jardines y solares colindantes tienen derecho a construir una pared medianera para que sirva de valla o separación en el límite y suelo de ambas fincas hasta la altura máxima de dos metros o la establecida en normativa urbanística, y cita el art. 546-2 C.C.C. establece que los propietarios de fincas pueden vallarlas con filas de árboles o arbustos vivos, especies vegetales secas, cañas, redes o telas metálicas hasta la altura máxima de dos metros o la establecida en normativa urbanística.
Estima asimismo acreditado la sentencia que la pared divisoria existente entre las fincas con anterioridad a la colocación de la valla tenía una altura de 85 cm en la parte nord-oeste y de 118 cm en la parte oeste. Y que tras la colocación de la valla la altura total es de 1,80 metros.
Valora la sentencia que la colocación de la valla, siendo que con anterioridad a su colocación desde la terraza del actor se tenían vistas sobre la terraza del demandado, no puede entenderse un acto ilegítimo, ya que se evita que desde la finca del actor se tengan vistas sobre la terraza del demandado.
Estima acreditado que la valla se ha colocado en la pared medianera conforme a la normativa urbanística y de conformidad con la licencia de obras.
Tras lo que la sentencia desestima la demanda, por no poderse entender que la actuación llevada a cabo por el demandado haya supuesto ni una inmisión, ni una perturbación ilegítima del derecho de propiedad del actor que este no deba soportar.
Centra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia en los alegatos que son de ver en su escrito que en síntesis son los siguientes, puntualiza que la demanda se interpuso por las actuaciones, inmisiones y perturbaciones del demandado. Y que el argumento referido a que la valla preserva la intimidad de los moradores de la finca colindante, no es atendible pues existían otras opciones para preservar la intimidad, que podía realizar en su propia finca, un toldo, una pérgola, una carpa, no necesariamente para preservar el derecho a la intimidad se ha de realizar una acción en la propiedad de otro, sin previo aviso y con daños en propiedad ajena, y produciendo un cerramiento a lo largo de toda la pared en unos 12 metros, que provoca falta de aire y sol.
Sostiene que la acción se ha ejercitado de forma correcta, ya que el demandado ha realizado la perturbación con pretensión de tener un derecho real sobre el terrado de la actora, situado sobre la pared de cerramiento de su finca a una altura superior a 3 metros, incrementándola en casi 2 metros más.
Alega existencia de error en la valoración de la prueba, que residencia en el hecho de que no hay una pared que separe ambas fincas, pues están a alturas diferentes. En el hecho de que con anterioridad a la colocación de la valla no se tenían vistas directas sobre el terrado del vecino. También se refiere al hecho de que las licencias de obras se dan salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio a terceros, pide que se revoque la sentencia de instancia, estimándose la demanda.
Se opone al recurso la demandada.
SEGUNDO.- Así las cosas y en atención a los alegatos del recurrente, y examinadas las actuaciones y prueba practicada, no cabe el cuestionamiento de la valoración de la prueba que se efectúa de la sentencia de instancia, pues los hechos que se estiman acreditados en la sentencia de instancia se cohonestan con el resultado de la prueba practicada, siendo que los alegatos del recurrente se basan en su parcial valoración de las pruebas practicadas.
Así las cosas, la normativa aplicada en la sentencia y las consideraciones jurídicas de la misma son ajustadas a derecho.
La acción negatoria es un mecanismo que se pone a disposición del titular de un bien inmueble, para poner fin a las actuaciones perturbadoras del dominio que no impliquen privación de la posesión, en este caso no se ha producido perturbación alguna pues la colocación de la valla, si bien merma las vistas de la finca, en lo que supone la colocación de la valla con la extensión y alzada antes dicha, fue instalada con la finalidad de preservar la intimidad de los ocupantes de la finca colindante, atendido el principio de protección a la intimidad y privacidad declarada ya de antiguo por el Derecho catalán tal como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/3/80 , citada por las SsTSJCat. de 8/4/09 y 5/3/15.
Le competía al actor demostrar de manera cumplida a) el dominio sobre su inmueble, que se dice invadido por la actuación de la contraria y b) la realidad de las perturbaciones que denuncia y que el legislador presume ilegítimas de tal forma que correspondería a la demandada acreditar que ostenta algún derecho que le permita mantener ese gravamen o invasión del fundo ajeno ( art. 544-6.3 CCCat.).
Y en este caso no cabe entender exista perturbación ilegítima, por más que se diga que los inmuebles se encuentren a diferente nivel, la colocación de la valla es ajustada a los efectos de preservar la intimidad, como hemos dicho.
La valla se ha colocado en pared medianera, tal y como resulta de la prueba practicada, en concreto resulta de las manifestaciones de la testigo Arquitecta Municipal, y cumpliendo con la normativa administrativa al respecto, y conforme a la licencia de obras concedida, siendo que dicha valla se colocó a los efectos de que el propietario de la finca de CALLE000 nº NUM001 tuviese mayor privacidad al contar la finca colindante del actor con vistas directas sobre la terraza-cubierta del demandado, sin que dicha acción pueda entenderse como una inmisión o perturbación, no le comporta las limitaciones que pretende el demandante por lo que cabe entender que la perturbación o inmisión que se pretende hacer cesar no perjudica ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad, pues valorando los intereses en colisión frente a la pretendida privación de vistas, aire, estando colocada la valla en un espacio abierto en el que se sigue contando con vistas y ventilación, esa merma de la inicial visión del paisaje con la que contaba el terrado-cubierta, debe ceder en pro de la defensa del derecho a la intimidad de los ocupantes de la finca de la CALLE000 NUM001 , y ello en el art. 544-5 a) C.C.C..
Sin que se haya acreditado al margen de la pérdida de vistas a que se refiere la sentencia, el resto de los gravámenes o inmisiones o perturbaciones a que se refiere el actor en su demanda carga de la prueba que le competía al demandante, por ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente - art. 398.1 LEC - Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
Acordamos: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Cayetano contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de LLobregat en sus autos de Juicio Ordinario nº. 516/2015, de los que el presente rollo de apelación dimana, y, en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a la indicada parte recurrente.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
