Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1072/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 473/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100441

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:736

Núm. Roj: SAP CC 736/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00473/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0002640
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001072 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2017
Recurrente: MAQUINARIA DE CACERES, S.L.
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO
Recurrido: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE PANIAGUA
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: PEDRO LUIS CONEJERO SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 473/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1072/2018 =
Autos núm.- 731/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 731/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia
siendo parte apelante, el demandado MAQUINARIA DE CACERES, S.L., representado en la instancia y en
esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr.
García Galindo, y como parte apelada, el demandante, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE
PANIAGUA, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Frutos Sierra, y defendido por el Letrado Sr. Conejero Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 731/2017, con fecha 24 de Julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por don Juan Carlos Frutos Sierra, Procurador de los Tribunales en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Paniagua y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa formalizado entre las partes relativo al DUMPER auto cargable, Ausa, matrícula I-....-WRL y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada MAQUINARIAS DE CACERES SL a devolver el precio recibido de 7.500 euros IVA incluido, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como a recoger el vehículo, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria de contrato de compraventa con indemnización de daños y perjuicios; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Que, lo que se pide en la demanda es la resolución de un contrato de compraventa, sobre la máquina Dúmper marca Ausa y matrícula I-....-WRL , que el Ayuntamiento demandante adquiere a la sociedad demandada. Que está de acuerdo con la Sentencia en cuanto a la fundamentación jurídica que contiene explicando los requisitos para la viabilidad de la acción resolutoria.

Que no está de acuerdo con los hechos que la Sentencia declara probados, pues, efectivamente las partes formalizan contrato de compraventa en fecha 16/09/2015, y la máquina es entregada por la vendedora al Ayuntamiento comprador en esa fecha. Incluso declara en juicio el testigo del Ayuntamiento y que dice ser su peón de servicios múltiples, D. Secundino , que dice que incluso fue entregada con anterioridad, en el mes de agosto. Nadie discute que es máquina usada. Que el precio fue de 7.500 €, con IVA. La máquina nueva vale unos 22.000 €, y de hecho el Ayuntamiento ha comprado otra nueva por importe de unos 16.000 € (más IVA) de los cuales la Diputación Provincial le subvenciona 14.000 €.

Que se produjo una avería el 24/12/2015 y el demandante aporta como documento 5 el albarán de recogida de esa fecha. No hay duda de que han pasado tres meses desde que la máquina fue entregada, ni de que en ese tiempo ha estado en poder del Ayuntamiento, ni de que en ese tiempo la ha utilizado. El mismo testigo citado D. Secundino dice que es el único vehículo de obras de que dispone el Ayuntamiento, y que lo utiliza para todas las labores de construcción y conservación de sus vías y caminos, y esto se omite en la sentencia.

Añade la sentencia que la máquina es reparada por la demandada, y que se producen tres averías consecutivas consistentes en rotura del cigüeñal, aportando factura de reparación por 253,02 € que es pagada.

Consta que al poco tiempo de entregada la máquina, como a la semana, se produce nueva avería, también por rotura del cigüeñal, realizando la demandada nueva reparación igualmente consistente en sustitución por otro cigüeñal. Esta reparación no es pagada. Consta que al cabo de unas semanas se repite la avería, siendo la máquina recogida y desmontada, y ofreciendo la demandada soluciones. Concretamente, una reparación mas consistente, que conlleve la sustitución del motor, por el importe que figura en el presupuesto que se contiene en esa misma comunicación, por 2.952,36 €, que no será aceptado por el Ayuntamiento. La máquina es retirada por una grúa.

La pericial de D. Luis Pablo , aportada por la actora, nos explica que la máquina se encuentra, tiempo después, en talleres Orditruk, en Cáceres, donde la inspecciona cuando elabora su informe fechado en octubre de 2017. Desde que la máquina salió de las instalaciones de la demandada el 17/03/2017, como figura en albarán, han pasado como seis meses hasta que es inspeccionada por el perito de la actora, sin que nada explique la actora de lo ocurrido en ese tiempo.

Dicho perito explica en su informe y en el juicio que las piezas que ha examinado no se corresponden con las averías, e incluso dice que no fue correcta la entrega de la máquina por parte de la demandada.

Sin embargo, reconoce que no estaba presente cuando se realizó tal entrega, documentada en el albarán.

Mientras que el perito que aporta la parte demandada, D. Juan Luis , nos explica que ha existido traslado de referidos talleres Orditruk, y que cuando él acude a inspeccionar la máquina las piezas se encuentran desperdigadas, en diferentes lugares. Por lo que es evidente que los desencajes de piezas se han producido en talleres ajenos a la demandada. Que desconoce porqué la máquina fue a esos talleres, y desconoce los servicios prestados en esos talleres.

2º) Que, la cuestión se centrará en determinar la causa de las averías, para lo cual, como explica el informe pericial de D. Juan Luis , no tenemos elementos suficientes, concluyendo que no se ha establecido.

En primer lugar destaca el hecho de que la avería se produce a los tres meses de la entrega. Explican los peritos que existiendo el problema del cigüeñal la máquina lo rompe sin permitir el trabajo. Incluso este detalle es la base de la demanda y de la Sentencia, puesto que implica la necesaria reparación.

Pues bien, si ello es así, es evidente que el problema no existía cuando la máquina se vendió y se entregó, porque si así fuera la avería habría surgido de inmediato, y no habría esperado tres meses para aparecer. De hecho una vez que existe el problema la segunda y la tercera avería se producen de inmediato.

El interrogatorio del perito de la actora D. Luis Pablo reconoce que si la máquina tuviera el bloque de motor doblado, como afirma en su informe, no podría estar trabajando. Ello lo explica la pericial de D. Juan Luis , que lejos de aceptar lo que dice la pericial de la parte actora, dice en su conclusión 3ª, que la avería no se encontraba cuando la compra, precisamente por el paso de tres meses. En ese tiempo desconocemos el uso dado por la actora a la máquina. El propio informe pericial que aporta la actora refiere la existencia de piezas con calentones, fricciones, etc., que no se sabe a qué avería corresponden. En todo caso, solo puede ser la actora la responsable del resultado de su uso de la máquina. Por todo ello, lo que concluye el informe pericial de D. Juan Luis es que 'no es posible determinar de forma objetiva el origen de la avería que provoca las roturas sucesivas del cigüeñal'.

Ese resultado probatorio, establecido pericialmente, totalmente lógico y fundado, implica que no puede establecerse el pretendido incumplimiento de la parte actora vendedora, requisito imprescindible para la resolución que pide la demanda y que acuerda la Sentencia.

Con los expuestos hechos entendemos que incluso podría determinarse responsabilidad en la reparación realizada por la demandada, como taller mecánico, pero siendo una responsabilidad totalmente diferente en cuanto a sus fundamentos y en cuanto a sus consecuencias respecto de la aquí pedida y acordada.

Como sabemos se produce una primera avería que se repara sustituyendo cigüeñal, otra segunda que también se repara así (que no es pagada), y de forma insuficiente, hasta que finalmente se presupuesta la sustitución del motor. Quizás la demandada debiera haber realizado con mejor resultado esas primeras reparaciones. Pero no es objeto del proceso. Corrobora lo expuesto el hecho que el Ayuntamiento proceda a la compra de otro Dúmper, nuevo, aprovechando la subvención de la Diputación Provincial, porque precisamente por tener uno nuevo es por lo que le interesa la resolución de la compra del anterior.

Consecuencia de lo anterior, ante la falta de concurrencia de los requisitos que exige la acción ejercitada, es la desestimación de la demanda. Y ello implica la revisión de la condena en costas procesales que contiene la Sentencia. Siendo de aplicación el art. 398 y 394 LEC.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta al efecto, que actor y demandada concertaron un contrato de compra venta siendo su objeto un vehículo industrial Dúmper, según consta en la factura de fecha 16 de septiembre de 2015 por importe de 7.500 euros IVA incluido. La máquina sufrió una primera avería el 24 de diciembre de 2015 siendo entregada a la vendedora, donde se especifica motor bloqueado y pendiente de presupuesto de reparación.

Una vez reparada, a la semana siguiente la máquina vuelve a sufrir una avería consistente en la rotura del cigüeñal. Reparada una vez más, al cabo de pocas semanas se vuelve a repetir la misma avería, es decir, se rompieron tres cigüeñales en escaso periodo de tiempo.

Según los informes periciales, esencialmente el practicado a instancias de la parte actora, la avería consistente en la rotura del cigüeñal se produce por una de estas dos causas, porque al instalar el cigüeñal no se haya dado el correspondiente par de apriete, o, porque el bloque esté doblado y consecuentemente los apoyos mal alineados/equilibrados. En este caso, como desde la primera avería que se produjo el motor se bloquea y son tres los cigüeñales rotos, concluye el perito que la causa de la avería es que los apoyos estaban mal alineados o equilibrados, el bloque de la máquina está doblado, y, en esas condiciones, aunque se instalen nuevos cigüeñales, siempre se volverán a partir. Por tanto, o se arregla la causa de origen, que no es otra que el bloque del Dúmper estaba doblado, o de lo contrario, las averías seguirán sucediéndose.

Desde que fue entregada la máquina al actor y comprador, se le dio un uso normal, como afirma su conductor, y no obstante en corto espacio de tiempo desde la entrega, el comprador no pudo continuar con el uso del Dúmper a consecuencia de las reiteradas averías, originadas porque el bloque de la máquina estaba doblado cuando se le entregó al comprador.



TERCERO .- A la luz de expresados antecedentes fácticos, el recurso, cuyo motivo central es el error en la valoración de las pruebas, no puede prosperar, pues según la prueba documental y la prueba pericial, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por la vendedora hoy apelante, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1124 del CC.

La frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte compradora, conlleva la resolución del contrato a consecuencia de la inhabilidad del objeto.

El Ayuntamiento actor adquirió la máquina para poder darle la utilidad que le es propia, y a las pocas fechas de su entrega comienzan las averías consistentes nada menos que en la rotura del cigüeñal, que se rompió hasta en tres ocasiones, informando el perito que la causa de la avería es que los apoyos estaban mal alineados o equilibrados, el bloque de la máquina está doblado, y, en esas condiciones, aunque se instalen nuevos cigüeñales, siempre se volverán a partir.

Ciertamente, cuando el comprador lleva la máquina a otro taller se limitan a desmontar las piezas para constatar la avería, pero obviamente, las averías ya se había producido, siendo ajeno dicho taller a las mismas.

Respecto a la causa de las averías, nos remitimos a los informes periciales, coincidentes en lo básico, que con toda claridad concluyen que la causa de las averías es que el bloque de la máquina estaba doblado cuando le fue entregada al comprador.

Ha quedado plenamente acreditada la ineptitud de la máquina para el uso a que se debía destinar, o lo que es lo mismo, estamos ante la entrega de cosa distinta o aliud pro alio, pues es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato, como efectivamente se hace en la demanda.

La máquina objeto del contrato de compraventa resultó totalmente inservible, frustrando las legítimas expectativas del objeto del contrato, pues a consecuencia de los desperfectos que presentaba en sus mecanismos importantes, la misma resulta imposible en su aprovechamiento, hasta el punto que el comprador se vio obligado a adquirir una máquina nueva para atender sus necesidades.

Concurren todos los requisitos del Art. 1.124 CC, y por tanto, la resolución del contrato por el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAQUINARIA DE CACERES, S.L. contra la sentencia núm. 121/18 de fecha 24 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 731/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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