Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 642/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100397
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17634
Núm. Roj: SAP M 17634/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0080420
Recurso de Apelación 642/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 503/2018
DEMANDANTE/APELANTE: D. Cayetano y Dª Marí Juana
PROCURADOR: D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO/APELADO: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS
PROCURADOR: Dª KATIUSKA MARÍN MARTÍN
SENTENCIA Nº 473
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal
por la Ilma. Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación los presentes autos
civiles de Juicio Verbal 503/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, a los que ha
correspondido el rollo 642/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Cayetano y Dª
Marí Juana , representados por el Procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y como demandada-
apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la
Procuradora Dª KATIUSKA MARÍN MARTÍN.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por D. Cayetano y Dª Marí Juana , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Rodríguez, y absuelvo de sus pretensiones a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Martín, imponiendo a la demandante las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Cayetano y Dª Marí Juana se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 12 de diciembre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Por la representación de D. Cayetano y Dª Marí Juana , se ejercita acción contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, se ejercita acción en Primera Instancia, instando la condena a la demandada de la suma de 3.000€.
Oponiendo SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, que no es objeto de cobertura la defensa jurídica reclamados, pues existe en las condiciones particulares una cláusula delimitadora del riesgo que no limitativa, por la que se excluye en caso de concurrencia de dolo del asegurado, que en este caso se concreta en la sentencia penal por la que se condena por delito de lesiones al asegurado D. Cayetano .
Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda, al considerar acreditado que el demandante D. Cayetano fue condenado por sentencia firme penal por delito de lesiones, tratándose de un riesgo excluido de la póliza, tratándose de una cláusula delimitadora del riesgo del asegurado.
TERCERO.- Se Interpone recurso de apelación por la representación de D. Cayetano y Dª Marí Juana , denunciando incongruencia omisiva, al apartarse del argumento principal, dando una respuesta genérica a la pretensión formulada, pues identifica la causa de exclusión de la cobertura de la aseguradora por los hechos causados deliberadamente por el asegurado, con los derivados de la comisión de un delito.
Si tenemos en cuenta lo dispuesto en el Art. 459 de la LEC , este precepto exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de la omisión sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del Art. 215 de la LEC , para subsanación y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución complementaria para cubrir tal pronunciamiento omitido, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.
CUARTO.- Por la representación de D. Cayetano y Dª Marí Juana , se alega como otro motivo de su recurso, que se trata de una cláusula limitativa, y por ello debe cumplir los requisitos de especial aceptación mediante firma del asegurado según exige el art. 3 de la LCS .
La Audiencia Provincial de Valencia sección 9, dicto sentencia definitiva, en fecha 20/6/16 condenó a D. Cayetano , como autor de un delito de lesiones al acoger un recurso del Ministerio Fiscal, previsto en el artículo 147.1 C.P , razonando en el fundamento SÉPTIMO, que la conducta de este sea imprudente, calificándole como un delito 'doloso'.
La jurisprudencia ha establecido que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: 1) qué riesgos constituyen dicho objeto; 2) en qué cuantía; 3) durante qué plazo; y 4) en que ámbito temporal ( SSTS 853/2006, de 11 de septiembre , 1051/2007, de 17 de octubre y 598/2011, de 20 de julio ). Su objetivo es, pues, individualizar el riesgo y establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.
El Auto de 20 de Enero de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre esta concreta cuestión recuerda que 'la STS núm. 402/2015, de 14 de julio , que 'la Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores. Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).' El T. Supremo en la Sentencia de 22 de abril de 2016 explica la distinción sobre el siguiente razonamiento 'Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.' La condición particular, en la póliza aportada por el demandado folio 48, describe y delimita claramente el riesgo cubierto en defensa jurídica excluyéndose de cobertura los hechos deliberadamente causados por el asegurado, según sentencia judicial firme, exclusión que se reitera en las condiciones generales (folio 58 vuelta) respecto los riesgos causados por mala fe del asegurado. Por lo que resulta claro que la condena por un delito doloso tipificado en el artículo 147.1 C.P , específicamente razonado como tal conducta dolosa en revocación de la sentencia del Juzgado de lo Pena nº 3 de Valencia, que lo calificaba como imprudente, entra dentro de los riesgos excluidos .
No se trata el anterior delito de un delito de imprudencia, quedando fuera de toda duda su carácter doloso según lo razonado con carácter definitivo por la Audiciencia Provincial, por lo tanto dicha intencionalidad cuadra correctamente con el concepto de 'deliberadamente', que encierra el mismo grado de intencionalidad.
Nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo, no ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que es clara en su contenido y que refleja de forma nítida que solo se cubre una conducta derivada de una actuación negligente o por impericia o imprudencia, clausula 1.6.6, primer párrafo, folio 48, por lo que no está sujeta a la interpretación que apunta el apelante en su recurso.
En este caso el actor D. Cayetano , asegurado, se vio condenado por sentencia firme por un delito de lesiones, calificado expresamente de doloso por el Tribunal, con lo cual ha de entenderse que no tiene cobertura, pues la mala fe contractual existe cuando el asegurado de forma consciente y voluntaria realiza una conducta reprochable socialmente, en este caso tan reprochable que tiene reflejo en el Código Penal, con la que incrementa innecesariamente el riesgo objeto de cobertura, revelando tal conducta una falta de lealtad contractual en el cumplimiento de sus obligaciones expresiva de la mala fe del asegurado, que libera a la compañía aseguradora de su deber de pagar la prestación a tenor del artículo 19 de la LCS .
A todo ello hay que unir también la prohibición contenida en el art. 1255 del Código Civil , pues sería contrario a la ley y al orden público un pacto que subvencionase una conducta constitutiva de un delito doloso.
Razones que conducen a desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Cayetano y Dª Marí Juana .
QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cayetano y Dª Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en fecha 29 de junio de 2018, en el juicio Verbal nº 503/2018 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
