Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 777/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 473/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100421

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17536

Núm. Roj: SAP M 17536/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0076684
Recurso de Apelación 777/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 425/2016
APELANTE: DESARROLLOS URBATHEL CONSULTING S.L.
PROCURADOR Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
APELADO: NEXUS FOSTERING PARTINERSHIP
PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
SENTENCIA Nº 473/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 425/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 49 de
Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, NEXUS FOSTERING PARTNERSHIP,
representada por la Procuradora Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, y de otra, como demandada-
apelante, DESARROLLOS URBATHEL CONSULGING, S.L. , representada por la Procuradora Dª Sharon
Rodríguez de Castro Rincón.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimando la demanda formulada por el procurador DÑA. LOURDES FERNÁNDEZ -LUNA TAMAYO en nombre y representación de NEXUS FOSTERING PARTTNERSHIP contra DESARROLOS URBATHEL CONSULTING SL debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SENTENTA EUROS ( 30.470 EUROS) intereses legales desde la presentación del procedimiento monitorio y costas causadas '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, DESARROLLOS URBATHEL CONSULTING, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 31 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad NEXUS FOSTERING PARTNERSHIP formuló demanda de juicio ordinario frente a la entidad DESARROLLOS URBATHEL CONSULTING SL en reclamación de 30.470,40 euros, importe de los servicios prestado, más los intereses legales desde la iniciación del procedimiento Monitorio núm. 343/2015, incrementados en dos puntos desde que se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC y costas del procedimiento.

La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la demandada interesando se revoque y se le absuelva de la misma, alegando: Primera.- Antecedente: 'Prestación aislada de un único servicio' ejecutada por ambas partes, aunque pendiente de ajustes / Objeto de la controversia: La ficticia 'prestación de servicio continuada' montada por la actora, pero sencillamente inexistente / Falta de prueba por la actora de la existencia de un contrato/ Cuestión fáctica y no jurídica.

La factura correspondiente a aquel único servicio es la FIC001 de 6/10/2014 por importe de 6784,47 €, sin que haya probado la existencia del contrato de prestación de servicios por el que estaría legitimada para llevar a buen término la reclamación que ha planteado.

Segunda.- No ha sido acreditado por la actora el consentimiento, objeto, materia y causa de la obligación de pago de unas facturas emitidas 'en vacío' referidas a servicios no acreditados del ficticio contrato.- Inexistencia del contrato. Arts. 1.261 y 1.262 CC .

Era imposible que la actora pudiera probar que el cliente hubiera otorgado su consentimiento a la 'prestación de servicios continuada', en la que apoya la reclamación del pago de unas facturas injustificadas.

La demanda hubiera debido haber ido respaldada con una oferta económica del contenido de los servicios a prestar, aceptada de contrario - que en los usos y costumbres de las relaciones entre proveedor y cliente es condición previa 'sine qua non' para el perfeccionamiento de cualquier relación contractual.

Tercera.- Debilidades de la sentencia de instancia al valorar no sólo la interpretación de la '(no) prueba' con inversión del 'onus probandi' / Aplicación inadecuada del art. 217.7 LEC . Lugares comunes y aparente posicionamiento previo del juzgador, a partir del cual vendría forzado después a adaptar su relato argumental y sus fundamentaciones jurídicas, a los requerimientos de su posicionamiento previo.



SEGUNDO.- La pare apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



CUARTO.- Se ha de partir del documento nº 9 de la demanda, factura nº NUM000 de 6 de octubre de 2014 por importe de 6.784,47 € pagada y reconocida por la demanda, y su letrado en la vista que se corresponde con el 25% de la oferta de servicios Nexus para el FIC 2015 (folio 44).

De esta factura los conceptos facturados importan 5.607 €, mas su 21 % de IVA.

La factura nº NUM001 (folio 46) objeto del pleito es por importe de 20.409 €, de los que 16.867 € corresponden al 70% y 3.542 € al IVA, aunque la representante legal de la actora dice que era el 75 %, cobrándose el 70 % por error.

Si del documento nº 16 de la demanda se suman las cantidades netas de ambas facturas (5.607+ 16.967) hace un total de 22.575 €, su 25% es de 5.643,65 € que multiplicado por tres hace un total de 16.930,95 €, cantidad próxima a la reclamada que bien puede representar el 70 % que refleja la factura reclamada.

El documento nº 16 de la demanda es la oferta que presentó a la demanda por importe de 22.430 €, cuyo 25% coincide con el importe de la factura nº NUM002 , de 5.607,5 €.

El hecho de pagar aquella primera factura, correspondiente al 25% es un reconocimiento de que se adeuda el 75% restante, lo cual se corrobora con el hecho de pagarla y no cuestionar que se correspondía con el 25%.

El documento nº 22 de la demanda, email de 2 de febrero de 2015 enviado por D. Héctor es un reconocimiento de deuda, pues en él se afirma: ' os adelanto que estamos a punto de cerrar varios patrocinios en México en la próxima semana lo que permitirá ir liquidando progresivamente los trabajos pendientes... ' Lo expuesto, junto con la declaración de la representante legal de la actora, de su testigos, y de la del Sr Hilario que declaró que la demandada contrató los servicios de Nexus, acreditan el contrato no escrito de prestación de servicios entre la demandante y demandada y la falta del pago de las facturas reclamadas por la prestación de sus servicios.

La actora ha acreditado los hechos en que basa su reclamación ( art. 217 LEC ).

Lo dicho da respuesta a los motivos de apelación, salvo al último cuyo examen es innecesario por irrelevante.



QUINTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DESARROLLOS URBATHEL CONSULTING S.L frente a la sentencia nº 26/2018, de dieciséis de febrero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en su juicio ordinario nº 425/2016, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

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