Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 184/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100613
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:614
Núm. Roj: SAP SA 614/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00473/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0002058
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000603 /2017
Recurrente: Augusto , Esther
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, MANUELA DE LOS ANGELES
SANCHEZ RUANO
Abogado: FERNANDO CASTAÑO SEQUEROS, FERNANDO CASTAÑO SEQUEROS
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: RAFAEL MORENO MAS
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 473 /18
Ilmo. Sr. Presidente:
DO N JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Il mos. Sres. Magistrados:
DO N JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a treinta de noviembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el juicio verbal Nº 603/17 del
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 184/18; han sido partes en este recurso:
como parte apelante-demandada Don Augusto y Doña Esther representado por la procuradora Doña
María Manuela Sánchez Ruano y bajo la dirección del letrado Don Fernando Castaño Sequeros como parte
apelada- demandante la entidad Banco Popular Español SA representada por el procurador Don Rafael
Cuevas Castaño y bajo la dirección del letrado Don Rafael Moreno Mas.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Salamanca, en los Autos núm. 603/2017, con fecha 21 de diciembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. Representado por el procurador Rafael Cuevas Castaño contra Augusto , Esther debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4924,72 €, con los intereses legales que dicha suma procedan y el pago de las costas de este juicio........'
SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución por la procuradora Doña María Manuela Sánchez Ruano en nombre y representación de Don Augusto y Doña Esther se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que después de alegar las razones que tiene por conveniente termina solicitando que se tenga por formulada a) Nulidad de actuaciones por las razones indicadas, y en su día previa las formalidades establecidas en la ley dicte Resolución por la que se retrotraigan las actuaciones dando por admitidas las alegaciones realizadas en la oposición celebrándose de nuevo la Vista, o subsidiariamente en su defecto, por la falta de motivación de la Sentencia se retrotraiga la misma con la admisión de dichas alegaciones.
b) Recurso de Apelación , subsidiariamente a lo anterior, dictando previa las formalidades establecidas en la Ley Resolución por la que se deje sin efecto la Sentencia apelada, desestimando íntegramente las pretensiones de la demandante con la expresa condena en costas de la primera Instancia.
TERCERO. - Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO. - Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la entidad apelada se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación nº 184/18.
QUINTO.- Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial de Salamanca, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló días para la deliberación, votación y fallo del Recuso de Apelación.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Banco Popular Español Sa. contra Augusto y Esther condenando a los mismos al pago la cantidad de 4924,72 euros, con los intereses legales que dicha suma procedan y el pago de las costas de este juicio, como consecuencia de la deuda resultante de la cuenta de crédito abierta en virtud de la póliza de crédito formalizada, con fecha 12 de agosto de 1994.
Formuló la parte demandada recurso de apelación sobre la base en primer lugar de la existencia de nulidad de actuaciones sobre la base de que la sentencia del Juez de Instancia no analiza ninguna de las alegaciones realizadas de contrario por esta representación procesal, señalando como si hubiera sido el único motivo alegado la prescripción, cosa que no se ajusta a la realidad.
El recurso basa la petición de nulidad instada en lo señalado en el artículo 225 causa 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.' Considera la parte apelante que se le ha causado indefensión porque no se analizan ninguna de las alegaciones realizadas de contrario en el escrito de oposición presentado y que tampoco se le ha permitido efectuar las mismas en el acto de la vista.
Sin embargo es necesario adelantar que dicha alegación no puede prosperar, porque no podemos olvidar que en el presente caso nos encontramos ante un juicio verbal que deriva de procedimiento monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y cuando existe oposición en concreto en el artículo 818.2 ' Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.' Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.' Es decir, el tramite cuando nos encontramos ante un procedimiento monitorio, y nos encontramos en una cuantía propia del procedimiento verbal es la presentación de la solicitud de monitorio, y se existe oposición como es en este caso, el traslado para la impugnación de la oposición y en su caso celebración de la vista.
Este es el cauce procesal que se ha seguido en el presente procedimiento, donde se presenta solicitud de monitorio con fecha siete de marzo de 2017, por la parte demandada se presenta oposición al monitorio con fecha 3 de junio de 2017 y se impugna dicho escrito por la demandante con fecha 6 de septiembre de 2017.
En consecuencia, los motivos de oposición están reflejados en el escrito de fecha 3 de junio de 2017, en que únicamente se señalan dos causas de oposición que la póliza de 1993 ya esta extinguida y que los intereses son totalmente abusivos. Por tanto, el escrito presentado con fecha 20 de septiembre de 2017 por los demandantes alegando nuevas causas de oposición no tiene cauce procesal para su incorporación, porque dichas causas ya tuvieron que ser planteadas en el escrito de echa 3 de junio de 2017, por lo que no puede ser tenido en cuenta dicho escrito en el procedimiento.
Por lo expuesto tal como ha señalado el Magistrado de Instancia procede rechazar ad limine aquellas causas alegadas posteriormente y que no lo fueron en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, dado que ello supone ir contra sus propios actos, que genera indefensión a la parte actora, y responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas ( artículo 815.1º de la LEC '... y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada ...' ). En definitiva, resulta inadmisible modificar el planteamiento defensivo expuesto en el escrito de oposición a la demanda monitoria alegando nuevas y/o diferentes causas al contestar a la demanda.
Así que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa.
Siguiendo esta tesis, en ningún momento se ha producido indefensión, ya que han sido analizadas en la sentencia las causas de oposición alegadas en el escrito de fecha 3 de junio de 2017, sin que pueda entenderse que la inadmisión en el acto de la vista de las causas de oposición alegadas en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2017 le haya causado indefensión, porque como se ha expuesto las causas señaladas en el escrito de fecha 20 de septiembre se han realizado de forma extemporánea.
En relación a la petición de nulidad es constante la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en indicar que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones pues la nulidad de actuaciones constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.
Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto.
En el supuesto concreto que enjuiciamos ha de reiterarse que a la parte no se le ha ocasionado limitación alguna de sus derechos, facultades y garantías, en cuanto pudo ejercer con absoluta libertad en toda su amplitud su derecho a exponer todos los motivos de oposición que estimare pertinente.
Por todo ello carece la petición anulatoria de apoyo legal o fáctico, por lo que procede su desestimación.
TERCERO. Por lo expuesto se va a proceder a analizar los motivos de apelación referentes únicamente a las causas de oposición ya analizadas en la sentencia recurrida.
Se alega por la parte apelante la existencia de prescripción sin embargo no se efectúa por la misma ninguna prueba que acredite dicho extremo, por una parte no señala de forma concreta ninguna fecha concreta, diez ad quo, desde el cual según su entender se debe computar el plazo de prescripción se limita a señalar que fue extinguida hace más de 20 años, y que lamentablemente carece de documentación que lo acredite por el tiempo trascurrido.
Dichas alegaciones no pueden prosperar en primer lugar porque de la documentación que consta en autos resultan anotaciones contables, y traspasos entre cuentas desde el año 2012, por lo que es difícil entender que con dichos movimientos se entienda que la póliza se hubiera extinguido hace mas de veinte años.
Por ultimo tal como se señala en la resolución recurrida, en la citada póliza consta como cláusula adicional que ' No obstante el vencimiento pacato en la póliza, esta quedara automáticamente prorrogada, por sucesivos periodos anuales, mientras a instancia de cualquiera de las partes no se solicita la cancelación de la misma, al menos con un mes de antelación a la fecha inicialmente previas o de la prorroga en curso.....' Es decir el contrato no tenía fecha fija de vencimiento, sino que se prorrogaba anualmente y los apelante no han acreditado que en ningún momento hayan solicitado la cancelación de la misma.
En relación a este extremo señalar que los apelantes no han presentado ningún tipo de prueba en apoyo de sus pretensiones, así no ha presentado con carácter previo a la vista ninguna documentación acreditativa de sus pretensiones y en el acto de la vista cuando se le da traslado para proponer prueba señala que no propone ninguna (min 7:19).
En consecuencia las meras afirmaciones efectuadas en su recurso no se puede entender como argumento suficiente para considerar que el Magistrado de Instancia haya incurrido en error en su valoración.
CUARTO . También se alega como motivo de apelación, la aplicación de unos intereses abusivos.
Para analizar esta cuestión tenemos que partir en primer lugar de si los demandados tienen o no el carácter de consumidores.
En la sentencia de Instancia se llega a la conclusión de que los mismos no son consumidores ante la falta de la actividad probatoria necesaria por parte de los demandados para acreditar dicha condición y por tanto no cabe aplicar la normativa protectora de consumidores ni entrar a valorar el carácter abusivo de los intereses de demora pactados.
Respecto a esta conclusión, el carácter de no consumidores de los demandados, en el recurso de apelación no se efectúa ninguna alegación concreta para negar dicha afirmación, ya que se limita a señalar que 'Aunque el Juez de Instancia no considera consumidor y usuario a nuestro defendido eso no quita que no sean de aplicación la normativa que lo regula. Porque de hecho, los préstamos no están dentro del ámbito empresarial.' En conclusión, tenemos que partir del carácter de no consumidores de los demandados al no haberse negado este hecho de forma expresa por los demandados en su recurso, ni como se ha expuesto ninguna actividad probatoria se ha desplegado por el apelante, para sustentar la afirmación efectuada de que los prestamos no están dentro del ámbito empresarial, en consecuencia, no se considera que la conclusión a la que ha llegado el Magistrado de Instancia sea contraria a la lógica.
Por tanto partiendo de su condición de no consumidores tenemos que señalar que el control de dicha cláusula se debería efectuar desde la perspectiva de las condiciones generales de la contratación, de conformidad con los arts. 5 y 7 LCGC limitándose a un análisis de la forma de incorporación de las cláusulas al contrato de póliza.
Sobre ese extremo debemos aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y que se recoge en la Sentencia 30/2017, de 18 de enero de 2017 y Sentencia 57/2017, de 30 de enero , con el siguiente tenor literal, en la que se establece, con cita en el fundamento jurídico 201 de la Sentencia 241/2013 de 9 de mayo , lo siguiente: 'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-'.
Además, con cita en la Sentencia 688/2015 de 15 de diciembre , respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contrato entre profesionales afirmó que: '[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.
De las propias manifestaciones del apelante se deriva que, las cláusulas de intereses moratorios que son consideradas abusivas por la parte apelante son suficientemente claras y precisas y en consecuencia compresible para los apelantes cuando no nos encontramos en el ámbito de los consumidores, ya que nos encontramos ante un tipo fijo del 18%, y no discute que no se haya entendido el mismo.
Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.
QUINTO. Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Manuela Sánchez Ruano en nombre y representación de Don Augusto y Doña Esther contra la sentencia dictado el día 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca , confirmándose la misma en su integridad. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
