Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 560/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100513
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2672
Núm. Roj: SAP TF 2672/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000560/2018
NIG: 3803847120130000512
Resolución:Sentencia 000473/2018
Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000477/2013-08
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: PROMOCIONES WOLLZEILE S.L; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Demandado: SOUTH DARLER GROUP S.L; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
Apelado: Ten-Bel Turismo S.L.; Procurador: Guillermina De La Hoz Hernandez
Apelado: TEN BEL TURISMO S.L; Procurador: Esther Maritza Hernández Dávila
Apelante: TENEGAL INVERSIONES 2008 SLU; Abogado: Maria Isabel Bello Bello; Procurador: Angel
Raimundo Oliva-Tristan Fernandez
Interesado: INVERSIONES GOSTA GUANCHE S.L; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
Interesado: BANCO SANTANDER S.A; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Interesado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Interesado: FERRETERIA CABO BLANCO S.L; Procurador: Laura Aguilar Dorta
Interesado: ABOGADO DEL ESTADO
Interesado: ALBORADA CLUB BEACH S.L; Procurador: Monserrat Maria Gomez Cabrera
SENTENCIA
Rollo núm. 560/2018.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz
de Tenerife, en los autos núm. 477/13-09, seguidos por los trámites de Incidente concursal, promovidos,
como demandante, por CLAVIJO RODRÍGUEZ AUDITORIES S.L. (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE TEN
BEL TURISMO UNIPERSONAL S.L.), representado por don Corviniano Clavijo Rodríguez, contra TENEGAL
INVERSIONES 2008 S.L.U., representada por el Procurador don Ángel Oliva Tristán Fernández y dirigido
por la Letrada doña María Isabel Bello Bello, contra la entidad TEN BEL TURISMO S.L., representado por la
Procuradora doña Esther Maritza Hernández Dávila, y dirigido por la Letrada doña Lucía del Carmen Noriega
Serrano, y contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS AMOROCE S.L., en situación procesal de rebeldía, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo
José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña Sonia Martínez Uceda dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal entidad mercantil TEN- BEL TURISMO S.L., don CORVINIANO ANGEL CLAVIJO RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de CLAVIJO RODRÍGUEZ AUDITORES S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas, la entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS AMOROCE S.L., declarada en rebeldía procesal, la entidad mercantil TENEGAL INVERSIONES 2008 SLU, y la concursada la entidad mercantil TEN BEL TURISMO S.L., de las pretensiones contra ellas deducidas con todos los pronunciamientos favorables, sin expresa condena en costas a la actora'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, TENEGAL INVERSIONES 2008 SLU en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante CLAVIJO RODRÍGUEZ AUDITORES S.L., y la parte demandada TEN BEL TURISMO S.L.
presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El único pronunciamiento que se impugna de la sentencia apelada es el de costas, respecto de las que no se hizo condena expresa en la misma (de modo que cada parte habrá de correr con las causadas a su instancia siendo las comunes, si las hubiere, por mitad), pronunciamiento que la entidad demandada y apelante considera improcedente por entender que no concurren, ni son tales, las serias dudas de hecho y de derecho apreciadas en dicha resolución para dispensar de la condena a la parte actora con base en lo dispuesto en el art. 394 de la LEC; además y en segundo lugar, denuncia el vicio de incongruencia de la sentencia impugnada con infracción de lo dispuesto del art. 218.1 párrafo segundo de la misma ley , por cuanto se ha dictado la misma 'apartándose de la CAUSA PETENDI y obviando las normas aplicables', y ello por las referencias de la sentencia al desistimiento de la actora, que no fue aceptado por la demandada (ahora apelante) ni estimado por el propio Juzgado dictándose sentencia de fondo que ha de atenerse, necesariamente, a lo dispuesto en el art. 394 ya citado.
2. Tanto la administración concursal actora como la demandada personada se han opuesto al recurso presentado de contrario, refutan sus argumentos y, en definitiva, solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Siguiendo un orden inverso al del recurso, debe examinarse en primer lugar la denuncia de incongruencia, precisamente por su carácter de infracción procesal que, además y de estimarse, no llevaría consigo necesariamente la estimación de la pretensión de la apelante en los términos en los que se ha interesado, sino la resolución de la cuestión en los términos procedentes ( art. 465.3 de la LEC ).
2. En cualquier caso, la alegación no puede prosperar; la pretensión de costas no es una pretensión autónoma de la principal que tenga una causa petendi propia, sino que es accesoria y genera un pronunciamiento de la misma naturaleza (accesoria), integrando una cuestión de carácter estrictamente procesal que se rige por sus propios criterios regulados y establecidos legalmente, sin que plantee o suscite ningún problema de congruencia, sino de aplicación correcta o incorrecta de esos criterios legales. Por tanto, lo que hay que analizar es la procedencia de la decisión de la sentencia al respecto, siendo ello ajeno al presupuesto procesal de la congruencia de las resoluciones judiciales, a menos que se entienda esta como el ajuste de la decisión a la norma aplicada y aplicable, pero esto poco tiene que ver con ese presupuesto procesal en relación con las pretensiones deducidas (no con las normas de aplicación), en decir, con los hechos alegados y su fundamento jurídico (fundamento que no hay que confundir con las normas legales de aplicación sino que se integra por el componente o la proyección jurídica de tales hechos).
3. Por lo demás, considera la Sala que el recurso no puede prosperar en función de las circunstancias concurrentes que son expresivas de las serias dudas del caso, que no tienen que concurrir necesariamente en el momento culminante de la decisión sino incluso en el planteamiento o desarrollo del proceso, sin que ello suponga transmutar el principio objetivo del vencimiento en esta materia recogido en el art. 394 de la LEC , por el de la temeridad o mala fe en el planteamiento del proceso.
4. Sobre esta base cobran virtualidad los argumentos de la sentencia apelada y las alegaciones de las partes apeladas, esencialmente, las de administración concursal apelada, pues esta, como tal, se encontraba obligada a actuar en beneficio del concurso y, en consecuencia, a intervenir frente a un contrato contenido en escritura pública otorgada en fechas próximas a la declaración del concurso, que desde luego podía ser perjudicial para la masa activa y que, por tanto, podía reunir en su apariencia todas las características para su rescisión, de manera que las dudas de su validez en función de esa apariencia, determinaron la necesidad del planteamiento del proceso que se desarrolló hasta la práctica de un conjunto de pruebas que pudieron desvanecerlas, momento en el que se desistió de la acción, a lo que se opuso la demandada por el fondo y por las costas. Cabe inferir que, ante la causa del desistimiento manifestada por la parte actora en el proceso (con la relevancia que ello tiene en orden a su prueba), desvirtuaba sensiblemente el interés de la demandada en obtener una resolución de fondo de manera que la oposición respondía, en lo esencial, al interés en obtener un pronunciamiento de costas.
5. En función de ello, no deja de tener fundamento, pese a que no se dictó auto de desistimiento sino sentencia sobre el fondo, acudir también a los criterios seguidas por una amplio sector de las Audiencias Provinciales para el supuesto del desistimiento, incluso en caso de oposición del demandado, en cuyo caso el art. 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que 'el Juez resolverá lo que estime oportuno', y algunos de esos tribunales entienden que en tal expresión se comprende también el pronunciamiento de costas (por ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de marzo de 2003 , en el que se alude a que en caso de oposición al desistimiento no se contiene disposición expresa sobre costas 'quizá porque ello debe entenderse incluido en la expresión de que el juez 'resolverá lo que estime oportuno', recogida en el art. 20 de la LEC , en cuya decisión se contendrá también la decisión sobre costas'. Por lo demás, esa amplio sector de las Audiencias (y esta misma Sección, por ejemplo en sus autos de 26 de septiembre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 ) ha mantenido que si bien el criterio general en el caso de desistimiento debe ser el general del vencimiento, admite como excepción la de los supuestos en los que se advierten motivos especiales para no hacer la imposición de costas, como es el presente en función de las circunstancias señaladas en la sentencia apelada y también a las que antes se ha hecho mención.
TERCERO.- 1. Por lo expuesto considera la Sala que el recurso no puede estimarse y, por tanto, se debe confirmar la sentencia apelada también en el pronunciamiento de costas.
2. La desestimación implicaría, en principio, la imposición de las costas del recurso a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC , pero también en esta instancian debe apreciarse serias dudas de derecho, no ya o no tanto por las suscitadas en la primera instancias instancia, sino por las concurrentes respecto de la pretensión impugnatoria deducida en el recurso, que se manifiestan por el hecho de que tampoco exista una unanimidad clara entre los distintos tribunales a la hora de resolver la cuestión de las costas en caso de desistimiento (consentido o no), como ya se ha señalado, disparidad que implica justamente un criterio para apreciar las dudas que dispensan de la condena recogido expresamente en el art. 394.1, párr. 2º de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, SIN HACER IMPOSICIÓN especial sobre as costas originadas en la segunda instancia y CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

