Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 307/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100475
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1398
Núm. Roj: SAP VA 1398/2018
Resumen:
COMUNITARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00473/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0004913
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2017
Recurrente: Begoña
Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado: MARÍA BEGOÑA PEREDA RUIZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE
Abogado: CARLOS GALLEGO BRIZUELA
S E N T E N C I A núm. 473/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID (PONENTE)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2018, en
los que aparece como parte apelante, Begoña , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA
SANCHEZ HERRERA, asistido por el Abogado D. MARÍA BEGOÑA PEREDA RUIZ, y como parte apelada,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 N.º NUM000 , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, asistido por el Abogado D. CARLOS
GALLEGO BRIZUELA, sobre comunitario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 319/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: ' Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N.º NUM000 DE VALLADOLID contra la demanda interpuesta por Dª. Begoña debo absolver como absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DE LA DIRECCION000 N.º NUM000 DE VALLADOLID de las pretensiones deducidas contra la misma. Todo ello con expresa condena en costas a Dª. Begoña .' Que ha sido recurrido por la parte demandante Begoña , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de octubre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia no ha entrado a conocer el fondo del asunto que iba dirigido a impugnar las juntas de propietarios celebrados por la Comunidad de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Valladolid los días 9/05/2016, 16/06/2016 y 20/06/2016 porque al exigir el art. 18.2 LPH que para el ejercicio de éste derecho el copropietario debe encontrarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, y como quiera que Doña Begoña no había pagado las correspondientes derramas y mantenía con la comunidad a fecha de 17 de abril de 2017 (momento de presentación de la demanda) una deuda de 1038 €, la ley le priva el derecho del ejercicio de las acciones ahora ejercitadas.
TERCERO. -Ya desde las Juntas de 23/10/2014 y 16/12/2014 se comenzó a hablar sobre la instalación del ascensor para uso de la comunidad. Pero no fue hasta la celebrada el 21/04/2016 cuando ya se acuerda la efectiva instalación del ascensor.
En Junta de 21/04/2016 se acordó la instalación del ascensor, con el voto en contra de Doña Begoña , aprobándose también que el pago se realizaría por coeficientes. Añade el administrador que en la siguiente junta se acordará la empresa a la que se encarga, el reparto de gastos y financiación.
Junta 26/04/2016.Haciendo un resumen de la junta anterior y de la celebrada ese día, se acuerda: 1- Aprobación de la instalación del ascensor.
2- Solicitud a la Junta de Castilla y León de las pertinentes subvenciones.
3- Reparto de gastos aprobados de acuerdo con los coeficientes de participación.
4- Empresa seleccionada para la realización de la obra ENGWE URBANA SL y Domingo ascensores.
5- Presupuesto aceptado de 123.809,00 6- Financiación 24 meses sin intereses y quien no se acoja a esta modalidad deberá comunicarlo en el plazo de 10 días.
Estas Juntas no han sido objeto de impugnación. Por lo tanto, se tenía acordado y era firme la instalación del ascensor, la empresa concesionaria, el precio del mismo y el coeficiente, así como la financiación, sin que Doña Begoña comunicara en el plazo acordado de 10 días que no estaba de acuerdo con la financiación de 24 meses.
La primera junta de las que ahora se impugnan es la de 9 de mayo de 2016 en el apartado referente a la financiación a través del crédito ICO. Es decir, ni se impugna la instalación del ascensor ni tampoco el presupuesto de instalación ni el pago de coeficientes. Sólo la financiación que fue un compromiso que adquirió la Comunidad con la entidad bancaria para favorecer y facilitar el pago a aquellos vecinos que no pudieran por cualquier circunstancia hacer frente a la deuda contraída con el instalador de los ascensores.
Es decir, Doña Begoña ya venía obligada el 9 de mayo al pago de las derramas para el ascensor. Ese pago sería inminente, según puso de manifiesto el Administrador en la Junta de 9 de mayo. Eso se tradujo en que el primer pago debió efectuarse en el mes de octubre. La mayor parte de los vecinos renunciaron a ese crédito ICO e hicieron frente directamente a las derramas.
Pero la actora al no haber presentado escrito alguno en contra de la financiación en el plazo de 10 podríamos entender que iba a afrontar directamente las derramas. Pero lo cierto es que, llegado el mes de octubre, y cuando el resto de los copropietarios hicieron frente a los pagos, Doña Begoña nada pagó, presentando demanda de impugnación contra el acuerdo de financiación ICO. Si no estaba de acuerdo es que mostraba su conformidad con el pago directo como la mayor parte de los copropietarios.
El caso es que, aunque desconocemos la cuantía de las mensualidades lo cierto es que el 17 de abril de 2016, cuando se presentó la demanda adeudaba a la comunidad 1038 €. Añade la actora que no se le había comunicado la deuda. Pero no es cierto porque el 19 de abril ingresó en la C/C de la Comunidad 308 €. Éste hecho por sí solo desvirtúa totalmente sus manifestaciones en el sentido de que no sabía lo que adeudaba, porque no se le había informado de ello. Al menos en el momento de la presentación dl escrito rector era consciente que adeudaba 308 €, porque en caso contrario no hubiera hecho eses ingreso.
Por todo ello entendemos que es correcta la aplicación que hace la sentencia de instancia del art. 18.2 LPH y de la doctrina jurisprudencial que cita.
ÚLTIMO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC imponemos las costas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la procuradora Laura Sánchez Herrera en nombre y representación de Begoña , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la apelante.Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
