Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 668/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100288

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3067

Núm. Roj: SAP A 3067:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 668/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-2-2017-0000045

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000668/2018-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000105/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante/s: Zaida, Marí Jose, Ariadna y Cesareo

Procurador/es: SONSOLES PASTOR CARBONELL

Letrado/s: MARIA DEL PILAR GOMEZ MAGAN

Apelado/s:BANKIA SA

Procurador/es : IRENE ORTEGA RUIZ

Letrado/s: MONICA REDORTA VALENCIA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a once de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000473/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Zaida, Dª. Marí Jose, Dª. Ariadna y D. Cesareo, representada por la Procuradora Sra. PASTOR CARBONELL, SONSOLES y asistida por la Lda. Sra. GOMEZ MAGAN, MARIA DEL PILAR, frente a la parte apelada BANKIA SA, representada por la Procuradora Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y asistida por la Lda. Sra. REDORTA VALENCIA, MONICA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000105/2017 se dictó en fecha 12-01-2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Cesareo, Ariadna, Marí Jose y Zaida contra BANKIA SA con imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Zaida, Dª. Marí Jose, Dª. Ariadna y D. Cesareo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000668/2018 señalándose para votación y fallo el día 10-12-2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes D. Cesareo, Dª. Ariadna, Dª. Marí Jose y Dª. Zaida interpusieron demanda en la que reclamaban a Bankia SA la cantidad de 24.000 euros más intereses legales correspondientes a la suscripción de determinadas participaciones preferentes de la entidad Bancaja el día 9 de marzo de 2012 que fueron canjeadas por acciones de Bankia SA el día 30 de marzo de 2012. La sentencia de instancia ha estimado la excepción de caducidad de la acción y es recurrida por la representación de los demandantes.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida considera que la única acción ejercitada es la de nulidad del contrato por vicios del consentimiento, por lo que aplica el plazo de cuatro años del art. 1301 del Código civil. Los recurrentes sostienen que también ejercitaron la acción para la declaración de nulidad radical o inexistencia del contrato por falta de consentimiento, que no está sujeta a caducidad y es imprescriptible. Tiene razón el Juzgado porque la demanda, que no es un modelo de precisión, en su fundamentación jurídica se limita a alegar sobre supuestos eventualmente constitutivos de vicios del consentimiento (falta de formación financiera de los demandantes, actuación dolosa de la entidad bancaria, ocultación de información, falta de transparencia y error en cuanto a la verdadera naturaleza del producto, no realización de los test de idoneidad y conveniencia a todos los suscriptores, etc.). Es cierto que en la exposición de hechos también se dice que algún documento carece de firma o que la del Sr. Cesareo no se corresponde con la de su documento nacional de identidad, pero estas afirmaciones son confusas y contradictorias con su contexto, puesto que también se dice allí que los tres demandantes que por entonces eran mayores de edad fueron llamados por la directora de la sucursal de la que eran clientes y que llevados por la confianza que tenían en ella suscribieron el producto que les aconsejó. Y en cuanto a Dª. Marí Jose, menor de edad, en esos mismos hechos se dice que su madre actuó en su nombre y representación sin que en ningún momento se sostenga, como ahora en la apelación, que también tenía que haber intervenido el padre para la validez del acto, cosa que por otra parte sería más que cuestionable a tenor de lo previsto en los arts. 156, 162 y demás concordantes del Código civil.

TERCERO.- Para el cómputo de la caducidad es necesario partir de la STS de 12 de enero de 2015 conforme a la cual 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo ... el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. En el caso presente, este momento habría que fijarlo cuando se produjo la conversión de las participaciones en acciones, el día 30 de marzo de 2012, pues según los demandantes 'recibieron una comunicación telefónica de la sucursal de Cocentaina en la que se les citaba para que acudieran a la oficina a fin de cambiar el concepto en el que tenían la inversión ... porque si no lo hacían de inmediato ... perderían todo su dinero', comunicación que parece que fue lo suficientemente alarmante como para despejar cualquier situación de error en que pudiera estar una persona que creyera haber invertido su dinero en un producto financiero sin riesgo. No obstante, cabe admitir que esa situación de error se comunicara también al acto mismo de la conversión por la urgencia en que los demandantes fueron convocados y por la defectuosa información existente en ese momento en el mercado acerca de la situación económica de la sociedad emisora de las acciones y el valor real de estas. Pero, como es sabido, el día 9 de mayo de 2012 la entidad fue intervenida a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) con el efecto inmediato de un descenso continuado del valor de las acciones al punto que el día 25 de mayo de 2012 la CNMV acordó la suspensión de la cotización y en esa misma fecha Bankia SA hizo pública la aprobación de unas nuevas cuentas anuales del ejercicio 2011 que reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados apenas veinte días días antes, solicitando del Estado una aportación de 19.000 millones de euros para recapitalizar la entidad. Estos hechos ocurridos el 25 de mayo de 2012, por su gravedad y notoriedad, son los que la Sala en sentencias de 14 de diciembre de 2016 y otras muchas posteriores ha considerado como último momento determinante del comienzo de la caducidad para cualquier pretensión de nulidad relacionada con la suscripción, conversión o compra de estas acciones, y su aplicación al caso de autos determina la desestimación de la demanda, interpuesta el 5 de enero de 2017.

CUARTO.- Nada de lo anterior puede verse desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso sobre supuestas irregularidades procesales en la audiencia previa. De su revisión resulta que a la representación de los ahora apelantes se les permitió formular cuantas alegaciones tuvo por conveniente en respuesta a la excepción de caducidad, lo que no significa que todas ellas hayan sido válidamente introducidas en el proceso, pues no está al alcance del Juzgado dispensar a las partes de la prohibición de la mutatio libelli ( art. 426-1 LEC). Y en cuanto a la denegación de determinados medios de prueba, es cierto que el Juzgado interpretó como 'alegaciones' lo que bien hubiera podido considerar como el recurso de reposición a que se refiere el art. 285-2 LEC, pero la parte ahora apelante ni formuló la oportuna protesta ni ha propuesto esa prueba en segunda instancia al amparo del art. 460 LEC, de manera que la eventual irregularidad carece de trascendencia.

QUINTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo, Dª. Ariadna, Dª. Marí Jose y Dª. Zaida, representados por la Procuradora Sra. Pastor Carbonell, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, con fecha 12 de enero de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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