Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 195/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 473/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100175
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:895
Núm. Roj: SAP AL 895:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 473
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
DON LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE
DOÑA MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
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En la Ciudad de Almería a nueve de Julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 195/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 991/15, entre partes, de una, como parte apelante Doña Gloria, representada por el Procurador Doña María del Carmen Muñoz Manzano y dirigida por el Letrado Don Alberto Martín Maldonado, y de otra, como parte apelada Construcciones Logomaru S.L., representada por el Procurador Don Juan José García Torres y dirigida por el Letrado Don Francisco Garcia Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 85/2017 con fecha 14 de Junio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Muñoz Manzano, en nombre y representación de Dª. Gloria, contra CONSTRUCCIONES LOGOMARU SL, debo absolver y absuelvo a esta última parte de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte demandante.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que desestimó la demanda por la que se insta la resolución del contrato de compraventa de una vivienda y devolución de la cantidad entregada a cuenta, por entender la apelante que se ha producido una errónea valoración de la prueba puesto que la empresa constructora no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en el plazo pactado. Por su parte la demandada en su escrito inicial, opuso que escritura de la vivienda no se otorgó por la conducta de la actora, que al rehusar el otorgamiento de la escritura a pesar de haber sido requerida para ello no lo hizo, estando justificado el retraso de seis meses en el otorgamiento de la escritura por la demora en la licencia municipal de colocación de una grúa.
La sentencia de primera instancia estimó que debe de desestimarse la resolución formal de la venta partiendo de que la empresa vendedora pudo entregar la misma, hecho acreditado, en el plazo convenido mas otros seis meses justificados por la falta de licencia de colocación de la grúa y, en consecuencia, estima que no procede devolver las cantidades entregadas a cuenta por la compradora.
SEGUNDO.-Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Se alega por la recurrente, en primer lugar, que el plazo de entrega era esencialpara la parte y este había quedado impreciso porque se señaló un plazo de 24 meses desde el cuarto trimestre del año 2006, lo que resultaría vago e incumpliría la normativa de consumidores y usuarios sobre entrega de viviendas, en el sentido de que deben indicarse fechas concretas ( art. 5.5 del Real Decreto 515/1989 de 21 de abril) y que no se pueden consignar fechas meramente orientativas, ni tampoco se puede dejar al arbitrio de un tercero el cumplimiento por infringir el art. 1256 del C. Civil.
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Sobre la importancia que un retraso puede tener a efectos de una resolución contractual la sentencia del TS 17-12-2008 declara que lo que se ventila 'En definitiva, si el plazoestablecido era esencialy, por tanto, el incumplimientoes definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005, 4-4-2006, 20- 7-2006, 31-10-2006, 22-12-2006 y 20-7-2007), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil . Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimientoesencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimientoprive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso delincumplimientointencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento'.
Parafraseando la citada sentencia, en este caso nos encontramos ante la segunda de las causas, puesto que, de acuerdo con la prueba realizada, debe concluirse que el incumplimientodel plazoestablecido no priva sustancialmente a la parte perjudicada de obtener lo pactado. Además, el retraso no puede ser imputable a la apelada. Es evidente que se ha producido un retraso en el cumplimiento, pero no puede considerarse como esencialporque no ha privado al acreedor de lo que podía esperar como consecuencia del contrato, puesto que, de acuerdo con lo que declara probado la sentencia recurrida, la obra estaba acabada en el momento pactado con retraso de seis meses, no imputables a los demandados y el acreedor se había negado a recibirla. Por ello, hay que entender que:
a) la prestación es aun idónea para satisfacer los intereses del acreedor, que debe considerarlo así, cuando opta por el cumplimiento de acuerdo con el art. 1124.2 CC ; b) no existe una voluntad incumplidora de los deudores que han ido superando los obstáculos presentados a la construcción del edificio. c) el retraso debe poder justificar la resolución, lo que no ocurre en el presente caso. Además, el vendedor no ha alegado ninguna razón que permita entender que el plazoestablecido era esencialen el contrato.
. Por tanto no solo es que no ha habido un retraso significativo sino que el escaso retraso tampoco supuso un perjuicio acreditado para la parte. En cuanto a la falta de concreción del plazo, es evidente que se señaló como fecha límite el 31 de diciembre del 2008, puesto que se fijaron dos años para concluir la obra desde el cuarto trimestre del año 2006 y la licencia de ocupación se concede el 22 de julio de 2009, tras pedirse en junio de ese año, es decir medió un retraso de solo seis meses. No se aprecia por tanto ni falta de concreción ni infracción de la normativa sobre consumidores o usuarios.
SEGUNDO.-Se alega también una errónea valoración de la prueba practicada por no haberse estimado la resolución. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un caso de incumplimiento de las obligaciones que incumbían a las parte contratantes, en este caso a la compradora en cuanto que no compareció ante la Notaría cuando fue emplazada para ello, de lo que ha quedado constancia con la documentación aportada valorada por la sentencia recurrida. En este particular tema del incumplimiento, alegado por ambas partes, debemos de precisar que no consta acreditado que la vendedora no pudiesen cumplir con su obligación de entrega del inmueble sino lo contrario, por la documental aportada y el resto de la practicada en la instancia, sin que se aprecie una errónea valoración de la prueba, siendo relevante a estos efectos el burofax de fecha 30 de julio de 2009 remitido por la vendedora a la compradora en el domicilio designado en el contrato.
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Respecto a la supuesta voluntad cumplidora de la parte demandada debemos de traer a colación la doctrina del TS según la cual, el principio general que rige en la materia es el de conservación del contrato, tendente al mantenimiento de la eficacia del negocio jurídico, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un contrato válido al que se trata de privar de eficacia. La primera consecuencia de este principio es que cualquier tipo de incumplimiento contractual no habilita para instar la resolución . Sólo el incumplimiento total o grave es apto para producir este efecto (por todas STS de 14 de junio de 2011; rec. nº 369/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos). La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 recoge la tradicional doctrina del Alto Tribunal respecto de cuándo procede la resolución de la compraventa, en concreto se dice 'la doctrina más moderna ya consolidada de esta Sala tiene declarado que la resolución a tenor del artículo 1504 del Código Civil no requiere una conducta dolosa del comprador, que es a lo que apunta la frase 'actitud deliberadamente rebelde' al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, procediendo la resolución cuando se de un impago prolongado, duradero, injustificado o quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el contrato de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor ( Sentencia de 15 de Febrero, 16 de Mayo y 7 de Junio de 1991, 1, 16 y 27 de Junio de 1992, 20 de Junio de 1993 , entre otras muchas)
La posibilidad de resolución del contrato por retraso en el cumplimiento del contrato, previsto en el clausulado, no empece a esta si como consta en el mismo clausulado es posible acreditar que el retraso está justificado. Cuando el incumplimiento que sustenta la acción de resolución se basa en la vulneración del plazo de entrega de la cosa vendida, debe de examinarse, en primer lugar, si tal plazo es condición o término esencial en el contrato, ya que si lo fuera, basta con corroborar que se ha traspasado para estimar la pretensión resolutoria. Lógicamente, cuando se pacta la posibilidad de resolver el contrato por falta de entrega de la cosa vendida en el plazo pactado, nos encontramos ante un plazo esencial (por todas, STS de 29 de noviembre de 2012; rec. nº 788/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas).
En efecto la cláusula quinta invocada por la recurrente se refiere a la expiración del plazo para la terminación de la vivienda y puesta a disposición del comprador del inmueble, ' sin que se hubiese obtenido prórroga legal para ello , por causas imputables al promotor...'como causa de resolución,y precisamente se ha acreditado que el retraso de seis meses era debido a un retraso en la consecución de una licencia para la colocación de una grúa, algo ajeno al promotor del inmueble, por lo que se aprecia la excepción de la regla referida, de modo que la previsión legal quedó cumplida si bien no se formalizó una prórroga ante el retraso, pero tampoco consta una voluntad obstativa al cumplimiento o a favor de la resolución por la otra parte, ya que la compradora visitaba (como por otra parte era lógico) la inmobiliaria con frecuencia, pero ha esperado varios años, en concreto hasta el 24 de marzo de 2015, para instar la resolución de la compra.
Por tanto, esta Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el recurso por la parte recurrente y demandante. El recurso de la parte hace una extensa alegación a la infracción de la doctrina sobre resolución de los contratos, con citas de varias sentencia del T. Supremo y de esta Audiencia, que sin embargo no permiten modificar la valoración probatoria de la resolución recurrida.
En caso de concluirse, como aquí ocurre, que el plazo no es elemento esencial del contrato, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial tendente a valorar la gravedad del incumplimiento, ya que el mero retraso no es apto para procurar la resolución . A esta cuestión se refiere la STS nº 52/2014, de 6 de febrero (rec. nº 1615/2011 ; Pte. Excmo. Sr. OCallaghan Muoz), con cita de la STS de 10 de septiembre de 2012 : ' constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC nº 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican los artículos
En consecuencia con lo anteriormente razonado debemos de desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
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Fallo
Que con DESESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 991/18 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante..
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

