Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 447/2018 de 07 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 473/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100108
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:160
Núm. Roj: SAP CS 160/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 447 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio ordinario número 96 de 2017
SENTENCIA NÚM. 473 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castellón, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 96 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Noelia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María
Aparici Plaza y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eugenio Vicente Ponz Nomdedeu, y como apelados, Doña
Paulina , Doña Pilar , Doña Rafaela , Don Cipriano y Doña Rosario , representado/a por el/a Procurador/a D/
ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Marín Juan.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Rafaela , DON Cipriano , DOÑA Paulina Y DOÑA Pilar contra DOÑA Noelia y CONDENO a la demandada a los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la nulidad del testamento otorgado por Dª Marí Juana con fecha 27 de enero de 2010, ante el Notario de Almazora D. Luis Fernández Santana al n.º 118 de su protocolo de dicho año, con las consecuencias legales de la presente declaración.
2.- Se declara la nulidad de cualquier acto que haya podido realizar la demandada DOÑA Noelia en su calidad de heredera testamentaria beneficiaria del mencionado testamento.
3.- Con expresa condena en costas a la demandada.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Noelia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando declarar la validez del testamento de la causante Doña Marí Juana por haber sido este otorgado con la capacidad de obrar legal necesaria y se mantengan inalterados cuales quiera actos de disposición efectuados por la demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 27 de abril de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de mayo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 25 de septiembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.PRIMERO.- Doña Paulina , Doña Pilar , Doña Rafaela , Don Cipriano y Doña Rosario interpusieron contra Doña Noelia demanda al final de la que pedían que se dictara sentencia que declare la nulidad del testamento otorgado por Dª Marí Juana el día 27 de enero de 2010, así como la nulidad de cualquier acto realizado por la demandada en su calidad de heredera testamentaria beneficiaria del mencionado testamento; solicitaban igualmente la condena de Doña Noelia al pago de las costas procesales.
Basaban su pretensión en la falta de capacidad mental de la otorgante, de la que decían que testó estando afectada por la enfermedad de Alzheimer y el consiguiente deterioro intelectivo y volitivo que la misma produce.
Se opuso la demandada, que pidió la desestimación de la demanda, y la resolución de instancia ha estimado la pretensión. Ha declarado nulo el testamento otorgado ante Notario por Dª Marí Juana el 27 de enero de 2010, así como la nulidad de cualquier acto que haya podido realizar la demandada en su calidad de heredera testamentaria beneficiaria del testamento anulado y le ha impuesto las costas procesales.
Disconforme con la resolución citada, apela la misma Doña Noelia y pide que en esta alzada se revoque la misma y sea desestimada la demanda.
Los demandantes apelados solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La base de la demanda reside en que al tiempo de otorgar testamento la causante adolecía de la enfermedad de Alzheimer en grado avanzado y por ello carecía de la facultades intelectivas y volitivas - mentales, en suma- para comprender cabalmente el alcance de las disposiciones que en el mismo realizaba para que tuvieran efecto tras su fallecimiento.
La demandada se ha venido oponiendo a la pretensión y tanto en la instancia, como en su escrito de recurso sostiene que al tiempo del otorgamiento el día 27 de enero de 2010 la causante no solo no había sido incapacitada, sino que no tenía mermadas sus facultades mentales y que ni el Notario que autorizó el otorgamiento, ni tampoco el Juez de Paz que el día 12 de abril de 2010 autorizó el matrimonio de la demandada con el hijo de la causante detectaron anomalía alguna en la Sra. Rosario .
Así planteados, sucintamente expuestos, los términos del debate, son hechosacreditados y de importancia para la resolución del mismo los siguientes: a) Doña Marí Juana , nacida el día NUM000 de 1923 (consta en el certificado de defunción del folio 28) fue diagnosticada no más tarde de 2006 de deterioro cognitivo leve, por problemas de memoria reciente, con interferencia en su capacidad para cocinar.
b) En abril de 2007 se diagnosticó que padecía la enfermedad de Alzheimer en estado GDS4; presentaba alteraciones en la capacidad de aprendizaje, retención verbal, gnosias y fluencia verbal, con incapacidad para realizar tareas complejas y precisando ayuda para las actividades instrumentales de la vida diaria.
c) La enfermedad continuó su progresión y en agosto de 2009 presentaba estadio avanzado, DGS6; el test de Pfeiffer ofreció resultado indicativo de trastorno cognitivo grave, con alteración de todas las funciones cognitivas necesarias para la toma de decisiones y desconocimiento de gran parte de los acontecimientos y experiencias recientes de su vida, así como trastorno de conducta (agresividad), alucinaciones ocasionales, síndrome de Diógenes, insomnio y deterioro motor.
d) Desde el año 2007 era seguida la evolución de la enfermedad por la Unidad de Demencias del Hospital La Magdalena de Castellón con base en que adolecía de una enfermedad Degenerativa Primaria tipo Alzheimer, en grado moderado (GDS 5). En octubre de 2010 se informó por médico especialista que precisaba supervisión para las actividades básicas y ayuda para las actividades instrumentales de la vida diaria.
e) Al emitirse el informe de 2 de septiembre de 2011 la Sra. Marí Juana presentaba acusado deterioro motor, con mayor dificultad para cocinar, insomnio e hipersomnia diurna.
Los anteriores hechos, descritos en los apartados b, c, d y e, resultan acreditados por los varios informes médicos traídos al proceso. En este sentido cabe mencionar el elaborado por el Dr. Aquilino el 22 de diciembre de 2016, el de la Unidad de Memoria y Demencias del Hospital La Magdalena de 10 de abril de 2017 (folio 72) y los de 30 de junio, 28 de agosto y 2 de septiembre de 2011 (folios 81, 82, y 83), en los que se viene a recoger la evolución de la enfermedad de Doña Marí Juana . En el mismo sentido, el informe Médico Forense de 7 de octubre de 2010 (folios 75 y 76) f) El día 29 de abril de 2009 Doña Marí Juana había otorgado poderes generales, con facultades de disposición de su patrimonio, a favor de la demandada Doña Noelia y el 25 de noviembre de 2009 otorgó poderes generales a favor de su hijo Don Jose María (folios 244 y ss y 252 y ss).
g) El día 27 de enero de 2010 la Sra. Marí Juana otorgó testamento abierto ante Notario, que revocó y sustituyó el anterior de 13 de diciembre de 1991 (folios 67 y ss; el testamento revocado en folios 64 y ss).
En el testamento de 1991 instituía heredero único y universal a su hijo D. Jose María , con sustitución vulgar a favor de los hermanos de doble vínculo de la causante, a su vez vulgarmente sustituidos por sus descendientes, que son los actores en el presente procedimiento.
En el nuevo testamento disponía que en caso de que su hijo premuriera sin descendencia quedaba instituida heredera única y universal Dª Noelia , con sustitución vulgar a favor de los descendientes de ésta.
h) El 12 de abril de 2010 Dª Noelia contrajo matrimonio con Don Jose María , hijo de la Sra. Marí Juana , que fue testigo del enlace.
i) La Sentencia dictada el día 7 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón (confirmada por la sentencia dictada por la AP de Castellón el día 16 de octubre de 2011) declaró la incapacidad total de Doña Marí Juana , acordó su internamiento en la Residencia de la Tercera Edad de Almazora, revocó los poderes otorgados a la demandada y nombró tutora a la sobrina de la incapacitada Dª Rafaela (folios 45 y ss).
j) Don Jose María , hijo de Doña Marí Juana , nacido el NUM001 de 1953, falleció el día 11 de octubre de 2010 (folio 31).
k) Doña Marí Juana falleció el día 26 de junio de 2016 (folio 28).
En el escrito de recurso viene la parte apelante a reiterar las alegaciones que fueron rechazadas con acierto en la primera instancia. En este sentido, insiste que al otorgar testamento el 27 de enero de 2010, doña Marí Juana no estaba incapacitada y tenía capacidad mental suficiente, al no haberse demostrado que su enfermedad la incapacitara para testar.
Por lo demás, cita diversas Sentencias del Tribunal Supremo, con cuya doctrina -inaplicable al caso- este tribunal está plenamente de acuerdo, para reiterar su alegato y disentir de la valoración judicial del informe pericial del doctor Aquilino , especialista en Neurología, única pericia practicada en el procedimiento.
En el mismo sentido, aduce que el Notario autorizante del testamento no detectó ninguna anomalía en la causante, como tampoco se apercibió de que adoleciera de enfermedad que pudiera incapacitarla el Juez de Paz que autorizó el matrimonio de la demandada con el hijo de doña Marí Juana , ni quien con ella fue testigo del enlace.
Finalmente, cuestiona la valoración judicial en el sentido de que la relación de la demandada con el hijo de la causante ha de ser observada bajo el prisma de un interés que trasciende el ámbito afectivo.
Exponemos a continuación el razonamiento del tribunal , que fundará nuestra decisión.
La respuesta a todos y cada uno de los alegatos del recurso se encuentra en la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos.
Dispone el artículo 662 del Código Civil que '(p) ueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente', el art. 663.2 que está incapacitado para ello '(e) l que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio' y el 666 CC que '(p) ara apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento'.
Si la causante hubiera testado tras haber sido incapacitada en sede judicial el 7 de julio de 2011, no se plantearía problema alguno acerca de la nulidad del mismo.
Al haber testado antes de que recayera la resolución judicial, es imprescindible para el acogimiento de la pretensión de la demanda la prueba de que estaba en situación de incapacidad, es decir, anuladas o notablemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas cuando otorgó el día 27 de enero de 2010 el testamento impugnado.
Cabe recordar que la enfermedad de Alzheimer es una enfermedad neurodegenerativa que se manifiesta como deterioro cognitivo y trastornos conductuales. Se caracteriza en su forma típica por una pérdida de la memoria inmediata y de otras capacidades mentales (tales como las capacidades cognitivas superiores), a medida que mueren las células nerviosas (neuronas) y se atrofian diferentes zonas del cerebro.
Es criterio jurisprudencial que, si el testador no ha sido incapacitado por resolución judicial, jugará la presunción de capacidad para testar 'ex' artículo 662 del Código civil ( STS de 18 de marzo y 18 de mayo de 1988).
La STS de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016) señala que' para determinar lanulidad deltestamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado eltestamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos 'ex tunc' de la sentencia de incapacitación'.
La STS de 7 de julio de 2016 (ROJ: STS 3123/2016) completa la doctrina legal indicada al decir que la proyección de la carga de la prueba sobre quien sostenga la incapacidad del testador no incapacitado judicialmente ' deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 yde 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria. -Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica'.
En el presente caso la parte actora ha cumplido suficientemente con la carga probatoria que sobre ella pesaba.
Si bien no es prueba suficiente que la causante testara año y medio antes de ser totalmente incapacitada, lo es bastante el contenido de los informes médicos, coincidentes en su contenido. Sin dificultad se colige de su contenido que Doña Marí Juana fue diagnosticada de enfermedad de Alzheimer en abril de 2007, tiempo en que presentaba alteraciones en la capacidad de aprendizaje, retención verbal, gnosias y fluencia verbal, con incapacidad para realizar tareas complejas y precisando ayuda para las actividades instrumentales de la vida diaria. Continuó su progresión la enfermedad, agravada en agosto de 2009, cuando se apreció el estado avanzado de la misma, con trastorno cognitivo grave, y alteración de las funciones necesarias para la toma de decisiones; en octubre de 2010 se informó que precisaba supervisión para las actividades básicas y ayuda para las actividades instrumentales de la vida diaria.
Con esta evolución, puede sostenerse con suficiente seguridad y grado de certidumbre que al otorgar el testamento impugnado el día 27 de enero de 2010 la causante no se hallaba en lo que el art. 663.2 CC denomina ' su cabal juicio' y estaba por lo tanto incapacitada para el indicado negocio jurídico, que por ello ha sido correctamente anulado en la instancia.
Procede por lo dicho la confirmación de la sentencia de instancia, sin que tenga virtualidad en sentido contrario la alegación del recurso que exterioriza la disconformidad con la afirmación del juzgador de instancia sobre el aparente carácter no desinteresado o afectivo de la relación de la demandada con la causante y su hijo. Sin perjuicio de que en el procedimiento hay elementos que sugieren dicho interés, se trata de un motivo expuesto a mayor abundamiento, pues lo determinante para la decisión judicial es la constatación efectuada de la falta de capacidad de la causante al tiempo de otorgar el testamento.
TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante y a pérdida de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación ( art.
398 LEC y D. Adic. 15.8 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Noelia contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 96 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Acordamos la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
