Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 492/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 473/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100789
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1550
Núm. Roj: SAP CR 1550/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00473/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0006450
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2019-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001336 /2017
Recurrente: CAIXABANK S.A.
Procurador: PILAR LUISA PLAZA GONZALO
Abogado: JOSE ADRIAN DE LUNA AGUILAR
Recurrido: Raimundo
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 473/19
Ilmos/as Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
MAGISTRADOS:
D. LUIS CASERO LINARES.
Dª MONICA CESPEDES CANO.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 1336/2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS
de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 492/2019, en los que aparece como
parte apelante, CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR LUISA PLAZA
GONZALO, asistido por el Abogado D. JOSE ADRIAN DE LUNA AGUILAR, y como parte apelada, D. Raimundo
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSÉ
MARÍA ORTIZ SERRANO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 Bis de Ciudad Real por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancias de Raimundo , representado por el Procurador de los tribunales Sr. Fraile Mena y asistido por el Letrado D. José María Ortiz Serrano, frente a Caixabank, S.a., representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Plaza Gonzalo y asistida por el letrado D. José Adrián de Luna Aguilar y: '1.- Declaro nulas por abusivas las cláusulas quinta y decimonovena relativas a la imposición de gastos al prestatario, contenida en las escrituras de préstamo objeto de litis y, en consecuencia, condeno a la entidad bancaria demandada a eliminar las citadas cláusulas, dejando los contratos vigentes en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad total de 479,89 euros cobrada indebidamente (por asunción indebida de gastos registrales y la mitad de los gastos notariales y de gestoría), con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, momento a partir del cual se devengará los intereses de la mora del artículo 576.1 LEC.
2.- Declaro nula por abusiva la cláusula séptima atinente al vencimiento anticipado.
Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada.
Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Caixabank se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandada Caixabank la sentencia que estima sustancialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula de gastos, con las consecuencias que se plasman en el fallo, y de la cláusula de vencimiento anticipado, oponiéndose a los pronunciamientos en relación a las costas y a la cuantía del procedimiento.
La parte demandante se opone al recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se mantiene por el recurrente que estamos ante una estimación parcial de la demanda por lo que no cabe la condena a esa parte, tal como se hace por el Juez a quo al aplicar el criterio de que estamos ante una estimación sustancial.
Nuestro derecho se rige por el principio del vencimiento objetivo, recogido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que solo excluye los casos de existencia de dudas de hecho o de derecho pero no para imponer las costas a la contraparte, sino precisamente para no imponerlas a ninguna de ellas. Por otro lado, cuando a pesar de no estimarse íntegramente la demanda se han impuesto las costas por estimación sustancial ello se ha debido a que los conceptos que constituyen las pretensiones se han estimado, estando la diferencia en cantidades no especialmente significativas y casi siempre en supuestos de responsabilidad civil, donde resulta complejo la determinación del daño a priori. Nada de esto se produce en el presente caso, ya que precisamente se desestima la demanda en aquél concepto de más peso económico de entre los gastos reclamados, por lo que lo alegado por el recurrente no puede ser estimado.
Hay que destacar en el presente caso el intento de acuerdo en materia de gastos que se produjo en la audiencia previa, pues tras el breve paréntesis concedido por el Juez para poder llegar a ese acuerdo, las partes plantearon que lo estaban en relación a los gastos, acomodándose a lo establecido por el Tribunal Supremo, y sin costas. La falta de acuerdo sobre la cláusula de vencimiento anticipado impidió la materialización de un acuerdo sobre el total de las pretensiones de la demandante, pero lo relevante es que las propias partes entendieron que la exclusión del impuesto suponía una estimación parcial de la demanda, cosa que hoy la demandante no mantiene.
No obstante la conclusión, de acuerdo con lo señalado inicialmente, es que la desestimación de un concepto como es el del impuesto impide el poder hablar de una estimación sustancial, y ello hace que en este aspecto el recurso deba ser estimado.
TERCERO.- La última cuestión que plantea el banco recurrente hace referencia a la cuantía del procedimiento, fijada como indeterminada, con lo que se muestra en desacuerdo.
El motivo debe ser desestimado porque el art. 255 de la LEC solo permite la impugnación si ello es relevante para la determinación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación. Y eso no ocurre así en el presente caso, pues se considere el procedimiento de cuantía indeterminada o se fije la misma en una concreta cantidad (1717,89 €) el procedimiento a seguir sería el juicio ordinario. Siendo esto así, la discrepancia del apelante solo es relevante a efectos de costas. Y en este sentido, coincidiendo con la mayoría de las Audiencias Provinciales en supuestos similares, no procede seguir el trámite del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley, dejando la posible discusión para el incidente de tasación de costas.
En cualquier caso hay que añadir que hoy de forma muy mayoritaria se entiende por la jurisprudencia que estamos ante un procedimiento de cuantía indeterminada, posición compartida por esta Audiencia. Sirva como muestra de ello la sentencia de la Secc. 4 de la AP de Vizcaya nº 1107/19, de 27 de junio, que señala: 1.- Rechazamos el motivo de impugnación vertido por la Entidad Bancaria que sostiene que conforme al art.
252.2 LEC el procedimiento tiene por cuantía la cantidad de lo indebidamente pagado en concepto de cláusula suelo de 8.350,10 euros, al considerar inaplicable el art. 253.3 LEC , dejando aclarada esta cuestión en evitación de futuras controversias en sede de ejecución.
2.- Así nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 26 de marzo de 2018 , al fundamentar que: '46.- Lo primero que hay que precisar es que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia. Se aplicó la regla del art. 249.1 .5º LEC , por ejercitarse 'acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia', sin que opere la excepción del art.
250.1.12º LEC porque no se ejercita una acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. El cauce procesal se determina por la materia, siendo irrelevante la cuantía, aunque sea preceptiva designarla conforme al art. 253.1 LEC , a efectos de acceso a casación, postulación y costas.
47.- Para cumplir con la exigencia de determinar la cuantía, el art. 253.1 LEC remite a los preceptos que le preceden, los arts. 251 y 252 LEC . Debe determinarse la cuantía con claridad y precisión según el art. 253.2, sin que sea posible 'hacer recaer sobre el demandado la carga de determinar la cuantía'. Si no fuera posible hacerlo, el art. 253.3 LEC dispone el remedio, que es entender de cuantía indeterminada según el art. 253.3 LEC .
48.- La demanda pretendía en el apartado l del 'suplico' (rectius petición como la denomina el art. 399.5 LEC ) la declaración de nulidad de la cláusula quinta del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes.
En el apartado ll se reclamaba que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y abonar las cantidades que se pagaron como consecuencia de la aplicación de la cláusula previamente declarada nula. Para fundamentarlo no distingue entre ambas peticiones, sino que justifica la abusividad de la cláusula quinta del préstamo, y entiende que la consecuencia que acarrea la nulidad es el pago de las cantidades que hubieron de atenderse en aplicación de esa cláusula abusiva, y por tanto, nula. Si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo que no se trata de dos acciones acumuladas, ni siquiera de forma subsidiaria. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio.
49.- Hay que insistir que siendo esos los términos de la causa petendi y petitum del consumidor demandante, no hay dos acciones, sino una sola. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 26 julio 2000, rec. 2925/1995 y 12 julio 2006, rec. 3639/1999 ), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. Por tanto no es aplicable el art. 252.2 LEC , que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas (la segunda petición no puede plantearse sin que previamente se estime la primera), sino una sola, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la petición.
50.- Desde tal premisa, la reclamación esencial que persigue la declaración de abusividad de la cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el art. 25 l LEC , porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad que es cuestión jurídica, porque lo que se dilucida es la validez de una cláusula. En situaciones semejantes, en las que se dilucida es la validez de un acto jurídico, como aquí la validez de una cláusula contractual, los tribunales han entendido que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Así, la impugnación de la validez de la Junta General de una sociedad capitalista ( SAP Valencia, Secc. 9ª, 9 noviembre 2011, rec. 592/2011 ), la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios ( STS 24 julio 1997, rec. 2366/1993 , 3 marzo 1998, rec. 448/1994 ), o la nulidad de actuaciones ( STS 20 febrero 2003, rec. 2037/1997 ).
51.- Explica al respecto la STS 24 julio 1997, rec. 2366/1993 que 'Es cierto que la impugnación de un acuerdo que debió reunir la unanimidad de los copropietarios, según exige la norma 1.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no existir un especial pronunciamiento en este caso sobre el proceso a tramitar, ha de seguirse el juicio declarativo que por la cuantía corresponda y así lo tiene declarado la jurisprudencia, pero nunca ha dicho que la cuantía se determine por el importe de las obras que, si se obtuviere el acuerdo, se podrían realizar [ ...] lo realmente querido en la demanda es manifestar la discrepancia e impedir quedar vinculados por el acuerdo tomado por el resto de los comuneros, impedir la caducidad y con ello que el acuerdo se tenga por unánime y alcance validez jurídica, con lo que ciertamente se imposibilita la construcción del aparcamiento, pero sin que a la pretensión, de cuantía inestimable por solicitarse del órgano jurisdiccional un pronunciamiento estrictamente jurídico, sin valor económico en sí mismo considerado, pueda asignársele, tal como con pleno acierto afirma la Audiencia, la cuantía del costo de la construcción del tan meritado aparcamiento'.
52.- El art. 253.3 LEC se aplica si 'el actor no puede determinar la cuantía ni siquiera de forma relativa, por carecer el objeto de interés económico'. No es posible identificar el objeto del pleito, que es la nulidad de la cláusula, con sus consecuencias, que sí revisten interés económico determinable. De hecho es posible presentar un primer procedimiento sólo para reclamar la nulidad de la cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas que deriven del mismo que se reservan para otro posterior ( SAP León, Secc. 1ª, 26 mayo 2017, rec. 226/2016 ). Ese proceso que sólo persigue la nulidad debe también concretar la cuantía, por exigencia del art. 253.1 LEC , siendo lo más coherente con la jurisprudencia señalada antes que, al versar sobre una cuestión jurídica, se considere indeterminada. Obtenida la declaración de nulidad, si no hay satisfacción porque el banco no la ofrece, es posible formular nueva demanda, ésta de exclusivo objeto económico, y por tanto de la cuantía que dispone el art. 251 . l0 LEC , lo que puede afectar incluso a la competencia objetiva, como ha explicado el AAP Bizkaia, Secc. 3ª, 10 enero 2018, rec. 453/2017 .
53.- No siendo aplicables las reglas de los arts. 251 y 252 LEC , el procedimiento que versa sobre una cuestión jurídica, la nulidad por abusiva de una condición general de la contratación, debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al art. 253.3 LEC , lo que es relevante para aplicar por el Letrado de la Administración de Justicia la regla del art. 394.3 LEC en el momento en que se tasen las costas, razones por las que se desestimará este motivo del recurso.'
CUARTO.- En cuanto a las costas de este recurso, dada la estimación parcial del mismo, no se hace especial pronunciamiento, tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Luisa Plaza Gonzalo, en nombre y representación de Caixabank S.A., contra la sentencia nº 155/19, de 14 de febrero, dictada en el Juzgado nº 4 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 1336/17, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el único particular de las costas de primera instancia, acordando la estimación parcial de la demanda y que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2.3ª de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (cincuenta euros), cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos, una vez sea firme la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

