Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 978/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 473/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100520
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1306
Núm. Roj: SAP MA 1306/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 52 DE 2018.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 978 DE 2018.
SENTENCIA Nº473/19
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas número 52 de 2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de
Málaga, seguidos a instancia de Don Modesto representado en el recurso por la Procuradora Doña Mercedes
Polo López y defendido por el Letrado Don Fernando José Gimeno Fonfría, contra Doña Natividad representada
en el recurso por la Procuradora Doña Virginia Muñoz Burrezo y defendida por el Letrado Don Javier Lucini
Nieves, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra
la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2018 en el juicio de Modificación de Medidas número 52 de 2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Estimar la demanda interpuesta por D. Modesto contra DOÑA Natividad sobre modificación de medidas acordadas y en consecuencia debo modificar y modificó las medidas adoptadas en los autos de divorcio mutuo acuerdo nº 887/1996, en el sentido de extinguir la pensión compensatoria allí fijada en favor de la esposa, con efecto desde la fecha de esta sentencia. Cada parte abonará sus propias costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
Fundamentos
Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión que se somete a esta Sala: A) El 6 de diciembre de 1986 contraen matrimonio Doña Natividad (con 35 años) y Don Modesto (con 23 años), unión de la que no hubo descendencia.B) Tras menos de 10 años de matrimonio, de los que apenas 7 fueron de convivencia efectiva, suscriben convenio regulador de divorcio el 22 de julio de 1996 (teniendo la esposa 45 años) en el que se pacta, entre otras medidas, que el marido abonará a la esposa la cantidad mensual de 60.000 ptas (360.61 euros) en concepto de pensión compensatoria, el que es aprobado en sentencia de divorcio dictada el 3 de marzo de 1997; C) Transcurridos 14 años desde el dictado de esa sentencia, el 1 de junio de 2011, Don Modesto presenta demanda de modificación de medidas interesando la extinción de la pensión compensatoria al haber variado sustancialmente las circunstancias existentes cuando se pactó, afirmando de la demandada lo siguiente : 1) que percibe una cantidad mensual de 900 euros como consecuencia de su actividad laboral activa y que no se encuentra en situación de desempleo; 2) que tiene arrendado un piso de su propiedad en Granada por el que percibe 600 euros mensuales; y, 3) que convive maritalmente con su pareja con la que tiene intereses económicos comunes. Negados estos hecho por la parte demandada, la sentencia desestima la demanda, siendo ratificada en la alzada, no habiéndose quedado acreditado que realice ningún trabajo, sino que lo único que queda probado es la situación de desempleo en la que se encuentra la demandada; lo mismo ocurre con la supuesta relación de pareja que no ha sido probada pues ello sí hubiera sido motivo de extinción de la pensión compensatoria; y por lo que se refiere al arrendamientos de la vivienda de Granada, no resulta de lo actuado que la hubiese arrendado sino que la enajenó y esto no supone un incremento patrimonial, sino la adquisición del equivalente en metálico de un bien propio, por lo que por dicha venta no ha visto aumentado su patrimonio ni alterada circustancia alguna.
D) Con fecha 12 de enero de 2018 interpone esta nueva demanda de Modificación de Medidas, basada en la pasividad y desinterés de la esposa en la búsqueda de la obtención de un empleo, al amparo de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, pues viviendo la demandada en una zona turística como Torremolinos y Benalmádena, es lógico pensar que formarse en idiomas es una de las principales bazas en búsqueda de empleo en el sector turístico, o la realización de cursos de ofimática si se tiene un mínimo interés por mejorar el acceso a un empleo en general, o bien elegir un oficio o profesión concreto y prepararse específicamente para ello. Oponiéndose la demandada a esa pretensión, su argumento es la inexistencia de modificación desde la anterior sentencia por igual motivo, y la sentencia de instancia estima la demanda y extingue la pensión compensatoria al considerar que, resulta difícilmente comprensible que un matrimonio que duró 10 años dé derecho en una persona joven como la esposa al tiempo del divorcio, 45 años, a una pensión que dura ya 22 años, pretendiéndose que sea vitalicia y que, si bien pudo estar justificada en su momento, hoy carece del mínimo requisito para seguir subsistiendo, pues el desequilibrio generado por la separación y el divorcio ha quedado compensado sobradamente.
E) Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada a fin de que mantenga la pensión compensatoria a favor de la esposa acordada en la sentencia de divorcio dictada el 3 de marzo de 1997, con sus correspondientes actualizaciones.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 2011 establece como doctrina que el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido de forma temporal judicialmente o por pacto entre las partes, doctrina contenida en Sentencias anteriores del Alto Tribunal (como la de 3 Octubre de 2011) en la que se denegaba la extinción de la pensión compensatoria por imposible subsunción en el artículo 101 del Código Civil el mero transcurso del tiempo dado que las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho. En la Sentencia de 15 de Junio de 2011 el Tribunal Supremo afirma: 'no es jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso al trabajo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención (...), y con menor motivo en un caso en el que, más allá de la constatada actitud de la esposa, el plazo total fijado equivale a casi dos terceras partes de la duración del vínculo matrimonial y cuyo aumento solo tendría razón de ser de concebirse la pensión compensatoria como algo que no es, esto es, como instrumento de nivelación patrimonial, o que responde a situaciones de necesidad', doctrina jurisprudencial que se reitera (con cita en la anterior Sentencia) en la dictada el 23 de Enero de 2012, al señalar: 'Si bien se ha declarado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011 ) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho); constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención.'
TERCERO.- En la presente litis, alegándose en la demanda como una de las causas de extinción de la pensión compensatoria fijada en convenio regulador suscrito en 1996, que en los 22 años transcurridos hasta la demanda de modificación de medidas que nos ocupa la demandada no ha trabajado, en el escrito de contestación a la demanda nada se opone a tal alegación, tan solo de soslayo se afirma que no se han modificado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia que resolvió la anterior demanda de modificación del año 2011, no habiéndose aportado prueba alguna sobre la actividad que haya podido desarrollar la demandada en esos 22 años para conseguir su propia autonomía económica a través de un trabajo remunerado, pues ni tan siquiera tal hecho se ha alegado, habiéndose acreditado por medio del certificado de vida laboral, que la demandada no ha realizado actividad laboral alguna desde que se fijó la pensión cuya extinción ahora se pide. Con este resultado, solo puede llegarse a la conclusión de una absoluta falta de interés por la demandada en conseguir sus propios ingresos a fin de superar el desequilibrio económico que sufrió tras la ruptura conyugal, y aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta, procede la extinción de la pensión compensatoria, solicitada en demanda y acordada en sentencia, fijada a cargo del esposo con esa única finalidad, sin que esta conclusión pueda quedar desvirtuada por el hecho de haber existido una demanda de modificación de medidas anterior con la misma pretensión extintiva de la pensión compensatoria pues, por una parte, la fundamentación jurídica del anterior demanda era por la desaparición del desequilibrio y por vivir maritalmente con otra persona, por lo que su ausencia de acreditación no obsta a la causa ahora invocada, introducida por la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, y por otra parte, han trascurrido 7 años más, desde el 2011 hasta 2018, fecha de interposición de ambas demandas modificativas de esta medida, un tercio más del tiempo total transcurrido desde cuando se produce la ruptura conyugal, en la que la esposa ha permanecido en la misma actitud indolente para la búsqueda de un trabajo que acabase con el desequilibrio económico que propició el establecimiento de la pensión, procediendo por estos razonamientos la confirmación de la sentencia de instancia dado que el desequilibrio que justifica la pensión compensatoria no solo es el resultado de la ruptura conyugal sino también de la actitud pasiva de la demandada con posterioridad a dicho hecho.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Muñoz Burrezo en nombre y representación de Doña Natividad , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 18 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga en el Juicio de Modificación de Medidas número 52 de 2018, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

