Sentencia CIVIL Nº 473/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 86/2018 de 05 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100033

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2517

Núm. Roj: SAP GC 2517/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000086/2018
NIG: 3501642120160012272
Resolución:Sentencia 000473/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000544/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A.; Abogado: Sergio Andres Yanes Martin; Procurador: Lidia
Sainz De Aja Curbelo
Apelado: María Esther ; Abogado: Sergio Andres Yanes Martin; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelante: Íñigo ; Abogado: Maria Veronica Alfaro Hernandez; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de abril de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Íñigo

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandantecontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de abril de 2017
en autos de Procedimiento Ordinario 544/2016 seguidos a instancia de D. /Dña. Íñigo , parte apelante,
representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ y dirigidos por el
Letrado D. /Dña. MARIA VERONICA ALFARO HERNANDEZ, contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. y
María Esther , partes apeladas, representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. LIDIA SAINZ DE AJA
CURBELO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. SERGIO ANDRES YANES MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "QUE DEBO DESDESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra.

Sánchez Cortijos, en nombre y representación de don Íñigo , contra doña María Esther y la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representados por la procuradora de los Tribunales Sra. de Aja Curbelo La actora deberá abonar las costas devengadas.".



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de julio de 2019.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza el demandante contra el fallo de instancia, en que se desestima su reclamación por daños y prejuicios derivada de responsabilidad contractual que atribuía a la letrada demandada y a su aseguradora.

Afirma el recurrente que ha existido un grave error en la apreciación de la prueba e insiste en su consideración de que nos encontramos ante un caso negligente y flagrante de la abogada que dejó caducar la acción para poder exigir el pago al FOGASA, hecho del que la parte asegura haberse enterado con fecha 9 de junio de 2016 cuando hace la correspondiente consulta en el FOGASA. Se interesa por consiguiente en el recurso la revocación del fallo apelado y la íntegra estimación de su demanda.



SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente este recurso y como hemos tenido oportunidad de recordar en anteriores ocasiones, debe primeramente acudirse a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en la interpretación de la naturaleza de la relación abogado-cliente, los requisitos necesarios para la prosperabilidad de acciones como la de autos y lo referido a los conceptos indemnizables y cuantificación correspondiente que derivaría de su éxito.

Citando algunas de las más recientes, las SsTS de 14 julio 2010, 5 junio 2013, 14 octubre 2013, 20 mayo 2014 y 1 junio 2016 señalan que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato, siendo que el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esta relación ha de ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias; en relación con el abogado, la que sea consecuencia necesaria de su actividad profesional. Los deberes del letrado se ciñen al respeto de la lex artis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y ajustadas a las particulares circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta que su obligación lo es de medios, no de resultados, por cuanto que como regla general no implica lograr una resolución en todo caso favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada frente a las de otra parte ,lo que dependerá de muchos factores que pueden ser totalmente ajenos al debido desempeño de su actividad profesional. Ello, claro está, salvo que se acredite que la no obtención del resultado es debida, precisamente, a algún comportamiento negligente del profesional abogado.

Para que prospere una acción sobre responsabilidad civil del abogado se exige, en esencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. La indemnización a fijar, en su caso, ha de ser equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades ( SsTS 22 abril 2013, 10 junio 2015). Y, al respecto, la jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SsTs 14 julio 2005, 21 junio 2007), cuyo criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1101 CC ( SsTS 23 julio 2008, 20 mayo 2014).



TERCERO.- Sentado lo anterior, examinadas nuevamente las actuaciones con los amplios márgenes que la apelación permite, no se advierte que exista error de valoración alguno en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada ni, por ende, en el fallo alcanzado. Por el contrario, las razones del juzgador se apoyan fundadamente en la interpretación jurisprudencial antes expuesta en relación con lo probado en este caso concreto, de cuya prueba no cabe deducir negligencia ni defectuoso cumplimiento contractual alguno por parte de la letrada demandada.

Así, es de ver que el apelante se limita a reproducir en su recurso un artículo doctrinal y jurisprudencia que no es aplicable al supuesto aquí analizado siendo que el único alegato realmente ceñido al caso (el cuarto de su escrito) no desvirtúa en absoluto los razonamientos del juzgador de instancia e incluso contradicen sus propias alegaciones de la demanda y prueba documental. Baste señalar su afirmación de que se enteró de la no presentación de la solicitud en el FOGASA con fecha 9 de junio de 2016, cuando junto al escrito rector del procedimiento se había aportado el contenido de un burofax que indica lo contrario, fechado en el mes de febrero anterior. O el hecho, advertido en la propia resolución apelada, de que el demandante acudiera a la misma letrada con nuevos encargos profesionales, transcurrido con creces el plazo de presentación de tal solicitud sin que conste objeción alguna al respecto sino todo lo contrario, confianza en su cometido profesional.

En cualquier caso, se ha demostrado que la abogada efectuó el encargo que se le había realizado en los dos procedimientos a que se refiere el actor, incluso obtuvo despacho de ejecución y auto de declaración de insolvencia. Si el actor no realizó el acto personalísimo que sólo podía hacer él o no apoderó, en su caso, a la letrada (que no lo estaba para ese trámite) es algo que no puede atribuirse a negligencia profesional ni defectuoso cumplimiento contractual, sin que sea creible en modo alguno la versión del recurrente en el sentido de que -a pesar de haber acudido en ocasión posterior a la misma letrada y realizándole nuevo encargo- desconocía absolutamente lo sucedido finalmente con aquella reclamación.



CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1LEC.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Íñigo , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.