Sentencia CIVIL Nº 473/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 29/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100472

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2948

Núm. Roj: SAP V 2948/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000029/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 473/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª MARIA DEL PILAR
MANZANA LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Familia.Patria potestad [V58] nº 000588/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Macarena representado por el/la
Procurador/a ELVIRA CANET CASTELLA y defendido por el/la Letrado/a MARIA DESAMPARADOS TOLOSA
MARTINEZ y de otra como demandado, D. Jose Ramón , representado por el/la Procuradora LAURA MARCO
MAESTUD y defendido por el/la Letrado/a MIREIA MONTIEL GIL. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 29/05/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimar la demanda formulada a instancia de Dª Macarena contra D. Jose Ramón , y en consecuencia se acuerda privar a D. Jose Ramón de la patria potestad sobre su hija menor de edad Juan Enrique , con todos los efectos inherentes a la misma.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17 de julio de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 29 de mayo de 2.018, que estimó la demanda planteada por la actora y acordó la privación de la patria potestad del demandado en relación al hijo de los litigantes, de 15 años de edad.

Pide el demandado en su recurso que se desestime la demanda, y que las visitas sean en el Punto de Encuentro Familiar, un domingo cada quince días de 17 a 20 horas, y que en el caso de que se le prive de la patria potestad, se le exonere de pagar alimentos a su hijo.



SEGUNDO.- Con la lectura de las actuaciones y la visión y escucha de la grabación del juicio, se constata que la sentencia de 19 de octubre de 2.010 , asignó a la actora la guarda del hijo, fijó un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, y la obligación a cargo del demandado de pagar la suma de 250 euros en concepto de alimentos. Por sentencia de 23 de enero de 2.015 , se redujo el régimen de comunicación y se acordó tendría lugar en el Punto de Encuentro Familiar, y se redujo el importe de la pensión de alimentos a 150 euros mensuales. Por auto de 15 de diciembre de 2.015, a instancias del Punto de Encuentro, se acordó la suspensión del régimen de comunicación por el insatisfactorio comportamiento del demandado (folio 57). Se constata, en efecto, con la lectura de los oficios remitidos por el Punto de Encuentro, que el demandado incurrió en reiteradas incomparecencias y retrasos en el cumplimiento de su derecho de relación con su hijo (folios 48 y siguientes). Los centros docentes a los que ha asistido el hijo han certificado que el padre no se ha preocupado por la marcha y el rendimiento escolar del hijo (folios 136 y 143). Consta también que la actora ha tenido que instar varios procesos de ejecución para conseguir el cobro de la deuda alimenticia del demandado (folios 17, 37 y 42). La exploración de menor ha corroborado su falta de relación con el padre, y sus desatenciones constantes (folio 155). Ya en el proceso de modificación de medidas que culminó con la sentencia de 23 de enero de 2.015 , el dictamen del Equipo Psicosocial constataba la absoluta dejación de las funciones parentales por el demandado (folio 35).

Declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.019 que 'el artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

'2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )' '3.- Al la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].' Se comprueba que en el caso que hoy atrae la atención del tribunal ha existido un notorio incumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad, tal como están configuradas en el artículo 154 del Código Civil , que comprende la totalidad de las funciones especificadas en el apartado primero, es decir, velar por el hijo (desatenciones reiteradas), tenerlo en su compañía (incumplimiento del régimen de comunicación), alimentarlo (impagos de las pensiones de alimentos), educarlo y procurarle una formación integral (falta del seguimiento de la vida escolar del hijo).

De acuerdo con el principio de protección del interés del menor, expresado en el artículo 39 de la Constitución Española , en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , y en el artículo 92 del Código Civil , se considera ajustada a Derecho la privación de la patria potestad decidida por el Juzgado, conforme al artículo 170 del Código Civil .

No es procedente, atendidas las circunstancias, y la edad del hijo, que tiene ya 15 años, y se muestra contrario a ello, restablecer un régimen de comunicación paterno-filial obligatorio, ni tampoco exonerar al demandado de contribuir a su mantenimiento mediante el pago de una pensión de alimentos pues el artículo 110 del Código Civil establece que el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Habida cuenta del objeto del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 29 de mayo de 2.018.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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