Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 324/2019 de 23 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100291

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3522

Núm. Roj: SAP BI 3522/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/006838
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0006838
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 324/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 894/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Evaristo
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a/ Abokatua: RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA
S E N T E N C I A N.º 473/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 894/2018 del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante -
demandado, representado por el procurador D. JESÚS FUENTE LAVÍN y defendido por la letrada D.ª RAQUEL
SARRIÓN ALCANTUD, contra D. Evaristo , apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MARTA
ARRUZA DOUEIL y defendido por el letrado D. RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de abril de
2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Evaristo frente a Banco Popular.

Se declara la nulidad por vicio en el consentimiento producido por error del contrato de adquisición de acciones suscrito entre las partes con la excepción de los contratos que dieron lugar a las operaciones realizadas los días 5 y 9 de junio de 2017.

Se condena a Banco Popular a restituir a la parte actora la cantidad por las acciones adquiridas con la excepción indicada y los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción hasta la fecha de la presente resolución y los procesales a partir de la fecha de la misma. La concreta cantidad deberá determinarse en ejecución de sentencia.

La parte actora deberá devolver las acciones así como cualquier cantidad que haya percibido por el contrato celebrado entre las partes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO SANTANDER S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 324/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO. - Por providencia de fecha 9 de julio de 2019 se señaló el día 13 de septiembre de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO . - Insta la representación de Banco de Santander la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso expresaba en primer lugar la falta de legitimación pasiva por haber adquirido el actor las acciones Banco Popular (ampliación 2016) en el Mercado Secundario y a través de la entidad de Bankinter. Así, señalaba que la acción de nulidad de la compra de acciones estimada parcialmente en la sentencia es contractual, no existiendo contrato alguno entre Banco Santander (sucesor Banco Popular) sobre las órdenes de compra que fueron a través Bankinter. La compraventa de acciones es un contrato con especialidades en punto a la intervención de intermediarios que canalizan la contratación indirecta que se concentra en Bolsa de Valores y el especial cauce de transmisión de la oferta y la aceptación mediante las órdenes de suscripciones, pero no tiene mayores divergencias. El Banco Popular no se encuentra legitimado pasivamente respecto de una demanda de nulidad respecto de contratos de adquisición de acciones, pues no fue parte ni actuó como comercializadora. El Banco Popular es únicamente el emisor de las acciones. En su alegación segunda señalaba y en cuanto a la adquisición de Acciones de Banco Popular dio una correcta y veraz información financiera de la entidad (ampliación de capital 2.016). Señalaba que la adquisición de acciones -en el caso Banco Popular- no constituye un producto complejo. Señalaba que la sentencia ante la resolución del Banco Popular por la JUR la información financiera respecto de la ampliación de capital de 2.016 era incorrecta, señalando, y por lo que argumentaba, que ello era una generalización apresurada y un argumento falaz. Así, venía en precisar que la JUR intervino el Banco porque ante una falta de confianza de sus clientes, supuso una retirada masiva de depósitos de miles de millones, y la consiguiente pérdida de liquidez. Llegados a este punto, señalaba que las cuentas de la ampliación de capital fueron auditadas por PWC, expresando que el incumplimiento atribuido, a saber, la incorrecta información financiera dispuesta para la ampliación de capital de 2.016, como de los estados financieros intermedios resumidos consolidados del Banco Popular correspondientes al primer trimestre y primer semestre de 2.016 y las cuentas correspondientes a 31 de Diciembre del mismo año fueron debidamente auditadas, y en ello y, en consecuencia la obligación de auditoría de emisión de informe acerca de la fiabilidad de la información económica auditada, la seguridad razonable de que las cuentas anuales en su conjunto están libre de incorrección material debida a fraude o error. Igualmente a lo largo de sus alegaciones hacía referencia a la supervisión de la CNMV y ello en función de garantía de transparencia de dicho mercado primario y es la encargada de poner a disposición del público la información necesaria y suficiente sobre el emisor de valores, como sobre el valor que se va a colocar entre los inversores.

Sustentaba la veracidad del folleto, en cuanto que publicó toda la información financiera disponible al tiempo de la ampliación de capital y se dio cuenta de los diversos estados financieros aprobados a 31 de marzo de 2.016 que habían sido más recientemente formulados. En particular, señalaba, se hacía referencia al riesgo derivado de las cláusulas suelo, el riesgo de liquidez, el riesgo de crédito riesgo por deterioro de la calidad crediticia o por incumplimiento de pago debido a cambios en la capacidad o intención de la contraparte, y el riesgo de mercado igualmente señalaba que la entidad se encontraba expuesta a particulares riesgos de diferente naturaleza a saber depreciación sobre la extensa cartera de activos inmobiliarios, exigencia de cobertura de operaciones de mora. Precisaba que a partir de 2.016 el Banco Popular actuó de forma transparente, comunicando aquellos hechos notorios de relevancia. Señalaba igualmente las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2.017 que provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución; el Banco Popular fue declarado inviable tras constatarse su falta de liquidez, que se produjo debido a las retiradas masivas de depósitos durante los días previos a su resolución. Señalaba que la sentencia hace una lectura equivocada de la reexpresión de las cuentas. Incidía a lo largo de sus alegaciones en la denuncia de error en la valoración de la prueba, en cuanto al informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en que comunica la apertura de expediente sancionador a Banco Popular. Apertura de expediente que precisaba, no supone sanción. Resulta según expresaba que el citado expediente sancionador ha quedado suspendido hasta que se resuelva el procedimiento que instruye la Audiencia Nacional. Por último, alegaba la incorrecta valoración de la prueba pericial practicada en punto al cambio normativo introducido por la Circular 4/2016, y sobre la reexpresión de cuentas, así como denunciaba error sobre el cálculo de los ratios de solvencia.

La parte apelada, representación del Sr. Evaristo , instó la desestimación del recurso de apelación, formulando impugnación en punto al pronunciamiento de costas, estimando que procede la imposición de las mismas aun en el presente caso de estimación parcial de la demanda, sustentando que se ha producido una estimación sustancial de la demanda.



SEGUNDO . - En primer lugar debe analizarse la excepción de falta de legitimación pasiva . Para ello es necesario encuadrar las acciones ejercitadas, y para ello es necesario igualmente hacer plena consideración de la demanda. En la demanda, la representación del Sr. Evaristo hacía, en cuanto a los hechos, consideración del devenir de hechos que se produjeron entre el 26 de mayo de 2016 y 7 de julio de 2.017, en que la actora adquirió acciones del Banco Popular que representó una inversión de 27.631,51. Como decimos tras exponer la trayectoria que, la emisión de estas acciones, ha seguido y en relación al Banco Popular, incida, entre otras cuestiones, en el alejamiento de la realidad que el folleto informativo determinaba respecto de la situación real económica del Banco Popular; así señalaba a lo largo de los fundamentos de derecho que las acciones ejercitadas eran la acción de nulidad y subsidiaria de anulabilidad y, subsidiariamente, la acción de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley de Mercado de Valores y su reglamento de desarrollo en material de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, señalaba en este punto aplicable el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores con especial referencia al art. 38 relativo a la responsabilidad del folleto y 124 relativo a la responsabilidad de emisores. Señalaba el principio de información completa o full disclosure. Incidía en la anulación de la adquisición de acciones, de la ampliación de capital, estaba basada en la inexactitud de la información contable y económica proporcionada por la entidad, igualmente hacía referencia al carácter de Ley Especial de la Ley de Mercado de Valores señalaba las acciones de nulidad y anulabilidad por error en el consentimiento. Analizaba la responsabilidad por inexactitud del folleto de las acciones adquiridas en la oferta pública en el Mercado Secundario.

En este contexto señalaba en el suplico de la demanda, tal y como ya hemos visto, instaba se declare la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad por vicio del consentimiento de la adquisición de acciones, y, subsidiariamente, se declare el incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la Ley de Mercado de Valores y su responsabilidad de indemnizar al amparo del 1.101, y por último la responsabilidad extracontractual.

Se debe hacer constar que la adquisición de las Acciones de Banco Popular se realizó por el actor a través de la entidad Bankinter.

Debemos hacer pronunciamiento al respecto de la falta de legitimación que aduce la parte apelante al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario. La sentencia recurrida incide para desestimar dicha excepción en que lo fundamental y decisivo a la hora de optar por la adquisición es la imagen que se facilitó de la entidad, incluso las notas y hechos relevantes que tuvieron lugar poco tiempo antes de la misma, señala que, efectivamente, no se trata la adquisición de acciones de productos complejos, la estimación de la demanda no se funda en incorrecta información en el momento de la adquisición del producto, sino en la incorrecta imagen de solvencia y estado financiero de la entidad, imagen que deriva fundamentalmente de folleto y de los hechos y noticias posteriores.

Y en ello esta Sala de forma finalista comparte la citada conclusión, pues es de señalar que, y por ello hemos hecho acopio de los elementos reseñables que se formulan en la demanda, es la misma tiene su base esencial en el dato de la incorrecta imagen de solvencia, que justifica desde el elenco de datos y hechos reseñables que en el devenir de la emisión 2.016 de Ampliación Acciones Banco Popular se ha determinado.

En este sentido esta Sala se ha pronunciado en su Sentencia de fecha a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho y en ella se precisaba '¿¿¿¿¿¿¿.

TERCERO.- La cuestión ante la que nos encontramos resulta ser sin duda, y es lo relevante no es el riesgo intrínseco de una acción, es evidente que nos encontramos ante acciones del Banco Popular, acciones que como producto financiero no se define como complejo, por tanto la cuestión se reconduce a determinar la percepción de la empresa en su solvencia y que decide la adquisición sobre un información consignada básicamente en el folleto informativo.

La sentencia recurrida cuestiona, y con los datos que se han transcrito obtenidos de hechos notorios que se han reflejado pueden señalarse las inexactitudes que en la demanda se proclaman y por ende de lo inveraz de las cuentas que proclamaba y que ocultaban la realidad financiera de la entidad demandada recreando una realidad optimista, señalando por el contrario si la situación al tratarse de un producto complejo lo que ha ocurrido es el riesgo propio de las acciones y de ello de los inversores por demás de la entidad actora que cuenta con acciones de varias entidades que cotizan en el IBEX.

Conviene reiterar y matizar que la acción de nulidad absoluta se sustenta en la existencia de vicio de consentimiento, cuyo objeto lo constituyen las sucesivas compras de acciones llevadas a cabo por el actor, en el ámbito de la Oferta Pública de Suscripción, que siguió al acuerdo de ampliación de capital adoptado por el Banco demandado en abril de 2016, y ello porque a diferencia de las obligaciones subordinadas, las acciones no se tratan de productos complejos, no siendo por ello aplicable a su compra la doctrina sobre el error que en relación a los mismos tiene establecida el TS con reiteración a que anteriormente se hizo referencia. Se invoca por tanto que la información facilitada en el folleto de oferta pública de suscripción, no fue veraz en el sentido de haber sido manipulados los ratios y los datos contables, lo que propició que la compra de acciones se llevara a cabo por error, confiando el actor en la imagen de solvencia de la entidad proyectada en tal información, que luego se evidenció no se correspondía con la real.

Sobre esta cuestión se han pronunciado diversas resoluciones así entre otras la SAP, ASTURIAS Civil sección 5 del 03 de octubre de 2018 '¿¿¿¿¿¿¿¿¿La sentencia de primera instancia acogió la demanda, declarando la nulidad del contrato. Se alza la demandada frente a ella señalando como motivos del recurso la falta de legitimación activa, al no ser el actor el titular de la relación cuestionada, caducidad de la acción de nulidad e inexistencia de información falseada, señalando que las cuentas de la ampliación de capital habían sido auditadas y supervisado por la CNMV, no existiendo falsedad contable alguna y que, en definitiva, fueron las circunstancias sucedidas con posterioridad las que provocaron la falta de liquidez, al haberse producido una fuga de capitales al haberse decidido su intervención por la JUR.

SEGUNDO.- En cuanto a los dos primeros motivos procede su rechazo, pues en relación al primero es obvio que quien comparece como demandante lo hace en virtud de poder otorgado por quien era titular de la relación controvertida, es decir, en su nombre, por su cuenta y en su interés; en cuando al segundo, por cuanto que sea cual fuere la interpretación que se dé a la expresión del art. 1.301 del CC respecto al cómputo de los cuatro años 'desde la consumación del contrato', es claro que entre su celebración y la interposición de la demanda dicho plazo no había transcurrido.

Conforme al art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores, la oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.

El art. 27.1 de la Ley del Mercado de Valores prevé: ' El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'.

El folleto que exige dicha normativa tiene por finalidad informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, y ello por ostentar la entidad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa de obtener beneficios, a fin de que sus destinatarios puedan tomar plena advertencia con consciencia asimismo de los riesgos que pueden afectar a su decisión, cuanto más considerando la calidad de la persona del inversor o adquirente y sus reales opciones a contrastar tal información.

La sentencia del TS de 9-6-2017 afirma que es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone la normativa legal y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24-10-2017 declaró lo siguiente: ' Sobre la obligación de las empresas que prestan servicios de inversión de informar a sus clientes acerca de la naturaleza y características de los productos contratados y sus riesgos asociados, y de las consecuencias que pudiera acarrear la infracción de esta obligación declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 que 'La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión, tanto la anterior a la transposición de la Directiva MiFID como la posterior, impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, si bien la que transpone la citada directiva lo hace de un modo más sistematizado y exigente, tanto en la recogida de información sobre el cliente, sus conocimientos y necesidades de inversión, como en el suministro de información por parte de la empresa de inversión al cliente para que comprenda la naturaleza, las características y los riesgos de los distintos productos y servicios de inversión, y decida si contrata y, en su caso, qué productos o servicios contrata, con un consentimiento suficientemente informado.'.

Ciertamente, como ha afirmado la recurrente, la acción no es un producto de inversión complejo (como señala el art. 79 bis de la LMV), de modo que en principio no se requiere una información que se impone para productos complejos. Sin embargo, como señala entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de diciembre de 2.014, ' La normativa del mercado de valores se estructura, como pilar básico, sobre el principio de protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos.'.

Por su parte, la sentencia del TS de 3 de febrero de 2.016 afirma que ' Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones.'.

En consecuencia, lo relevante es que en cualquier caso la entidad emisora ha de proporcionar, y no puede eximirse de hacerlo, información clara, real y comprensible sobre su situación económica, futura rentabilidad, etc., todo ello por cuanto, como se dijo, ha de resultar determinante a los efectos de la formación de la voluntad negocial del potencial inversor.

El artículo 16.1 del Real Decreto 1310/2005, establece que ' De conformidad con lo dispuesto en el art. 27.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto incluirá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores cuenten con datos suficientes para poder hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y las pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y eventualmente del garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible.'.



TERCERO.- Sentado lo que antecede, lo relevante a los efectos pretendidos por el demandante es si, como afirma, la información que fue plasmada por el Banco Popular en relación con su decisión de ampliación de capital resultaba real, dando una imagen fiel y exacta de su situación financiera, perspectivas de futuro, así como demás circunstancias relevantes, de cuyo conjunto su destinatario pudiere hacerse una adecuada composición de lugar a los efectos de su ulterior declaración de voluntad negocial¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿.' Hasta aquí la sentencia referenciada.

En esta tesitura se puede señalar la Sentencia de STS, Civil sección 991 del 27 de junio de 2019 '¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

3.- El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada.

Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.

Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras figuras jurídicas complementarias.

4.- El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ).

Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.

5.- Este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015; 625/2016, de 24 de octubre; 718/2016, de 1 de diciembre; 477/2017, de 20 de julio; y 10/2019, de 11 de enero).

Pero, aparte de que dicha jurisprudencia se ha aplicado a productos financieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, la razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite - como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas-, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.

6.- En este caso, en la demanda se pretende la nulidad de la compra de las acciones en el mercado secundario, no del contrato de intermediación entre Alforpe y Bankia (en su calidad de ESI), que sería una modalidad de comisión mercantil.

Bankia no vendió las acciones, porque no se trató (en lo que atañe al recurso de casación) de una venta como consecuencia de una oferta de la propia entidad (OPS), o en el mercado primario, sino de una venta en el mercado secundario (bolsa) en la que Alforpe compró las acciones a un tercero, del que se desconoce cómo las había adquirido a su vez. Bankia prestó a Alforpe el servicio de inversión previsto en el art. 63.1. a) de la Ley del Mercado de Valores (LMV), esto es 'la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros', servicio reservado para entidades específicamente autorizadas para ello (las ESI), en virtud de lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la misma Ley .

7.- Bankia tendría legitimación pasiva si se hubiera instado la nulidad del contrato de comisión entre Alforpe y Bankia, pero no en el de adquisición de las acciones. E incluso en el caso de que se hubiera instado la nulidad de la operación bursátil en su totalidad (el conjunto de compraventa y comisiones de compra y venta), habría también un defecto de constitución de la relación jurídico-procesal en su lado pasivo, pues debería haberse demandado también al vendedor de las acciones.

Aun cuando se considerase que Bankia había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto , ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, tampoco tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios¿¿¿¿¿..' En definitiva desde los presupuestos expresados, teniendo en cuenta que se ha actuado la indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el art. 1.108 del C.c., procede desestimar la excepción de falta de legitimación en punto a esta acción ejercitada en relación con las obligaciones derivadas del mercado de valores, y en los términos explicitados.



TERCERO .- Señalados los prolegómenos anteriores, es relevante examinar a estos efectos si, como se afirma por el demandante, la información que fue plasmada por el Banco Popular en relación con su decisión de ampliación de capital resultaba real, dando una imagen fiel y exacta de su situación financiera, perspectivas de futuro, así como demás circunstancias relevantes, de cuyo conjunto su destinatario pudiere hacerse una adecuada composición de lugar a los efectos de su ulterior declaración de voluntad negocial. O, por el contrario, se trata de una información fiel y transparente como en forma sucinta incide la parte apelante en su día Banco Popular (hoy Banco Santander).

Esta Sala, en supuestos idénticos anteriores, ha venido entendiendo, y en contra de lo que pretende justificar la parte apelante, que el Banco Popular no dio una fiel información en este sentido. Así y entre otra resoluciones en la propia de esta Sala, en su Sentencia de fecha a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, igualmente se señalaba '¿¿¿¿¿¿¿¿¿Con este perfil, debe señalarse que los datos que se han transcrito previamente y en información que resulta obtenida como decimos como hechos notorios, esta Sala entiende que es cierto que el folleto de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones, depositado en la CNMV advierte de incertidumbres como el impacto derivado de las clausulas suelo, crecimiento económico más débil, inestabilidad dudosa del mercado inmobiliario, (Recuérdese absorción del Banco Pastor impacto inmobiliario), entorno macroeconómico, ralentización de la economía, explicitando en dicho folleto igualmente como el banco estima que durante lo que resta del año 2.016 existen determinados factores de incertidumbre que el Grupo considerará en su evaluación continua de los modelos internos que utiliza para realizar sus estimaciones contables, así el crecimiento económico más débil, preocupación por la baja rentabilidad del sector financiero, entre otras. Señala a continuación que este escenario de incertidumbre aconsejan aplicar criterios muy estrictos en la revisión de las posiciones dudosas e inmobiliarias, que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2.016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, que de producirse, ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el entorno de los 2.000 millones de euros en tal ejercicio.

Ahora bien, esta Sala no puede hacer abstracción de que dicha entidad pese a tales riesgos aludía en su propaganda informativa (dto 2 de la demanda) aludiendo al Banco Popular como histórico referente en el sector estableciendo alianzas en referencia Targo Bank líder en el sector bancario francés, a un modelo de negocio especializado, a Varde firma especialidad en inversión alternativa, señalando una serie de bancos incidentes en el Banco Matriz Banco Popular, señalando como negocio principal CORE franquicia líder en PYMES, Rentabilidad sólida y sostenible, eficacia en gestión de costes, Negocio Inmobiliario positiva evolución de bienes inmuebles, reducción de activos financieros, y finalmente Ambiciosos objetivos marcados. Se explicita como un Banco con ratios de rentabilidad sobresalientes y por encima de otros bancos, como líder en segmentos clave PYME y autónomos, financiación al consumo créditos revolving, incidiendo en la alta rentabilidad en términos consumer finance adquisición Barclayscard España y Portugal, no olvidando la gestión de riesgo inmobiliario, al que no obstante incide en un cambio de tendencia de activos improductivos, y digamos aceleración inmobiliaria, incidiendo como nota 'las cifras avalan nuestra estragia' a un hito hacia la normalización de la rentabilidad después de 2.016 y la generación de capital futura, permitiendo acelerar la reducción de activos improductivos, proporcionando una flexibilidad en un momento en que el ciclo económico empezaba a ser favorable, de manera que a partir de 2.017 'Seremos capaces de acelerar gradualmente el retorno a una política de dividendos en efectivo para nuestros accionistas, mientras continuamos reforzando nuestros ratios de capital'.

Esta consideración de objetivos, en el folleto informativo no se significa ningún especial augurio negativo, sino todo lo contrario, de optimismo esperanzador, cuando como se percibe desde los hechos notorios que tras la ampliación de capital, ya se suscitan dudas sobre la solvencia, que pese a significarse que de producirse merma del valor de los activos inmobiliarios ocasionaría pérdidas de 2.000 millones para el ejercicio de 2.016 que quedarían cubiertas por el aumento de capital así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno de mayor solidez sin embargo ya en febrero de 2.017 se reconocen unas pérdidas cercanas a los 3.500 millones de euros pese a que ello estaba presente como advertencia, sin embargo son datos que inciden en el momento en que se emiten las acciones que representan la ampliación resulta algo más que una presunción para la Sala que las cuentas auditadas no se acomodan a la realidad financiera de del Banco Popular por Price Waterhouse Cooper. Es de señalar igualmente que ya en febrero 2.017 los datos del ejercicio anterior, y al respecto se reconocen unas pérdidas que alcanzan 3.400 millones de euros, y aunque en riesgo representado en el folleto presentado ante la Comisión de valores hemos visto que ello no se refleja suficientemente en la información determinada a la demandante en tanto que básicamente se significan la propuestas más esperanzadoras, y en los términos que hemos señalado, igualmente se ha recogido en los hechos notorios y consta la comunicación del 3 de Abril de 2.017 a la CNMV la necesidad de determinados aprovisionamientos, significándose igualmente el 11 de Mayo de 2.017 comunica a la CNMV en que se niega 'la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de capitales. Finalmente el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) el 6 de Junio de 2.017 escasamente unos años después de la emisión de la ampliación y escasamente un mes antes de su resolución asegurando que no hay retirada masiva de depósitos, comunica la inviabilidad de la entidad. Por tanto, si el Banco tenía una presencia de solvencia no habría tenido que ser resuelto por la JUR siendo que la realidad más compleja desde esta realidad, la propia consideración expresada no abona por la existencia de elemento significativo en este sentido de la fuga de depósitos cuando por demás la propia sentencia incide además en existentes problemas de liquidez¿¿¿¿¿¿¿¿.'.

Ciertamente a estos efectos, si bien resulta trascendente, en aras a evitar repeticiones que ya se significan en los hechos de la demanda cuyo relato sintético que por demás responde a la prueba documental, pueden determinarse como hechos significativos y notorios los que la sentencia de la instancia destaca.

En este sentido procede destacar lo siguiente: la lectura de los documentos 2 y 3 de la demanda puede significarse que, y como ya señalábamos en otras resoluciones, ello no se realiza como mera transposición por cuanto que en este procedimiento constan igualmente los citados datos que aperciben de los riesgos, pero no es menos cierto en el relato integrado en el folleto informativo (insistimos documentos 2 y 3 de la demanda) no se significa ningún especial augurio negativo, sino un optimismos esperanzador, y posteriormente cuando como se percibe desde los hechos notorios que tras la ampliación de capital, ya se suscitan dudas sobre la solvencia, y pese a ello igualmente se significa que de producirse merma del valor de los activos inmobiliarios ocasionaría pérdidas de 2.000 millones para el ejercicio de 2.016 que quedarían cubiertas por el aumento de capital así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno de mayor solidez. Sin embargo, ya en febrero de 2.017 se reconocen unas pérdidas cercanas a los 3.500 millones de euros pese a que ello estaba presente como advertencia, sin embargo, son datos que inciden en el momento en que se emiten las acciones que representan la ampliación resulta algo mas que una presunción para la Sala que las cuentas auditadas no se acomodan a la realidad financiera de del Banco Popular por Price Waterhouse Cooper. Es de señalar igualmente que ya en febrero 2.017 los datos del ejercicio anterior, y al respecto se reconocen unas pérdidas que alcanzan 3.400 millones de euros, y aunque en riesgo representado en el folleto presentado ante la Comisión de valores no se refleja suficientemente en la información determinada a la demandante en tanto que básicamente se significan la propuestas más esperanzadoras, y en los términos que hemos señalado, igualmente se ha recogido en los hechos notorios y consta la comunicación del 3 de Abril de 2.017 a la CNMV la necesidad de determinados aprovisionamientos, significándose igualmente el 11 de Mayo de 2.017 comunica a la CNMV en que se niega 'la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de capitales. Finalmente el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) el 6 de Junio de 2.017 escasamente unos años después de la emisión de la ampliación y escasamente un mes antes de su resolución asegurando que no hay retirada masiva de depósitos, comunica la inviabilidad de la entidad. Por tanto, si el Banco tenía una presencia de solvencia no habría tenido que ser resuelto por la JUR siendo que la realidad más compleja desde esta realidad, la propia consideración expresada no abona por la existencia de elemento significativo en este sentido de la fuga de depósitos cuando por demás la propia sentencia incide además en existentes problemas de liquidez.

A todo ello que son hechos notorios y en ello esencialmente se recoge en la sentencia recurrida, e insistimos, resultan hechos notorios, igualmente en el procedimiento se ha practicado la prueba pericial de la actora, que en su consideración atiende la sentencia recurrida y que plasma y viene en concluir que la presentación a los inversores publicada como hecho relevante de 26 de Mayo de 2.016, no contiene toda la información relevante, de la realidad económica de la entidad en esa fecha, y como se señala ya en febrero de 2.017, se reconocen unas pérdidas de 3.400 millones. Tampoco las cuentas consolidadas a 31 de Diciembre de 2.016 reflejan correctamente la realidad.

Igualmente y pese a las argumentaciones significadas por la parte apelante, se debe incidir en que la nota de valores en la presentación a inversores se indica la necesidad de dotar de 4.700 millones de euros de provisiones de activos inmobiliarios, que arrojarían un resultado de pérdidas de 2.000 millones de euros, y como decimos, pese a una consideración contraria, debió tenerse en cuenta. Igualmente y si tenemos en cuenta los diversos informes tampoco venía a ser ajustada la ratio de solvencia.

Es igualmente digno de tener en consideración y de interesante lectura, las manifestaciones del Sr. Constancio que constan en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados Comisiones, cuya lectura, como se expresa, es en gran medida ilustrativa a estos efectos.

Igualmente y pese a que efectivamente no consta resolución a tal efecto, suspensión por existencia de procedimiento penal, debe señalarse al efecto que la propuesta de resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la cual se acuerda la apertura de expediente sancionador y cuya esencial transcripción consta y se reproduce en la sentencia recurrida, y resulta de su lectura apreciaciones de los hechos relevantes que contiene con fecha 3 de Abril de 2.017, resulta o suponen ajustes contables de la información financiera consolidada del año 2.016, analizándose pormenorizadamente los ajustes que tienen relevancia e impacto, y que dependiendo desde el punto de observancia que se mire, desde luego tales ajustes y como viene configurado no resultan de carácter mínimo.

Por último, incidir en que, efectivamente, la sentencia recurrida considera atendiendo a razones de sana crítica y razonada consideración, y que examinadas las actuaciones esta Sala participa de dicha conclusión, el informe pericial formulado por la actora, plenamente razonado y precisado, resulta de mayor entidad frente al informe aportado por la parte demandada en cuya incidencia se hacen alegaciones que pretenden desvirtuar o alegar frente al informe de la actora, pero y ello se hace además consideración de la alarma producida por la salida de fondos masiva, lo que a nuestro entender resulta de dudosa consideración, frente al estado de cuentas que se precisaba, que insistimos, en razonable consideración y racional valoración lleva a la conclusión de no coincidencia de las cuentas o estado financiero de la entidad, con lo reflejado.

Por último, en este sentido podemos señalar y en orden a la valoración de la prueba, esta Sala ha venido señalando de forma reiterada que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación, la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Desde los argumentos de la sentencia recurrida y desde lo aquí explicitado procede la estimación de la demanda, al aceptarse la acción de indemnización de daños y perjuicios planteada en función de la responsabilidad por información en folleto, desajustada a la realidad financiera con idénticas consecuencias económicas de las plasmadas en la sentencia recurrida, y por tanto y todo ello con desestimación del recurso de apelación.



CUARTO .- Debemos ahora dar respuesta a la impugnación formulada por la representación del Sr. Evaristo , y en relación con las costas. En efecto, la sentencia recurrida, pero desde el examen del conjunto de circunstancias, la demanda resulta estimada en lo sustancial y por ende procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada.

Procede por lo expresado estimar la impugnación planteada.



QUINTO .- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander y estimándose la impugnación interpuesta por la representación del Sr. Evaristo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas de la apelación a la parte apelante, sin costas de la impugnación formulada.



SEXTO . - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso en cuanto al recurso de apelación formulado, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito. Estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso en cuanto a la impugnación formulada, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE BANCO SANTANDER CONTRA SENTENCIA DICTADA EN 9 DE ABRIL DE 2019 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARAKALDO - UPAD CIVIL, DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2019; Y CON ESTIMACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Evaristo Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA, ESTIMAMOS LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EJERCITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Evaristo Y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, CONDENAMOS A LA ENTIDAD BANCO DE SANTANDER AL ABONO DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA MANTENIENDO LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS EN ORDEN A LAS CONSECUENCIAS ECONOMICAS. Y TODO ELLO CON COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA PARTE APELANTE Y SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a D. Evaristo el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0324 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.