Sentencia CIVIL Nº 473/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1709/2019 de 20 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 473/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100348

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:509

Núm. Roj: SAP CO 509:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120190003888

Recurso de Apelación Civil 1709/2019 - RR

Asunto: 101743/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 339/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE CORDOBA

S E N T E N C I A nº 473/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo,representado por la Procuradora Dª Beatriz Cosano Santiago, asistido del Letrado D. Pedro Repiso Gil; siendo parte apelada D. Estanislao,representado por la Procuradora Dª Maria Pilar Gimenez Jiménez, asistido del Letrado D. Gonzalo de los Rios Romero.

Es Ponente del recurso Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 8 de Octubre de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Estanislao contra D. Eduardo, debo de condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de once mil novecientos setenta y cinco euros con treinta céntimos (11.975, 30). Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 23 de Abril de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgador de instancia, viene a estimar la demanda formulada por el Sr. Estanislao frente al Sr. Eduardo, -en ejercicio de acción de cumplimiento contractual referida al contrato de mediación o corretaje de fecha 05.05.2.027 suscrito entre las familias Enrique y familia Guadalupe, de un lado, y por los ahora litigantes, de otro, interviniendo estos últimos en el mismo en calidad de de mediadores para la venta del edificio propiedad de las citadas familias sito en la confluencia de la calle Colombia y Fuente de los Picadores, contrato en el que se pacta el abono por parte de la propiedad a los mediadores (D. Estanislao y D. Eduardo) el pago de un 2 % del precio final de venta de la totalidad del inmueble (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba) en concepto de honorarios-, condenando al demandado al abono al actor de la suma correspondiente el 50 % de los honorarios percibidos en exclusiva por el demandado, por la labor de mediación en la venta del 65Ž97 % del edificio formalizada en virtud de contrato de fecha 15 de junio de 2.018.

Se viene a entender probado en la sentencia recurrida, que el contrato de mediación aludido se pacta la designación de los dos mediadores con el objeto de llevar a efecto la venta de la totalidad del edificio en cuestión, encargo de mediación que se entiende cumplido al haberse adquirido por la entidad Barei Inversiones S.L., como resultado de tales gestiones de mediación, la totalidad del inmueble (un 34Ž036 % del mismo en fecha 1.02.2.018 y el 65Ž97 % restante el 15.06.2.018), por lo que del importe total de la comisión percibida en exclusiva por el demandado y correspondiente a la venta del 65 Ž97 % del edificio, le corresponde al actor la mitad de dicho importe, suma que debe abonar el demandado, al no haberse establecido en el contrato porcentaje alguno de distribución del 2 % del porcentaje de comisión pactado entre los dos mediadores.

Se alza la apelante contra la resolución dictada por los siguientes motivos: 1º error en la valoración de la prueba, al limitarse la sentencia dictada en la instancia a valorar el documento de mediación formalizado en mayo de 2.017 así como a entender que éste viene referido a la venta del 100 % del inmueble, alegándose en el recurso que el contrato de mediación suscrito de mayo de 2.017 carece de vigencia entre las partes al haber sido resuelto por la propiedad (familia Eduardo) al sentirse engañados con motivo de la venta de la otra parte del inmueble realizada por la familia Enrique en febrero de 2.018, no encomendándose al Sr. Estanislao encargo alguno a partir de esa fecha, y subsidiariamente, por haber finalizado el contrato en mayo de 2.018 (fecha ésta pactada de venta del inmueble); 2º incongruencia omisiva al no haberse dado repuesta a los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa; y 3º no imposición de costas en la instancias, dudas de hecho y de derecho.

La apelada se opone al recurso interpuesto de contrario, defendiendo la valoración de la prueba realizada en la instancia, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la apelante .

SEGUNDO.- Primer motivo de oposición invocado. Error en la valoración de la prueba.

Debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

El juzgador a quo, valorando de forma conjunta el material probatorio obrante en autos (esencialmente de carácter documental) viene a concluir que el acuerdo de mediación acuerdo entre la propiedad (familias Enrique y Guadalupe) con los mediadores (D. Estanislao y D. Eduardo) en virtud del contrato formalizado en fecha 5.05.2.017, tenía por objeto lograr la venta de la totalidad del inmueble propiedad de aquéllas, labor de mediación que entiende cumplida al haberse formalizado la venta del 100 % del inmueble con la entidad Barei Inversiones (aunque en dos momentos temporales distintos como anteriormente ha quedado dicho), contrato éste que entiende vigente, pese al transcurso del plazo pactado para llevar a efecto la venta, por lo que, y habiéndose pactado una comisión del 2 % por la labor de mediación, -sin distribución de porcentaje alguno entre ambos mediadores, debe abonar al demandado al actor la mitad del total de los honorarios percibido con motivo de la venta 65 Ž97 % del edificio formalizada mediante contrato de fecha 15 de junio de 2.018.

Revisada la grabación de la vista y la totalidad de las pruebas practicadas (documental, interrogatorio del actor y testificales), coincide la Sala con la conclusión probatoria alcanzada en la instancia, reseñándose seguidamente determinados extremos de interés que corroboran el juicio de valoración alcanzado en la instancia.

Ya en el propio escrito de contestación a la demanda se hace alusión a las relaciones poco fluidas existentes entre las dos familias copropietarias del inmueble objeto del encargo de venta, viniendo referido el acuerdo de venta suscrito con los mediadores, tal y como así se indica en el hecho previo de la contestación, a la venta al 100 % del inmueble. En cuanto a los honorarios pactados en el contrato de mediación, según resulta corroborado en los distintos correos electrónicos acompañados con la demanda (así, correo de 10.04.17 remitido por Mar Real Estate ( Eduardo) a la familia Enrique en el que se hace mención a un 'encargo de comercialización conjunta por parte de Estanislao y mio ( Eduardo) así como a los 'honorarios conjuntos ajustados para ambos en el 2 % sobre el precio final', conteniéndose asimismo una alusión al carácter compartido de los honorarios en el correo de 16.06.17. El testigo D. Enrique (copropietario del edificio), en la declaración prestada, manifiesta que era bueno que existiesen dos mediadores, que fue una decisión general de todos los copropietarios para la venta del 100 % del inmueble (al parecer cada una de las familias designa a un mediador de su confianza)

Resulta de interés reseñar que según lo manifestado por el representante de la entidad compradora Barei Inversiones (Sr. Genaro), las primeras reuniones referidas al inmueble se llevan a cabo con el Sr. Higinio y la inmobiliaria Mar Real Estate, y que a él se le comunica que en las gestiones interviene el Sr. Estanislao, ponièndose en contacto con éste último (habiendo admitido el demandante que es en efecto, el comprador el que lo llama a él). En febrero de 2.018 se lleva a cabo la venta del 34Ž036 % del inmueble por parte de la familia Enrique a Barei (docuemnto aocmpñaado con la demanda), con la mediación del actor, habiendo hecho mención el testigo Sr. Enrique (copropietario del inmueble), las circunstancias en las que se formaliza la misma, y concretamente, a la obtención por parte de la propiedad de una mejora en el precio de venta, viniendo a manifestar el testigo que se queda a expensas de la firma de un contrato general por todos. El Sr. Genaro declara que como comprador entendió que era bueno cerrar primero con una parte de la propiedad y después con la otra (no había buena relación entre las familias), negociando directamente la venta de febrero con la familia Enrique (a la que conoce a través de Estanislao), con y que en la formalización de la venta del 65 Ž97 % del inmueble, intervinieron el Sr. Eduardo y el Sr. Higinio (testigo éste que manifiesta en el plenario mediar en la operación por la parte compradora -con quien aún tiene pendiente el cobro del 50 % de sus honorarios, admitiendo en su declaraión haber comunicado al Sr. Genaro (parte compradora) que Estanislao intervenia como mediador).

Siendo ésta la realidad de hechos acontecida, esgrime la apelante que el contrato de mediación suscrito por la propiedad y los mediadores el 5.05.17, queda resuelto tras la formalización de la venta del 34Ž036 % del edificio en febrero de 2.018 por parte de la familia Enrique, al sentirse engañados (la familia Eduardo) con la venta efectuada. Con independencia de las concretas circunstancias a las que se ha hecho alusión, en las que se llevó a efecto la venta de la parte del inmueble operada en febrero de 2.018 (irrelevantes al objeto del presente recurso), lo cierto y acreditado es que con posterioridad a la operación de venta formalizada el 1 febrero de 2.018, no se acredita en modo alguno por la apelante -a quien incumbe la carga de la prueba ex art. 217.3 de la L.E.C.-, la resolución del contrato de mediación aducida. Por contra, se aporta a los autos con la contestación a la demanda, correo electrónico remitido el 12 de febrero de 2.018 por Dña. Guadalupe (copropietaria de la parte restante del inmueble 65Ž97 % y prima del demandado), en el que se viene a admitir la asunción por su parte del pago del 1 % de los honorarios de Estanislao en la parte que el corresponde en la venta de su propiedad, correo del que se extrae la conclusión de que ambas familias han de abonar un 1% de honorarios a cada uno de los mediadores, tanto al Sr. Eduardo como al Sr. Estanislao, tanto en la parte de venta propiedad de la familia Enrique ya formalizada como a la parte de venta de la copropiedad que le corresponda a la familia Guadalupe Eduardo. Tampoco cabe reconocer virtualidad alguna frente a terceros (el actor) a los concretos términos del contrato de opción de compra formalizado en junio de 2.018, produciendo éste efecto únicamente entre los intervinientes en el mismo ( art. 1.257 del CC).

Finalmente, por lo que al motivo de oposición referido a la finalización del contrato de mediación por transcurso del plazo de venta del inmueble pactado, comparte la Sala el acertado razonamiento efectuado en la instancia por el juzgador a quo, que no queda desvirtuado por las genéricas alegaciones contenidas en el recurso.

Por lo expuesto, entiende la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetarse en ésta alzada, el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de circunstancia que justificaría su modificación, por lo que procede sin más desestimar el motivo de oposición invocado.

TERCERO.- Incongruencia omisiva de la sentencia con motivo de no haberse resuelto los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa.

No identifica la recurrente en el recurso ni siquiera cuales son los extremos sobre los que aduce que no se pronuncia el juzgador a quo. Tampoco consta que la apelante solicitara el complemento de la resolución apelada al objeto de que el Juzgado se pronunciara sobre la cuestión efectivamente planteada. No puede por lo tanto la Sala, en la segunda instancia resolver esas omisiones en las que pudo incurrir la resolución apelada pese a la inactividad de la parte, por lo que el motivo de oposición debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas de la instancia. Dudas de hecho o de derecho.

Del examen de las actuaciones no aprecia la Sala la concurrencia de las dudas de hecho o derecho aducidas por el apelante en el recurso, en el que ni siquiera llega a indicar cuales serían a su juicio tales dudas, y que justificarían la no imposición de costas en la instancia. Es por lo que, y siendo la regla general en materia de costas la aplicación del criterio de vencimiento objetivo, - art-394.1 de la L.E.C.-, procede sin más desestimar el último de los motivos de oposición invocados en el recurso.

QUINTO.- En cuanto a las costasde la alzada, habida cuenta de la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la apelante las costas de la alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cosano Santiago, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 7 de Córdoba, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la apelante imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.