Sentencia CIVIL Nº 473/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 707/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 473/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100341

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6396

Núm. Roj: SAP M 6396/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0004254
Recurso de Apelación 707/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Valdemoro
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 435/2017
APELANTE: D. Cosme
PROCURADORA: Dña. ANA ISABEL JIMÉNEZ ACOSTA
APELADA: Dña. Debora
PROCURADORA: Dña. MARÍA BELEN SIERRA RECAS
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
__________________________________________________
En Madrid, a 22 de junio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas contenciosas bajo el nº 435/2017, ante el Juzgado Mixto nº 3 de Valdemoro, entre
partes:
De una, como apelante, don Cosme , representado por la Procuradora doña Ana Isabel Jiménez Acosta.
De otra, como apelada, doña Debora , representada por la Procuradora doña María Belén Sierra Recas.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado Mixto nº 3 de Valdemoro se dictó Sentencia con nº 59/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Alicia Orihuela Velasco, en nombre y representación de D. Cosme , contra Dña. Debora , y acuerdo no modificar la pensión compensatoria acordada a favor de esta última en el convenio regulador de fecha 3 de junio de 2.015, aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre del mismo año, dictada por este Juzgado.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, al interponer el recurso deberá acreditarse haber constituido el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, sin el cual no se admitirá a trámite el mismo.

Así lo acuerdo, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cosme , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Debora , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 18 de junio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia 3 de septiembre de 2018; se interpone recurso de apelación por la representación de don Cosme , que desestima la demanda y acuerda no modificar la pensión compensatoria a favor de doña Debora , acordada en sentencia de divorcio de 13 de noviembre de 2015, que aprobaba el convenio regulador de 3 de junio de 2015, recaída en el procedimiento en los autos nº 781/20. Se alegan como motivo primero del recurso: error en la valoración de la prueba, segundo, infracción de las normas aplicables al objeto del procedimiento, exponiéndolos conjuntamente. Solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia que acuerde modificar las medidas adoptadas y fijar que la pensión compensatoria debe reducirse en la cantidad de 200€ Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Con posterioridad se ha presentado escrito alegando el fallecimiento del recurrente, pero no consta aportado el certificado de defunción, manteniéndose la deliberación acordada.



SEGUNDO.- Modificación de la pensión compensatoria.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade ' cuando así así lo aconséjelas nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges' El artículo 91 último párrafo que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

El art. 100 del CC dispone: ' Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.

La jurisprudencia exige como se pone de manifiesto en la STS de 27 de junio de 2011, y las posteriores que la desarrollan, se insiste en la pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial necesaria para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el cambio objetivo se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.



TERCERO.- Motivos del recurso.

Se da respuesta conjunta por su íntima relación a los motivos del recurso. Se alega por la parte recurrente el objetivo de la doctrina de la carga de la prueba, y la infracción de las normas que regulan la prueba, si la sentencia que se adopta es irracional, ilógica y arbitraria.

Examinadas las actuaciones y visionada la vista, aunque sin solución de continuidad, resultan acreditados los siguientes hechos la sentencia de divorcio de 13 de noviembre de 2015 aprobó un convenio regulador pactado por las partes de fecha 3 de junio de 2015, acuerdan en la medida 2º una Pensión Compensatoria que fija: ' La esposa recibirá 400euros de pensión compensatoria, que se hará como hasta el momento en la cuenta bancaria que le facilito la esposa en su día, y dicha pensión compensatoria se abonara los días 5 y 10 de cada mes, y dicha cantidad se revalorizará anualmente conforme a los índices de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, por tiempo indefinido'. En el punto nº 3 se hace referencia a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, de que solo existe un piso en Leganes ' que no pueden venderlo en la actualidad por las circunstancias del mercado actual. Y en el momento que se proceda a la venta se atribuirá al 50% a cada uno'.

La interpretación de la pensión compensatoria acordada por las propias partes, conforme a sus propios términos, a los que hay que estar conforme a las normas aplicables a los contratos, Arts. 1281 y ss. CC; exponen con claridad que se trata de una compensatoria indefinida, que no se hace depender en ningún momento de venta de la vivienda, ni se pone en relación con ella su existencia y mantenimiento, y es más que, esta vivienda único bien ganancial, es al 50% de cada uno de ellos; resultando indiferente para esta interpretación la manifestación del recurrente de que al desconocer cuándo se vendería la vivienda no se podía poner nada, y sin que pueda admitirse, como se pretende por el recurrente que las partes pactaron la pensión compensatoria teniendo en consideración la renta percibida, al no haber hecho referencia ninguna a ello, ni para la extinción de la pensión compensatoria ni para su reducción.

En la demanda solo se solicita la reducción de la pensión compensatoria en base a las circunstancias del obligado al pago, aunque luego a lo largo del procedimiento se pretende incluir otras circunstancias como la pensión de jubilación que pudiera tener la Sra. Debora , hechos y derechos previsibles y de los que son conocedores ambos al tiempo de firmar el convenio regulador en 2015 y fijar una pensión indefinida a la esposa, máxime siendo un matrimonio contraído en 1966.

No se acredita ninguna otra reducción en los ingresos del obligado al pago, ni cambio de las fortuna de uno u de otro, es más ahora ambos tienen el 50% del precio obtenido con la vivienda, como consta en el convenio que se repartiría al 50% entre las dos partes.

Valoradas las circunstancias que han sido acreditadas, a las que hemos hecho referencia, se considera que no se ha producido alteraciones sustanciales en la fortuna del cónyuge obligado al pago de la pensión compensatoria, por lo que no concurren los requisitos que justifiquen una reducción de la pensión compensatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 100CC, por lo que se considera que debe de confirmarse la sentencia dictada, sin dar lugar a la estimación del recurso de apelación ni a la reducción interesada de la pensión compensatoria En consecuencia el recurso debe desestimarse.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso de apelación presentado por don Cosme , procede imponer las costas procesales causadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Cosme , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Mixto nº 3 de Valdemoro, en autos sobre modificación de medidas definitivas, seguidos bajo el nº 435/2017, seguido contra doña Debora , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0707 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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