Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 473/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 146/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 473/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100401

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2782

Núm. Roj: SAP V 2782/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 146/20
SENTENCIA Nº 473/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
TORRENT, con el nº 613/2018, por Dª Virginia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL
MAR GARCÍA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JAIME ERNESTO CARRASCOSA ROCA contra D. Anibal
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA MOLINA BOSCH y dirigido por el Letrado D.
JOSÉ VICENTE SANTAMARÍA PAULO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Virginia .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de TORRENT, en fecha 10-09-2020, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Virginia representado por el Procurador Sr. GARCIA MARTINEZ, MARIA DEL MAR frente a Anibal , representado por el Procurador Anibal , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados contra el mismo en el escrito de demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas...'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Virginia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Septiembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de demanda por el que reclamaba la cantidad de 75.126,51 euros, alegando que era acreedora de un préstamo que nunca había sido reintegrado.

La demandada presentó escrito de contestación, alegando la inexistencia del crédito.

En primera instancia fue dictada sentencia, por la que se consideraba que no existía acreditación suficiente de la entrega de la cantidad en que consistía el préstamo, ni de que la actora hubiera cumplido con la parte de las obligaciones que a ella le correspondían, habiendo sido cancelado el préstamo que justificó la firma del documento privado de reconocimiento de deuda.

Se interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que existe prueba suficiente de la existencia y legitimidad del crédito reclamado. Se alega que si se firmó el documento de reconocimiento de deuda fue para asegurar la indemnidad en el patrimonio de la demandante, en las operaciones que hacía el demandado y la sociedad que administraba. Se impugna igualmente por infracción de normas jurídicas, exclusivamente como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden dar a los medios de prueba lícitamente practicados una interpretación favorable a sus propios intereses, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, que valorarán la prueba practicada a su presencia bajo los principios de la sana crítica ( arts. 295, 316, 326, 334, 348, 350, 376, 382 y 384 LEC). Así, no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, al motivar sus resoluciones.

Obviamente lo anterior no supone la absoluta libertad de criterio del juez de primera instancia, sino que habrá que tener en cuenta la capacidad que tiene el Tribunal de Apelación para examinar la lógica y corrección del proceso formativo de la convicción empleada por el Juez a quo, que debe estar libre de arbitrariedad o error . Como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'. En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y no sea fruto de arbitrariedad, error u omisión. De ese modo, salvo que aparezca claramente una inexactitud, arbitrariedad o manifiesto error u omisión en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no es posible prescindir del criterio del Juez a quo.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, incluso llegando a conclusiones contrarias a las de instancia. Pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y es coherente con el conjunto de la prueba practicada en su presencia, el tribunal de alzada no puede modificar el criterio de la instancia, aunque pueda ser igualmente razonable.

A continuación, se va proceder a examinar aquellos puntos puestos de manifiesto por el recurrente, para examinar si son compatibles con los medios de prueba practicados a la presencia del juez de instancia, para a continuación comprobar si las conclusiones a las que llega se sustentan plenamente en la misma sin error, arbitrariedad u omisión, siendo el razonamiento completo y lógico.



TERCERO.- Por lo que se refiere al reconocimiento de deuda, dijimos en nuestra Sentencia de 27 de abril de 2020 (rollo 643/2019, Ponente: Pedro Viguer): 'Como señala la STS nº 82/2020 de 5 de febrero, que se remite a la STS 412/2019, de 9 de julio, el reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto.

A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

No obstante comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 20132.

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

En el caso de reconocimiento de deuda sin expresión de causa, en que no figura expresamente mencionada en el propio documento de reconocimiento, es de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC)'.

Aplicada la anterior doctrina al caso, se tiene que el reconocimiento de deuda expresa una causa lícita que la justifica, por lo que no es necesario presumirla. El reconocimiento de deuda se soporta en un supuesto préstamo, que además es de la cantidad señalada en el propio documento privado. La autenticidad de este documento no se discute.

Conforme a las reglas generales de la carga de la prueba, será el demandado el que deba acreditar el hecho impeditivo o extintivo del derecho de la actora.

En el supuesto de autos la persona que recibe el supuesto préstamo por importe de 75.126,51 euros fue el demandado Anibal , no su padre, ni sus abuelos paternos, ni la sociedad ROAD TRANS VAL, S.L., por lo que en este recaería la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Sin embargo, la realidad es que se ignora el destino real del precio obtenido con la venta del chalet de Olocau.

Todo indica que se dedicó a la cancelación de los previos préstamos hipotecarios que lo gravaban y, quizás, en el negocio familiar, pero lo que se hace constar en el documento es que lo recibió el demandado.

Según la versión del demandado el precio fue empleado en su integridad a saldar las deudas comunes: la carga hipotecaria a favor de la Caja Rural derivada de deudas comunes de ambos padres de los litigantes y, en su caso, si hubo sobrante, deudas corrientes del negocio común familiar. Nada de esto se demuestra de ningún modo. No se descarta que fuera así. No obstante, la carga de acreditar que la causa del negocio jurídico sea distinta a la expresada en el documento de reconocimiento de deuda corresponde al demandado.

También, según su versión, la devolución del importe prestado no debía efectuarse directamente a la demandante, sino que debía hacerse mediante pagos del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de la CALLE000 . Sostiene que el pago efectuado por cualquier persona distinta a la propia demandante debería beneficiar al demandado y contar como devolución del préstamo, pues la intención al firmar tal documento fue que la demandante no tuviera que hacer frente al pago del préstamo hipotecario sobre su vivienda de la CALLE000 . Esta tesis se sostiene en el tenor literal del documento privado de reconocimiento de deuda en el que se dispone que se deberán aplicar 'las devoluciones al pago de la hipoteca que sobre la vivienda de la Cl Hierro 6-3 de valencia tiene el Banco Popular y cuya finca registral es propiedad de Dª Virginia '.

Sostiene el demandado que desde la fecha en que se firmó el reconocimiento de deuda, la demandante no ha abonado cantidad alguna en pago del préstamo hipotecario que gravaba esa vivienda. Además, la vivienda de la CALLE000 fue comprada el 4 de marzo de 2005 por los abuelos paternos del demandado, por lo que no fue la demandante quien tuvo que hacerse cargo del pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de su propiedad.

Lo que ocurre es que el precio de adquisición de la vivienda por los abuelos paternos es de apenas 14.100 euros, cuando hacía unos pocos meses se había ampliado el importe de la hipoteca que la gravaba, hasta llegar a los 100.000 euros, por lo que a buen seguro se tuvo en cuenta la existencia de tal derecho real para la fijación del precio. Es decir, los abuelos la compraban a un precio muy bajo, pero a cambio, debían hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias.

De ese modo, es cierto que la demandante no tuvo que hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario. Pero lo bien cierto es que, aparentemente, su patrimonio se vio gravemente disminuido. El valor en venta de su inmueble supuestamente solo era de 14.100 euros debido a la carga hipotecaria que pesaba sobre ella. Antes de la operación la vivienda estaba gravada con una hipoteca por importe de 42.070,85 euros, y otra de 60.000 euros. El demandado asegura, en su escrito de contestación a la demanda, que a fecha 18 de diciembre de 2004 esta hipoteca ya estaba saldada y pendiente de cancelación registral. Después de la operación la hipoteca de 60.000 euros que gravaba la vivienda pasó a ser de 100.000 euros. La hipoteca de 42.070,85 euros que aparecía como vigente en 2004, en la escritura de venta de 2005 se manifiesta que está administrativamente cancelada, aun cuando no se hayan hecho los trámites notariales y registrales para su cancelación, lo que ratifica la manifestación del demandado (f. 81).

Así, de la venta de la vivienda de Olocau, no es posible dar por acreditado que la demandante percibiera el sobrante de aquella venta ( Coral en su declaración minuto 27.30, dijo que dijo que 'del chalé sobró dinero, que se lo pasaron a mi hija', para a continuación decir que de esa venta no recibió cantidad alguna). Se ignora pues el importe que pudo recibir, pero la realidad es que si, como sostiene el demandado en su escrito impugnando el recurso de apelación, la venta fue por 150.000 euros y la cancelación de cargas sobre la finca fue por importe de 133.384,14 euros, la cantidad que pudo haber percibido nunca pudo ser superior a los 16.615,86 euros.

Pero, al mismo tiempo, su vivienda de Valencia sufrió una depreciación sensible, terminando por venderla a un precio muy bajo, a cambio de que los nuevos propietarios se hicieran cargo de la hipoteca. Así, los abuelos paternos cancelaron la hipoteca con el precio obtenido de su venta en junio de 2008, por un precio de 96000 euros. Se pone énfasis por la demandante en que la pérdida patrimonial padecida por la demandante es obvia.

Eso significa que, de las pruebas que constan obrantes en el expediente, se deduce que el demandado reconoció haber recibido una importante cantidad de dinero, en correlativo empobrecimiento de la demandante. No consta que la demandante haya obtenido la devolución del importe, que sí que obtuvo el demandado. La única cantidad que consta percibida por la demandante de manera indubitada es la de 14.100 euros que obtuvo como precio de venta de su vivienda, pero obviamente ese precio es muy inferior al que habría obtenido en el caso de que el demandado (o alguien por él) hubiera abonado los 75.126,51 euros para reducir la garantía hipotecaria. Todo indica que la hipoteca de 42.070,85 euros ya se encontraba amortizada aun cuando no cancelada registralmente, cuando se amplió la hipoteca de 60.000 a 100.000 euros, dado que, en otro caso, no se hubiera ampliado la hipoteca sobre el inmueble por semejante cantidad (y el precio de venta del inmueble en 2008 fue de 96000 euros) y así se hace contar en la escritura de venta a favor de los abuelos paternos del demandado. Incluso podría aventurarse que esta carga hipotecaria ya había sido amortizada cuando Coral transmitió la finca a su hija Virginia en 2002, puesto que la transmisión se hace libre de cargas (doc. 1 de la demanda), aun cuando en la nota registral que la acompaña se haga constar su existencia.

Por lo tanto, es posible efectuar la comparación entre su situación patrimonial en 2004 y la que se encontró en el momento en que debía devolverse la integridad del préstamo (el 18 de noviembre de 2009). Así, antes de la venta del chalé de Olocau, la demandante, en la parte de su activo, era propietaria del 50% de un chalé y del 100% de una vivienda. En el pasivo, ella respondía de un tercio de un préstamo de 110.000 euros, junto con el demandado y la sociedad ROAD TRANS VAL, S.L. (este préstamo gravaba 50.000 euros del chalé y 60.000 euros de la vivienda).

Tras la venta del chalé y la firma del reconocimiento de deuda, disponía del 100% de la vivienda, seguía siendo deudora en un tercio de la parte restante de amortizar de los 110.000 euros junto ROAD TRANS y el demandado (si bien ahora la hipoteca gravaba íntegramente la vivienda por importe de 100.000). No ha quedado claro si recibió algo de efectivo de la venta del chalé. Y, finalmente, tenía un derecho de crédito por importe de 75.126,51 €, que debía aplicarse a minorar la carga hipotecaria sobre su vivienda.

La intención aparentemente evidente de lo anterior, en consecuencia, es que se trataba de que la vivienda de Valencia permaneciera en el patrimonio de la demandante, sin que se viera afectada por el incremento del gravamen hipotecario, e incluso que se pudiera beneficiar en algo con la venta del chalé. Se compensaba de esa manera a la demandante, que no se veía empobrecida desde su posición anterior.

A fecha de vencimiento del plazo previsto en el documento privado de reconocimiento de deuda (noviembre de 2009), la demandante no disponía ya de la propiedad de ningún inmueble. Tampoco tenía deuda alguna, pues se habían cancelado todas las deudas, incluidas las gravadas con hipoteca. Y desde el punto de vista del efectivo, disponía de 14.100 euros que recibió por la venta a los abuelos paternos de la vivienda de Valencia (y lo que pudiera haber recibido de la venta del chalé). La vivienda de Valencia en 2008 fue vendida por 96000 euros, de los que más de 89000 fueron dedicados a la cancelación del préstamo hipotecario. Se ignora el destino del exceso, aun cuando es posible aventurar que se empleó en los gastos y tributos de la venta, por lo que nada recibió la demandante.



CUARTO.- Sentado lo anterior se abren dos posibilidades. La primera, que las operaciones relatadas anteriormente fueran tal y como se exponen, sin ningún otro condicionante o matiz, por lo que existiría un derecho de crédito a favor de la demandante, tal y como defiende la demandante, lo cual daría lugar a la íntegra estimación de la demanda.

No obstante, de la prueba practicada en juicio por el demandado, se deduce que todas estas operaciones se enmarcan en el ejercicio de la actividad empresarial por parte de los respectivos progenitores de las partes en este pleito. Tal y como se defiende por el demandado en su escrito de contestación, existen múltiples indicios que permiten inferir racionalmente, como hace la sentencia de instancia, que el reconocimiento de deuda firmado en 2004, y que sustenta la reclamación en este pleito, no puede separarse de la actividad empresarial de los progenitores.

Así, resulta necesario integrar en el relato de hechos que, el padre del demandado, junto con el demandado, constituyó una sociedad el 14 de julio de 2000 (doc. 6 de la contestación). El demandado en esa época no había cumplido 21 años de edad, por lo que no existe inconveniente en admitir que la operación fue ideada por su padre. El 31 de octubre de 2001 se amplió el capital social y se reorganizó el reparto de participaciones sociales para que fueran exclusivamente socios y al 50% la madre de la demandante y el demandado (docs.

7 y 8 contestación). El administrador único en este momento seguía siendo el padre del demandado, lo que demuestra el dominio funcional sobre la sociedad. Sin embargo, el 10 de mayo de 2002 (docs. 9, 10 y 11 contestación), se produjo un radical cambio en el control de la sociedad. El padre del demandado dejaba de ser administrador único de la sociedad y se nombraba a su hijo. La madre de la demandante se convertía en apoderada general, con unos poderes absolutos de administración de la sociedad y gerencia de la empresa.

Y el domicilio social se llevaba a la vivienda de la CALLE000 , que en esa fecha todavía era propiedad de la madre de la demandante.

Unos días después, los respectivos progenitores transmiten la propiedad del chalé de Olocau a sus hijos, en escritura pública de 29 de mayo de 2002. Y el 18 de julio de 2002 es la madre de la demandante la que le transmite a su hija la propiedad de la vivienda de la CALLE000 , que, recordemos, es el domicilio social de la sociedad (que pertenece al 50% al demandado y a la madre de la demandante). La demandante cuando esto ocurrió aun no había cumplido los 19 años de edad, por lo que es posible suponer que todo estaba orquestado por sus respectivos padres.

El 6 de marzo de 2003 se concedió un préstamo a los dos hijos litigantes y a la sociedad ROAD TRANS VAL con garantía hipotecaria por importe de 110.000 euros. Los tres como deudores principales. Ni el padre del demandado, ni la madre de la demandante aparecen en esta operación, aun cuando parece claro que eran los artífices de toda la operación. Recordemos que en esta fecha la demandante aun no había cumplido los 20 años y el demandado tenía todavía 23. La garantía hipotecaria recaía en un importe de 50.000 euros sobre el chalé de Olocau (propiedad en esa fecha al 50% de demandante y demandado) y sobre la vivienda que era al 100% de la demandante (hasta no hacía mucho propiedad de su madre) en un importe de 60.000 euros.

No era un préstamo hipotecario para la adquisición de los inmuebles, puestos que ya formaban parte de su patrimonio.

El 12 de noviembre de 2004, al parecer la financiación obtenida resulta insuficiente para sus necesidades financieras. La familia se deshace de la que es su vivienda familiar, el chalé de Olocau, y trasladan la totalidad de la responsabilidad hipotecaria a la vivienda de la demandante, sobre la que amplían la garantía hipotecaria hasta los 100.000 euros. En el marco de esta operación, y tratando de salvaguardar parte del patrimonio, se firma el reconocimiento de deuda, y a los pocos meses se vende el piso de Valencia a los abuelos paternos del demandante, continuando el domicilio social de TRANS ROAD VAL en esa dirección. Seguramente como consecuencia de la imposibilidad de seguir haciendo frente a los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario (asi se deduce de la declaración de la madre de la demandante), se decide la venta de la vivienda y la amortización total del préstamo hipotecario. En la venta actuó como apoderada de los abuelos paternos de la demandada, la madre de la demandante (como consta en la escritura de venta del piso, de la que se sabe que el precio de venta fueron 96.000 euros). Los pagos de las cuotas hipotecarias sobre la vivienda entre diciembre de 2004 y junio de 2008, incluida la última, se hizo a cargo de una cuenta de ROAD TRANS VAL, SL (f. 189 y 190 del expediente). El abuelo paterno del demandado fallece el 10 de junio de 2008 (doc. 16 de la contestación), solo unos días después de la venta del inmueble, siendo su último domicilio Faura.

Aproximadamente en estas últimas fechas (se ignora si un poco antes o después) se produjo la separación de hecho del matrimonio de los padres de las partes en este proceso -no se concreta suficientemente-. En 2012 se consuma el divorcio. Se ignora lo ocurrido con la sociedad ROAD TRANS VAL.

Así, la madre de la demandante, junto con el padre del demandante empeñaron todo su patrimonio en el desarrollo de la actividad empresarial (la madre de la demandante llegó a hablar en su declaración de un embargo sobre una vivienda que tenía en Córdoba y de la que no hay dato alguno en el expediente), tratando, dentro de lo posible, mantener la propiedad de los inmuebles, sin éxito.

Todos los anteriores hechos son indicio de que el control de las decisiones siguió recayendo sobre los respectivos progenitores, que son los que decidieron la venta de la vivienda a los abuelos paternos del demandado, abonándose el préstamo hipotecario con cargo a una cuenta de ROAD TRANS y cuando se decide vender la vivienda a un tercero, para cancelar todas las deudas, interviene directamente la madre de la demandante como apoderada de los abuelos paternos del demandado.

Además, no consta que los progenitores tuvieran nada que liquidar en su divorcio, dado que estaban casados en régimen de separación de bienes, ni que reclamarse recíprocamente. De hecho, tardaron tiempo en acudir al juzgado para formalizar el divorcio. Mientras estuvieron vivos ambos progenitores, no consta que se reclamaran nada entre ellos, como consecuencia de la actividad de la empresa familiar en el periodo entre 2004 y 2008.

Solo tras la muerte del progenitor del demandado y muchísimos años después se decide a reclamar la supuesta deuda existente. En marzo de 2018 es cuando se inicia el trámite para reclamar la supuesta deuda, enviando una reclamación extrajudicial, que a los pocos meses se concretó en una demanda judicial, que dio origen a este pleito.

Se considera acreditado, mediante la acumulación de los indicios anteriormente citados, que el dominio funcional de todas las operaciones aquí indicadas correspondió a Mateo (padre del demandado) y Coral (madre de la demandante), no teniendo nada que reclamarse entre sí, por lo que no existe el derecho de crédito que se pretende. También, desde este punto de vista, resulta imposible determinar qué parte del crédito del que surge la deuda frente a las dos partes en este pleito y la sociedad ROAD TRANS VAL, SL, pudo ser destinado a la minoración del presunto crédito reconocido a favor de la demandante y la parte en que ella misma era responsable.

En este sentido, se acepta el razonamiento dado en la sentencia de instancia, que valora correctamente los medios de prueba practicados a su presencia, dando por acreditados unos hechos coherentes con aquellos.

Así, no existe error en la apreciación o en la valoración de la prueba, que es lógica y está correctamente razonada en la sentencia, que no ha omitido la valoración de ningún medio de prueba relevante para la resolución del pleito, aun cuando no sea favorable a los intereses de la demandante, ahora recurrente. Es decir, es posible sostener una interpretación diversa de los hechos, pero, desde luego, la dada por la juez de instancia no puede ser tildada de arbitraria, ilógica o irracional, siendo plenamente compatible con los medios de prueba practicados a su presencia. Por ello, se desestima este motivo de apelación.



QUINTO.- El segundo motivo de apelación se refería a la infracción de normas jurídicas, pero solo como consecuencia de la denunciada valoración errónea de la prueba. Descartado por este Tribunal que exista tal error en la apreciación o valoración de la prueba, se desestima directamente y sin necesidad de mayor razonamiento, este segundo motivo de apelación.



SEXTO.- La desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia , contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 613/18, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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