Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 228 /2020
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete. Ordinario de Contratación nº 350/19.
APELANTE: Rodolfo
Procurador: Rafael Romero Tendero
APELADO: ID FINANCE SPAIN S.L.U.
Procurador: José Manuel Jiménez López
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 473/2021
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 350/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Albacete y promovidos por Rodolfo contra JD FINANCE SPAIN S.L.U.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2019 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de julio de 2.021.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de DON Rodolfo, contra ID FINANCE SPAIN S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Las costas procesales causadas se imponen a la parte actora. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el día siguiente al de su notificación; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Rodolfo, representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Vicente López Izquierdo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada JD FINANCE SPAIN S.L.U., representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Laia Nerín Martín se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de Rodolfo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve que desestimando la demanda presentada por la representación de Rodolfo contra ID Finance Spain S.L.U absolvió a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la demanda imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora.
Solicita el referido recurrente de Rodolfo la revocación de la referida resolución y que se dicte dejando sin efecto el pronunciamiento de condena en costas de la instancia
Segundo.-Alega en esencia la representación de Rodolfo como motivos de su recurso
Considera la parte recurrente que ha habido un error en la valoración de la prueba, en el sentido de que, tal y como preceptúa el artículo 394.1LEC, el asunto presentaba serias dudas de hecho y de derecho toda vez que es la propia Juzgadora la que entiende en su sentencia que los datos del recurrente han sido cedidos al fichero de Experian 'sin su consentimiento', dicho de otro modo, el Sr. Rodolfo no autorizó a la entidad financiera a ceder sus datos al fichero de morosidad, por lo que ha existido una clara infracción a la Ley de Protección de datos estableciendo el fundamento de derecho tercero (in fine) de la sentencia: Obviamente, se han vulnerado los artículos 6 y 29 de la antigua Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999 (la aplicable cuando se incluyó a mi cliente en el fichero); Artículo 6 Consentimiento del afectado 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. Articulo 29Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecido al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. Por tanto, como mínimo, aunque la Juzgadora entienda que no debe dar lugar a indemnizar al actor, la falta de consentimiento ya debería ser generadora de dudas de derecho al vulnerar la LOPD. De hecho el preámbulo de la reciente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone que: ' La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española. De esta manera, nuestra Constitución fue pionera en el reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales cuando dispuso que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos'. En cuanto a las dudas de hecho, porque antes de presentar la demanda, esta parte adoptó la cautela de enviar un burofax de requerimiento a la entidad financiera para que se realizaran los actos y comunicaciones tendentes a eliminar los datos personales del Sr. Rodolfo del fichero de morosos de Experian, ver documento nº 5, 5.1 y 6 de la demanda, a lo que se contestó por la apelada mediante correo electrónico (ver documento nº 7 de la demanda), reproducimos textualmente: ' ID Finance Spain, SLU dio de baja durante el mes de diciembre de 2018 a todos los deudores de Experian dado que resolvió la relación contractual con dicho Bureau de crédito'. De esta manera, no se dijo en sede extrajudicial lo que se vino a decir en la contestación a la demanda, en síntesis, que el actor había sido incluido en el fichero de Experian 'por buen pagador'. Se dijo, en términos generales, que 'Id Finance' había dado de baja a los 'deudores de Experian', haciendo caer en el error a esta parte de que el Sr. Rodolfo había sido incluido en el fichero por 'deudor'. Dicho de otro modo, no hubo identidad entre la respuesta que se da al burofax, y lo que luego se viene a decir en el pleito.
En este sentido, cabe traer a colación el pronunciamiento de la reciente Sentencia de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Albacete de fecha 17/01/2019 (Sección 1ª; Sentencia: 20/2019 - Número Recurso: 410/2018): 'Fundamento de derecho SEGUNDO.- El recurso debe ser efectivamente estimado. Las dudas de hecho relevantes a los efectos de eludir la condena en costas deben ser fundadas, razonables, basadas en la dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'. Si cuando esta parte remite el burofax, la parte contraria nos hubiera contestado que el Sr. Rodolfo estaba incluido en el fichero 'por buen pagador', no hubiéramos fundamentado la demanda por derecho al honor sino como daños y perjuicios por vulneración de LOPD, porque la sentencia deja claro que se han producido perjuicios por el tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento del titular, pues tal y como hicimos valer en sede judicial, los datos del Sr. Rodolfo han estado incluidos más de un año en un fichero (sin otorgar el consentimiento), por lo que estos datos personales de haber solicitado un microcrédito han sido consultados por empresas. Como es natural, son datos íntimos y privados que no tienen por qué hacerse públicos y que causan perjuicios a la imagen de una persona. ¿A quién le interesa que se haga público que ha solicitado una hipoteca? Aunque la esté pagando religiosamente... Ya si hablamos de un microcrédito, mucho menos. Será en todo caso el cliente quien tenga que elegir esto, no la financiera la que decida lo que es bueno o malo para el particular. Obviamente, de haber sabido el actor que lo iban a incluir en este fichero, no habría contratado el microcrédito, pues para nadie es plato de buen gusto que se sepa que ha solicitado financiación y más todavía un microcrédito de 400 euros, pues es un hecho notorio que quien solicita un préstamo de este tipo, es porque carece de solvencia. Por tanto, el fichero se convierte en negativo para imagen del prestatario. En conclusión, se ha abocado al actor a interponer una demanda por vulneración del derecho al honor, a tenor de la respuesta que la apelada da en sede extrajudicial 'que se habían dado de baja a los Deudores de Experian', no dijo a 'los pagadores', como nos dice posteriormente en la contestación a la demanda. Por tanto, hay dos elementos fundamentales a tener en cuenta para no condenar en costas al recurrente ; 1º Que se le incluye en un fichero de Experian sin su consentimiento. 2º Que existe una discrepancia por la demandada en lo que manifiesta en contestación a su burofax, y la defensa que luego esgrime en el procedimiento. Lo que induce a error en la formulación de la demanda, en lugar de una acción por intromisión al honor, sería más bien de daños y perjuicios por faltar el consentimiento. 3º A mayor abundamiento, el Ministerio Público también se posicionó a favor de los intereses del actor , de la estimación íntegra de la demanda
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la Sentencia recaída en el proceso citado de fecha 8 de Noviembre de 2019, respecto a la imposición de costas haciendo nuestras las alegaciones del recurrente, ya que lo cierto es que se realizó su inclusión en el fichero Cirex, fichero de deudores, sin comunicarlo al interesado y facilitando datos sobre el mismo a terceros, concretamente a las entidades Deenero y Click Finance, donde permaneció desde el 24 de Septiembre de 2017 hasta el 28 de Noviembre en que fue dado de baja, ello aunque se considere que la información es positiva al ser relativa a cumplimiento de pagos, por lo que considera que no procede la imposición de las costas de instancia al recurrente.
Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Rodolfo ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha de 22 de febrero de 2019, se presentó por el Procurador de los Tribunales don Rafael Romero Tendero, en la representación que ostenta, demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, contra ID Finance Spain SLU, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, y terminaba suplicando que se dictase en su día sentencia 'por la que se declarase que la inclusión de don Rodolfo en el fichero de Experian (Cirex) ha supuesto una vulneración a su derecho al honor, por no haberse cumplido los requisitos legales. Y en consecuencia, se condenase a la demandada (Moneyman) a que pague al actor la cantidad de 10.000 € que comprenden 6.000 € por daño moral y 4.000 € por daños y perjuicios, más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva sentencia, cantidad que se corresponde con los daños morales ocasionados. Además, se condenase a la entidad demandada a ejecutar cuantos actos y comunicaciones fuesen necesarias para la anulación de la anotación en ficheros de morosos, si continuara anotado en los mismos. Y se condenase a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada ID Finance Spain SLU para que, en el término legal, compareciera en las actuaciones y formulara el escrito de contestación, cosa que hizo con el resultado que consta en autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos y en el que terminaba suplicando que se dictara sentencia 'donde, desestimando íntegramente la demanda, se absolviera a dicha demandada de todos los pedimentos formulados y se condenase al actor al pago de las costas procesales'. El Ministerio Fiscal, que también fue emplazado para contestar la demanda, presentó su escrito en fecha de 9 de abril de 2019 solicitando que se dictara en su día sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas. TERCERO.- Asimismo, por Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2019, y de conformidad con el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio, que tuvo lugar el día 23 de julio de 2019 con la asistencia de las partes y el Ministerio Fiscal, por lo que prosiguió la audiencia oyendo a las respectivas representaciones respecto de los documentos presentados y la proposición de prueba, admitiéndose la pertinente y señalando fecha para el juicio. CUARTO.- En fecha de 28 de octubre de 2019, se celebró el correspondiente juicio que -registrado en soporte apto para grabar y reproducir la imagen y el sonido- tuvo por objeto la formulación de conclusiones sobre las pruebas practicadas, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la representación procesal de don Rodolfo se interpuso demanda sobre protección civil del derecho a su honor y a la propia imagen, a sustanciar por los trámites del juicio ordinario, contra ID Finance Spain SLU (en adelante, ID Finance) y cuyo nombre comercial en el mercado financiero es Moneyman, por la indebida inclusión del actor en el fichero Experian (Cirex). En concreto, se invoca que, en el año 2017, el actor solicitó a Moneyman un microcrédito de 400 € que amortizó por completo en su momento. Sin embargo, el 19 de septiembre de 2017, la demandada incluyó al actor en el fichero de morosos de Experian (Cirex) y estuvo en dicho fichero hasta el 28 de noviembre de 2018 (14 meses). Que el actor nunca ha tenido deuda pendiente con Moneyman ya que saldó el préstamo a su debido tiempo y que Moneyman nunca le ha notificado previamente que le iba a incorporar en el fichero de morosos de Experian si no abonaba la supuesta deuda; deuda que, en cualquier caso, nunca ha existido. Durante el período de inclusión en el fichero, éste ha sido consultado por distintas entidades, lo que afecta a la imagen de solvencia del actor, por lo que se le ha causado un daño moral que se cuantifica en 10.000 euros , dentro del cual se incluyen los perjuicios causados; importe total cuyo pago se reclama a la demandada. Frente a la demanda formulada se opone la parte demandada invocando que el demandante prestó su consentimiento expreso al tratamiento de su datos en Cirex, esto es, para ceder sus datos al fichero de solvencia Cirex cuya finalidad es que quienes consultasen el fichero pudiesen conocer si llevaba al día sus pagos; que Cirex es un fichero positivo de información crediticia; que sólo acceden a dicho fichero los datos de los usuarios que dan su consentimiento y ello redunda en beneficios para el usuario y la economía, haciendo ver que se es buen cliente, controlando la deuda y accediendo de forma más fácil a los créditos; que los datos que obran en el fichero Cirex no se refieren a morosidad, como sucede en el caso de los ficheros Asnef y Badexcug; que no se ha causado daño o perjuicio alguno al actor, ni se ha vulnerado su derecho al honor, máxime teniendo en cuenta que la inscripción se realizó conforme a la legalidad, esto es, con su consentimiento expreso; que el Sr. Rodolfo ha solicitado varios microcréditos y todos les han sido concedidos al tener buen historial crediticio. Por dichas razones, la parte demandada solicita la desestimación de la demanda. Y frente a la demanda formulada, tras la práctica de la prueba en el acto de juicio, el Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda. SEGUNDO.- En el presente caso, tras la prueba practicada, resulta acreditado que: - Don Rodolfo fue incluido, a instancia de Moneyman, en el fichero Cirex titularidad de Experian Bureau de Crédito S.A., en fecha de 24 de septiembre de 2017, donde permaneció hasta el día 28 de noviembre de 2018, fecha en que fue dado de baja. En dicho fichero constaba que se le había concedido un microcrédito de 400 euros a pagar en dos cuotas y que no había datos de impagos asociados a dicha operación. - Durante el período de inclusión en el fichero Cirex, sus datos fueron cedidos a dos entidades: Deenero y Click Finance. - Dicho fichero puede contener, además de información relativa a incumplimiento de pagos (morosidad), información relativa a cumplimiento de pagos (información positiva). Así se desprende del documento nº 4 de la demanda y de la contestación dada por Experian al oficio remitido por el Juzgado; contestación que tuvo entrada en fecha de 2 de octubre de 2019. TERCERO.- Para la resolución de la presente litis, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 29 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD); Ley hoy ya derogada por la LO 3/2018, de 5 de diciembre, pero de aplicación al presente caso, atendida la fecha de la inclusión en el fichero Cirex. Con el título 'prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito' los dos primeros apartados del referido artículo 29 establecen: 1. 'Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley'. Pues bien, como indica la STS, Sala 1ª, de 19 de noviembre de 2014, nº 672/2014 , entre otras, 'se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés'; fichero negativo o de morosos que ha de cumplir los requisitos que establece el artículo 38.1 RD 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, para la inclusión de dichos datos en los ficheros de morosos. En concreto, dicho precepto establece que 'sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación'. Partiendo de dicha distinción entre fichero positivo y negativo, en el presente caso, nos encontramos con que el fichero Cirex, aunque puede contener información relativa a incumplimiento de pagos (morosidad), solo contiene información relativa a cumplimiento (información positiva). Es decir, en el presente caso, el fichero no actúa como un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el artículo 2º del artículo 29 LOPD, es decir, no actúa como uno de los denominados 'registros de morosos' ya que no recoge datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor, sino que recoge únicamente que Moneyman otorgó al Sr. Rodolfo un microcrédito de 400 € que éste debía abonar en dos cuotas y que no hay datos de impago asociados a dicho crédito. Por tanto, y dado que la STS, Pleno Sala 1ª, de 24 de abril de 2009, nº 284/2009 , entiende como supuesto de atentado al honor 'la inclusión, faltando a la verdad, de una persona como incumplidora o morosa', ha de afirmarse que la simple información sobre la condición de prestatario o acreditado, como sucede en el presente caso, no supone desmerecimiento. En definitiva, se ha de concluir que, al no asociarse al demandante una información sobre impago o morosidad, no se ha vulnerado su derecho al honor. Cuestión distinta es si los datos personales fueron cedidos por Moneyman a Cirex con el consentimiento del demandante. A este respecto, la parte demandada afirma que sí, pero no aporta ningún documento en que así se recoja, no siendo suficiente el aportado como documento nº 2 de su contestación. Sin embargo, aún cuando los datos hayan sido cedidos por Moneyman sin el previo consentimiento del Sr. Rodolfo, estaríamos en su caso bien, ante una infracción de la ley reguladora de la protección de datos, bien ante otros daños distintos del derecho al honor, provocados por su indebida inclusión como acreditado o prestatario (no moroso o incumplidor), pero en ningún caso ante una vulneración de su derecho al honor, que es la pretensión ejercitada en la demanda. Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda. CUARTO.- Dada la desestimación de la demanda, las costas procesales causadas se imponen a la parte demandante.'
El único motivo del recurso se contrae a las costas de la instancia
Pues bien, concluye la juzgadora de instancia'que, al no asociarse al demandante una información sobre impago o morosidad, no se ha vulnerado su derecho al honor.' siendo cuestión distinta es si los datos personales fueron cedidos por Moneyman a Cirex con el consentimiento del demandante y a este respecto entiende que 'aun cuando los datos hayan sido cedidos por Moneyman sin el previo consentimiento del Sr. Rodolfo, estaríamos en su caso bien, ante una infracción de la ley reguladora de la protección de datos, bien ante otros daños distintos del derecho al honor', por lo que desestima la demanda imponiendo las costas al actor .
Pues bien, lo cierto es que por la entidad demandada se realizó la inclusión del ahora recurrente en el fichero Cirex, fichero de deudores, sin comunicarlo al interesado y facilitando datos sobre el mismo a terceros, concretamente a las entidades Deenero y Click Finance, donde permaneció desde el 24 de Septiembre de 2017 hasta el 28 de Noviembre de 2018en que fue dado de baja, por lo aunque se considere que la información derivada pudiera incluso ser positiva en este caso al ser relativa a cumplimiento de pagos, no deja de ser un hecho notorio que quien solicita un préstamo de este tipo ( microcrédito ) , es porque carece de solvencia y por tanto, la inclusión en el fichero también puede , de hecho, convertirse en negativa para la imagen del prestatario, por lo que la mera posibilidad de que tal inclusión pudiera a la postre resultar negativa para el prestatario así incluido, justifica en este caso , pese a la desestimación de la demanda, (extremo no recurrido) no hacer expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes , pues asunto presentaba al interponer la demanda serias dudas de hecho y de derecho y prueba de ello es que aunque la Juzgadora entienda que no debe dar lugar a indemnizar al actor por una vulneración de su derecho al honor, que es la pretensión ejercitada en la demanda entiende en su sentencia que existen dudas de si los datos del recurrente han sido cedidos al fichero de Experian 'sin su consentimiento lo que podría conducir una infracción de la ley reguladora de la protección de datos, dudas que no pudo despejar el actor antes de presentar la demanda, pues aunque envió un burofax de requerimiento a la entidad financiera para que se realizaran los actos y comunicaciones tendentes a eliminar los datos personales del Sr. Rodolfo del fichero de morosos de Experian, lo que se contestó por la apelada en modo alguno aclaró al que había sido incluido en el fichero de Experian 'por buen pagador' toda vez que en la contestacióndelcorreo electrónico en el que textualmente se indicaba : ' ID Finance Spain, SLU dio de baja durante el mes de diciembre de 2018 a todos los deudores de Experian dado que resolvió la relación contractual con dicho Bureau de crédito' , creando una duda razonable ID Finance Spain S.L.U con esta escueta contestación de que el Sr. Rodolfo había sido incluido en el fichero por 'deudor', es decir ,no se dijo en sede extrajudicial por parte de ID Finance Spain S.L.U lo que se vino a decir en la contestación a la demanda, en síntesis, que el actor había sido incluido en el fichero de Experian 'por buen pagador'.
Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Rodolfo revocándose la sentencia en el particular referido a las costas de la instancia de las que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes.
Cuarto.-Al estimarse el recurso no se hace a ninguna de las partes expresa imposición de las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo al que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el particular referido a las costas de la instancia de las que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes. No se hace a ninguna de las partes expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.