Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 473/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 333/2021 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 473/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100459
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2561
Núm. Roj: SAP A 2561:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000221/2017
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En ELCHE, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 221/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Linea Directa Aseguradora, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Daniel Ruiz González, y como apelada D. Jeronimo, representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Magan Pérez.
Antecedentes
'
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:'
El agente NUM001 en su declaración en juicio ratificó el atestado que confeccionó sobre el accidente y añadió que el vehículo había completado el giro a la izquierda, que podían venir vehículos por detrás pero no lo hizo constar en el atestado, no había señal de prohibido adelantar, que sus conclusiones sobre la ubicación de los vehículos la obtiene de los vestigios del accidente .El agente concluyó que se trataba de un adelantamiento irregular de la motocicleta por existir una retención y no guardar la distancia de seguridad.
El agente NUM002, también declaró que existía una retención y que en esas condiciones el adelantamiento era irregular; que en el lugar estaba el acceso al parquin y que cerca había otra intersección. Los vestigios estaban en el carril contrario. Añadió que el vehículo estaba prácticamente metido en el parquin y que solo tomaron declaración a la ocupante de la motocicleta. La testigo doña María Luisa, que viajaba como ocupante de la motocicleta declaró que iban por la derecha dela calzada, pero como el vehículo precedente iba muy lento, se fueron hacia la izquierda para adelantarlo, momento en que el coche giró sin poner intermitente, les golpeó y cayeron al suelo.
La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba, por el hecho de dar mayor verosimilitud a una de las declaraciones testificales de una persona relacionada con el actor, no dar prevalencia al valor probatorio del atestado y a las declaraciones de los agentes, interesando además que no procedería la condena en ningún caso de los daños materiales, ni la aplicación de los intereses del art 20 de la LCS, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación por ella formulado.
Por la parte actora, se opone al recurso planteado de contrario e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso de apelación.
El artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'.
Es decir, en los supuestos de circulación de vehículos a motor con resultado de daños a las personas se invierte la carga de la prueba sobre la responsabilidad del accidente, correspondiendo al conductor del vehículo causante de estos daños probar que el mismo tuvo lugar exclusivamente por la conducta o negligencia del perjudicado o por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
En definitiva, esta Ley parte de un principio básico en el caso de los daños personales, conforme al cual siempre responderá el conductor del vehículo que haya producido las lesiones con las únicas excepciones previstas en el propio artículo 1.1.2º.
Es preciso interpretar el párrafo segundo en conexión con el primero, de modo que la prueba de la exoneración contemplada en el segundo resulta aplicable únicamente al conductor del vehículo responsable de los daños causados a las personas con motivo de la circulación, para lo cual es preciso determinar previamente sobre cuál de los conductores implicados debe recaer la responsabilidad del accidente y, en consecuencia, de los daños causados.
Es cierto que el Tribunal Supremo ha unificado doctrina en orden a determinar la solución del resarcimiento proporcional cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas, siendo esta doctrina aplicable en los casos de recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos ( STS. de Pleno de 10 de septiembre de 2.012, y posteriormente en sentencias de 4 de febrero de 2013 y 18 de mayo de 2017)
Partiendo de dichas premisas, lo cierto es que en el presente supuesto se observa que el atestado sobre el que se basa, en esencia, el recurso de apelación de la parte demandada adolece de una serie de defectos que impide darle la preminencia que le pretende otorgar la parte recurrente. Así, se indica en el atestado que la causa del accidente se debió a que la moto no respeto el intervalo de seguridad, sin dar mayores explicaciones, y sin exponer los datos, mediciones o declaraciones que sirvan de base probatoria para consignar dicha conclusión. De hecho, no consta la toma de declaración a ninguno de los conductores implicados en el siniestro, por lo que se ignora, si en el momento de la colisión los conductores implicados señalizaron debidamente las maniobras que pretendían realizar. No se toma declaración a ningún otro testigo presencial de los hechos, pese a indicar los agentes que había mucha concurrencia de público, por otra parte, no consta que se tomaran mediciones o se practicara pericia alguna por parte de los agentes tendentes a determinar la forma exacta de ocurrencia del siniestro, sino que se limitan a remarcar una serie de casillas y a efectuar un croquis, sin analizar de forma detallada las circunstancias concurrentes, de hecho, no se precisa si la conductora del turismo indico o no la maniobra de giro, de forma previa a su realización, se alude por los agentes a la existencia de retenciones, pero lo cierto es que su llegada al lugar, unos 20 minutos después de acaecer el siniestro, y la ausencia de toma de declaraciones que deberían de haberse hecho constar en el atestado, para que formaran base de sus conclusiones, todo ello, impide que se pueda considerar probada, de forma concluyente, la existencia de tales retenciones en el momento del siniestro.
Por otra parte, la única declaración que consta en el atestado es la de la ocupante de la moto, que no consta que haya sido objeto de tacha alguna, y cuya declaración es analizada de forma pormenorizada en la sentencia recurrida, si bien la misma no es esencialmente coincidente con la que obra en el atestado, lo cierto es que la misma tampoco sirve para tener por acreditado de forma concluyente quien tuvo la culpa del siniestro, ni el porcentaje de culpa que podría resultar atribuida los vehículos implicados en el mismo.
Dicho cuanto antecede, no debemos olvidar que es criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal
En el presente supuesto, no se aprecia en la sentencia de primera instancia el error que se le atribuye por el recurrente en la valoración de los medios de prueba practicados, puesto que como viene declarando la jurisprudencia, el atestado policial hace prueba de los datos objetivos contenidos en el mismo (croquis confeccionado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil respecto del lugar del accidente y forma en que quedaron los vehículos siniestrados, huellas marcadas, etc., una vez incorporado a las actuaciones judiciales), siempre que sea objeto de contradicción y aclaración por las partes, pero no alcanza a las apreciaciones subjetivas de los agentes instructores, que se someterán a las reglas generales sobre carga de la prueba, y en especial a la de testigos ( STC. 107/1983 y 201/1989y ATC 637/1987). Así se recoge también, entre otras, en sentencia de esta sala de 11 de enero de 2018.
En el caso que hoy se enjuicia, a diferencia de lo que acontecía en el supuesto de la sentencia de esta Sala de septiembre de 2018 invocada por la recurrente, basta una lectura desinteresada del atestado, y de las declaraciones de los agentes instructores del mismo, para concluir, tal y como hace la sentencia recurrida, que el citado atestado adolece de los elementos objetivos necesarios que permitan concluir que la conclusión obtenida por los agentes y la opinión subjetiva de los mismos sobre que fue la motocicleta la causante de la colisión, pues dichas conclusiones no resultan avaladas por los datos objetivos del atestado, en el que, como hemos dicho, ni siquiera se toma por los agentes instructores declaraciones a los conductores de los vehículos implicados, no se reseña la toma de declaración de testigo presencial alguno, que revele la existencia de retenciones en el momento del siniestro, las cuales en modo alguno pudieron ser observadas por los agentes, al llegar estos después de acaecido el mismo, ni siquiera se describe la forma en que la conductora del turismo inicia el desplazamiento para entrar en el parking, ni se toma medición alguna en relación a la existencia de huellas o vestigios. Las fotos obrantes en autos nada esclarecen al respecto, y no se aporta prueba alguna de si la conductora del turismo señalizó o no la maniobra de desplazamiento, de hecho, el propio croquis, que se contiene en el atestado, parece poner de manifiesto que fue la moto colisionó de frente con el lateral izquierdo del turismo, con lo que tampoco cuadra dicho croquis con los daños que se describe en el atestado, y son los agentes los que en sus declaraciones en la vista, aluden a una adelantamiento irregular, pero nada de ello se alude en el atestado. Debemos reiterar por tanto que en lo relativo a al valor probatorio de los atestados policiales, laSTS 428/2019, de 23 de junio (ROJ: STS 3934/2010) declara: "El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( STC 138/1992, de 13 octubre), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999), lo que abunda en las conclusiones antes expuestas sobre el alcance probatorio del atestado que hoy se analiza.
En definitiva, la valoración probatoria que se efectúa de forma pormenorizada en el juzgado de instancia resulta acorde con lo actuado en el presente proceso, sin que pueda sustituirse la misma por otra más subjetiva e interesada de la parte recurrente, pues no existen elementos probatorios suficientes para ello porque el juzgador de primera instancia asienta sus razonamientos en la doctrina detallada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31 de enero de 2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008
Por todo lo expuesto, entiende esta sala, al igual que hace el juzgado, que ni el atestado, ni las declaraciones de los agentes, ni de la declaración de la testigo, ocupante de la moto, son pruebas concluyentes, no pudiendo alcanzarse, en definitiva, una clara conclusión probatoria definitiva acerca del modo de producirse el siniestro. Por lo expuesto, no puede estimarse acreditado, por ninguna de las partes, a la vista de las pruebas propuestas y practicadas(de las que resultan las mismas versiones contradictorias mantenidas en las alegaciones de cada una de las partes), que solo alguno de los conductores haya incurrido en omisión de diligencia, erigiéndose su comportamiento en el único desencadenante del evento dañoso,ni tampoco consta probado, de forma concluyente, el grado de culpa atribuible a cada uno de los conductores, ya que las versiones ofrecidas por ambos litigantes son compatibles con la forma de acaecer el accidente, de modo que, no habiendo probado la parte demandada la única actuación negligente de la contraria, no habiendo tampoco constancia del concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, la parte demandada debe responder del total de los daños personales causados al conductor del otro vehículo, con arreglo a la doctrina de las condenas cruzadas, contenida en la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012 y posteriormente en sentencias de 4 de febrero de 2013 y 18 de mayo de 2017, tal y como hace la sentencia recurrida, por lo que en aplicación de la misma, la sentencia recurrida debe ser confirmada en cuanto la condena a la demandada a los daños personales sufridos por la parte actora cuyos conceptos e importes no han sido objeto de discusión en este recurso.
Procede reseñar a este respecto, que de una lectura desinteresada de la demanda inicial de estos autos, puesta en relación con la documentación que a la misma se acompaña, y en concreto el auto de cuantía máxima que se aporta por la actora, se observa que el total de la reclamación que presenta la actora incluye no solo los daños personales, sino también los daños materiales, los cuales según el citado auto de cuantía máxima ascienden a 1.200'54 euros, sin embargo en la sentencia recurrida, ninguna precisión se hace en relación a los mismos, dado que se alude únicamente a los daños personales y lesiones, y dice que no resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia del TS de 27 de mayo de 2019.
Dicha conclusión no puede ser compartida por esta sala, por cuanto que la reciente Sentencia nº 294/2019 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 2019 , señala que para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor, matiza la doctrina de las condenas cruzadas de la anterior Sentencia nº 536/2012 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012. Así, en la sentencia del TS de 2019 se señala que el régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ('se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado', según la redacción de la norma aplicable al presente caso) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.
En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.
Por el contrario, cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del Código Penal .
Aunque, la remisión también a 'lo dispuesto en esta ley' y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación' justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada Sentencia de Pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.
Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logra probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.
La Sentencia nº 294/2019 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 2019 , considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso, al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien colisionara con el contrario, circulando ambos por una calle con varios carriles `paralelos en el mismo sentido de circulación.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo subsidiario de la apelación de la parte demandada, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, condenando a la parte demandada a abonar únicamente el 50% del importe de los daños materiales sufridos por la actora, y siendo dicho importe según se deduce del auto de cuantía máxima no impugnado, es de 1200, 54 euros, por lo que la cantidad que debe abonar la demandada a la actora en concepto de daños materiales debe ser únicamente un 50% de dicha suma, cuyo importe asciende a 600,27 euros, por lo que del total de la indemnización concedida en sentencia 30.324,46 euros, se debe descontar ese 50%, que supone 600,27 euros, los cuales no debe abonar la demandada en aplicación de la doctrina expuesta, por lo que la suma total a abonar por la demandada a la actora asciende a 29.724,19 euros.
A este respecto, a tenor de la jurisprudencia de esta sala que se invoca por la parte recurrente, entendemos que la misma sí que resulta de aplicación a este proceso, pues no debemos olvidar que al tiempo de la interposición de la demandada, existía un atestado en el que ninguna responsabilidad se atribuía a la parte demandada en el siniestro del que deriva la reclamación de la actora, por lo que en este caso sí que resultaba justificada la oposición de la demandada atender a la indemnización derivada del mismo, pues lo que se discutía en esencia no era la cuantía indemnizatoria, sino la existencia o no de obligación de indemnizar, existiendo una incertidumbre racional en la demandada para no acometer dicha indemnización, cuando en el propio atestado, que se levantó con motivo de estos hechos, ninguna responsabilidad se atribuía al vehículo asegurado por la demandada, siendo por tanto necesario este proceso para ver si existía en la misma la obligación de indemnizar, por lo que los únicos intereses aplicables a la suma concedida a la parte actora, serán los intereses legales previstos en los arts 1100 y ss del CC y preceptos con ellos concordantes, desde la fecha de interposición de la demandada hasta el pago o consignación para pago de la suma que ahora se le concede. En similares términos se ha pronunciado en un supuesto similar la Sap de Córdoba de 11 de mayo de 2021 señala -
El pronunciamiento condenatorio efectuado en primera instancia, no ha sido recurrido de forma expresa por la parte demandada, por lo que procederá su confirmación, máxime cuando además la rebaja en la condena que se efectúa en esta resolución con motivo del acogimiento parcial del recurso de apelación, es una rebaja muy pequeña respecto de la suma inicialmente reclamada, por lo que se puede hablar de una estimación sustancial de la demanda que conlleva la imposición de costas de la primera instancia, conforme al criterio mantenido por la mayor parte de la jurisprudencia( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), y que también es mantenido por esta sala.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, no procede imponer las costas procesales de esta alzada, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, aclarada por auto de fecha 20 de julio de 2020, recaída en los autos de juicio ordinario 221/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, y en consecuencia condenamos a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., a abonar a la parte actora la suma de 29.724,19 euros (comprensiva de los daños personales y el 50% de los daños materiales reclamados), más los intereses legales de dicha suma previstos en los arts 1100 y ss del CC y preceptos con ellos concordantes, desde la fecha de interposición de la demandada hasta el pago o consignación para pago de la suma que ahora se le concede, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
