Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 473/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 48/2020 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO

Nº de sentencia: 473/2021

Núm. Cendoj: 13034370022021100762

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1419

Núm. Roj: SAP CR 1419:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00473/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G.13071 41 1 2018 0001680

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2018

Recurrente: Hernan

Procurador: MARIA ESTHER VILLA ARENAS

Abogado: FRANCISCO JAVIER CALZADO ALDARIA

Recurrido: Indalecio

Procurador: CRISTINA RODRIGUEZ ENANO

Abogado: JOSE LUIS MARTIN MONROY

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA Nº 473/21

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 687/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandante- apelante D. Hernan, representado por la Procreadora de los Tribunales Sra. Villa Arenas y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Calzado Aldaria y demandado-apelado D. Indalecio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Enano y asistida por el Letrado D. José Luis Martín Monroy.

Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 20 de noviembre de 2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Puertollano (Ciudad Real) dictó sentencia el día 20 de noviembre de 2019 en el juicio antes expresado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª María Esther Villa Arenas, en nombre y representación de D. Hernan, contra D. Indalecio, y absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas.

Con imposición de costas a la actora.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por D. Hernan y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre los antecedentes, resolución, postulados del apelante y oposición.

En el seno del presente procedimiento, D. Hernan ejercita una acción de reclamación pura de la cantidad total de 45.812,23 euros (50.812,23 euros menos 5.000 euros entregados a cuenta en dos pagos parciales), más los intereses y costas frente a D. Indalecio por impago de parte del precio derivado de la instalación de un equipo de calefacción (Equipo Solar Termodinámico CST 40, con placa termodinámica en terraza y un termoacumulador de acero 'MECALIA'. Aduce la aplicación al caso de autos de los artículos 1.445 y concordantes del Código Civily 1.583 y respectivos.

Este procedimiento deriva del previo Monitorio instando y seguido ante el propio Juzgado nº 1 de los de Puertollano (Ciudad Real), con el nº 582/2017, que finalizó por Decreto de fecha 22/11/2018.

D. Indalecio contestó a la demanda alegando que el equipo instalado no resultó idóneo al igual que la instalación que no cumplía las condiciones del fabricante, que el motor se quemó en dos ocasiones y que tampoco se instalaron por completo los 40 paneles solares sino sólo 28 ni se colocó un sifón y se instalaron sólo 597 metros cuadrados siendo necesarios unos 3.000 metros de tubería. Que ante esa inidoneidad requirió a D. Hernan para que retirara los componentes y le devolviera las cantidades entregadas a cuenta siendo que incluso compró otros componentes de distinto sistema y características, que no ha recibido ningún requerimiento previo fehaciente vía burofax (impugna los documentos 7 a 9 de la demanda), que el actor expide en el año 2.012 una factura de trabajos realizados en el año. 2008 y que la acción está prescrita por haber transcurrido más de tres años al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.967.4 del Código Civil.

En fecha 20/11/2019 el Juzgado nº 1 de los de Puertollano dictó sentencia desestimando la demanda al considerar que el contrato suscrito entre las partes es un contrato de naturaleza civil y que la acción está prescrita al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.967.4º del Código Civil al haber transcurrido más de tres años (casi nueve) desde que nació la acción (mes de diciembre del año 2.008 en que se celebró el contrato) hasta que se presentó la demanda de Juicio Monitorio en fecha 18/10/2017. Y ello, considerando que: a) los pagos parciales tienen efectos interruptivos al igual que la papeleta de conciliación presentad con fecha 9/5/2016 y b) la remisión de los burofaxes con fechas 25/1/2013, 8/8/2015 y 15/2/2016 no tienen efectos interruptivos, por lo que han transcurrido más de 5 años desde el último de los pagos (23/2/2010) hasta la presentación de la papeleta de conciliación (9/5/2016).

Frente a ese pronunciamiento se alza D. Hernan alegando como único motivo de recurso, la errónea valoración de la prueba practicada en el caso de autos. Sostiene que D. Indalecio es empresario, que la acción ejercitada no está prescrita, que tiene que prosperar la reclamación de cantidad en base a la prueba practicada en el caso de autos y que no puede prosperar la excepción de contrato no cumplido siendo que estaría en todo caso caducada.

D. Indalecio se opone al recurso mostrando su conformidad con la resolución dictada en todo punto.

SEGUNDO.- Sobre las obligaciones y los contratos en general. Obligaciones bilaterales o sinalagmáticas.

El designio de la celebración de cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende, lógicamente, de la naturaleza y tipo contractual elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes. El acuerdo contractual es una manifestación de la autonomía privada que el sistema social y jurídico reconoce a los particulares.

El contrato se configura pues como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. El contrato se ha configurado desde antiguo como un acuerdo privado que, por principio, está referido a las partes contratantes y que no puede interesar a terceros; por no verse ellos beneficiados ni perjudicados por el hecho de que otras personas acuerden celebrar un contrato determinado.

Cabe referir asimismo que los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes. Según el artículo 1.257.1 del Código Civil'los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley'.

Este artículo constituye una ratificación de lo expresado en el artículo 1.091 del Código Civil , al considerar al contrato como fuente de obligaciones, según este artículo 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'.Con la expresión 'principio de relatividad del contrato' se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general.

Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán 'partes' quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.

El contrato bilateral o sinalagmático, es aquél que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. En la doctrina y en la jurisprudencia las obligaciones recíprocas o bilaterales también se denominan sinalagmáticas. Etimológicamente, contrato bilateral y sinalagmático resultan sinónimos.

El contrato bilateral o sinalagmático es aquella convención que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. El ejemplo más clásico es el del contrato de compraventa en el que una parte (el vendedor) se obliga a la entrega de un bien, y la otra (el comprador) al pago de su precio. La doctrina clásica afirma que, en el marco de un contrato bilateral o sinalagmático, la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro, y recíprocamente.

Sobre su concepto, cabe señalar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 se planteó básicamente el problema del concepto y del contenido de las obligaciones bilaterales con reciprocidad de prestaciones, es decir, aquellas en que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra. Una de las consecuencias principales de este sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la idea del cumplimiento simultáneo, de tal suerte que la parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte.

En la Sentencia de 22 de abril de 2004 se declaró que en las relaciones de obligación recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones. En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquélla. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus.

TERCERO.- Análisis doctrinal y jurisprudencial de la denominada 'exceptio non adimpleti contractus'.

Es reiterada la doctrina y la Jurisprudencia que establece que las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, olvidándose las partes recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Según la doctrina jurisprudencial la virtualidad de las obligaciones bilaterales o recíprocas depende, no sólo de que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad.

Ahora bien, el aspecto más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (Excepción 'non adimpleti contractus', b) Compensatio mora, c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria (resolución por incumplimiento) y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría de los riesgos).

En las obligaciones recíprocas contractuales se entiende que está implícita una cláusula en virtud de la cual, si una de las partes incumple, el perjudicado, puede optar entre exigir el cumplimiento, o desentenderse y resolver el contrato. El aforismo latino 'exceptio non adimpleti contractus'o excepción de contrato no cumplido, es una regla de equidad y un medio de defensa que puede utilizar la parte perjudicada en un contrato sinalagmático o de cumplimiento simultaneo de negarse a cumplir con su obligación contractual en el supuesto que la adversa no cumpla con su prestación previa o no ofrezca su cumplimiento y obedece a razones de estricta justicia.

En este sentido, cabe conceptualizar este aforismo como un medio de oposición de carácter defensivo que se concede al deudor de una obligación recíproca para que pueda negarse legítimamente a la ejecución de la prestación por él debida, en tanto no se cumpla u ofrezca cumplir la prestación que legítimamente se le debe y su fundamento legal cabe deducirlo, entre otros, de los arts. 1.100y 1.124 del Código Civil.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca de 15 de mayo de 2002 expone claramente esta ausencia de un reconocimiento expreso en el Código Civil de este medio de oposición cuando sostiene que: '...Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está expresamente regulada en elCódigo Civil, pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo...'.

La doctrina civilista clásica ha admitido y conceptualizado este medio de oposición como una manifestación de la fuerza obligatoria del contrato, pues permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte. El ilustre profesor Castán Tobeñas señalaba que: 'si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato (ni se deduce de los usos sociales o comerciales), las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente. Si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpletis conctractus).

Sin embargo, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la que ha aceptado, la virtualidad de esta figura y ha construido la doctrina entrono a su naturaleza jurídico-procesal, los presupuestos objetivos de aplicabilidad y, en definitiva, la construcción de los perfiles que delimita el contorno de la misma. Los pronunciamientos judiciales del Alto Tribunal, muy copiosos en esta materia, se han mostrado siempre partidarios de admitir esta figura configurándola como un medio de defensa frente a la demanda de cumplimiento. Como acertadamente afirma la STS de 4 de marzo de 2013 , la doctrina sobre la excepción de incumplimiento contractual se halla expuesta en la STS 294/2012, de 18 de mayo , en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1.124 del Código Civil.

En primer lugar, explicita el concepto de cumplimiento de la obligación.

'En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a lo establecido en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestroCódigo Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1.157 , 1.166 y 1.169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.

Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 y 12 de julio de 1991 ).En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 y 3 de diciembre de 1992 ).'

En segundo lugar, puntualiza las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractusy el incumplimiento resolutorio del artículo 1.124 del Código Civil.

'En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por el contrario, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio'( STS de 4 de noviembre de 2007 ).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 ).

Por otra parte, la jurisprudencia ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La STS de 27 de marzo de 1.991 argumenta que: '...los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones diferentes, una de contrato no cumplido, exceptio non adimpleti contractus, y otra, de contra no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, exceptio no rite adimpleti contractus, excepciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionada por la jurisprudencia...'( SSTS de 14 de junio de 2004 , 28 de mayo de 2009 , 11 de marzo y 4 de abril de 2011 , entre otras muchas.)

La STS 949/2001 de 27 de diciembre recoge que: 'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus- , supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya, y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia...'( SSTS de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ).

La SAP de Barcelona (Sección 17ª) de 15 de septiembre de 2011 explicita los efectos que conlleva esta distinción afirmando que: 'En este orden de cosas, la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplida y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo. Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas. La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte ( SSTS de 29/2/88 , 16/4/91 , de 3/6/93 ). En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.'

Retomando la temática de la excepción por incumplimiento contractual, la doctrina jurisprudencial aparece minuciosamente recogida en la STS de 20 de diciembre de 2006 en la que se afirma que: '...La llamada excpetio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en la STS de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1.124 del CC( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprende la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstas, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1.124 del Código Civila través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencia de 28 de abril de 1999 , de 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ...y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 ...pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 ...).

De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1002 , etc).

La SAP de Las Palmas (Sección 5ª) de 27 de octubre de 2011 vincula esta excepción a la acción resolutoria en base a estas razones: 'La oposición de la exceptio non adimpleti contractus presupone la existencia de una reclamación de cumplimiento formulada judicial o extrajudicialmente, pues la excepción de contrato no cumplido aparece ligada a la 'acción de cumplimiento' dirigida a la realización o ejecución de la obligación contraída por el interpelado. Algunos autores han defendido, sin embrago la oponibilidad de la exceptio a la 'acción de resolución' por incumplimiento contractual. Un sector de la doctrina mantiene la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus a la resolución por incumplimiento, razonando que, pese a tratarse de un 'supuesto especial' coinciden en ambos casos la razón de la excepción (la falta de previo cumplimento del actor) y su resultado (paralizar la acción mientras aquella falta de cumplimiento subsista).'

La excepción oponible a la acción de cumplimiento y la alegable a la acción de resolución presenta, sin embargo, sustanciales diferencias que afectan, tanto a sus efectos, como a sus presupuestos:

1.- En lo relativo a los efectos, es cierto que ninguna de las dos acciones queda agotada por el éxito de la excepción, pudiendo ser nuevamente ejercitada pro su titular; pero también lo es que, mientras la excepción oponible a la primera acción no impide la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación a él debida, la esgrimible frente a la acción resolutoria conduce a su absolución, aunque ésta, como se ha dicho, no constituya un obstáculo a su ulterior replanteamiento.

2.- En lo concerniente a sus presupuestos, si el ejercicio de la primera acción exige del promotor el cumplimiento de su obligación mediante la ejecución o puesta a disposición de la prestación que le corresponde, para instar la resolución le basta con no haber incumplido. No parece exigible del contratante que ve frustradas sus legítimas expectativas por el incumplimiento del otro la ejecución de la prestación que, por la resolución, habría de serle restituida. Si el incumplimiento pretendidamente resolutorio le libera de sus compromisos, la falta de cumplimiento, que no haya provocado o motivado aquél, no puede en rigor constituir obstáculo a la demanda de resolución. En definitiva, como se ha apuntado, 'la regla parece que debe formular se en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte'.

La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractusa la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta'haya cumplido por sup arte las obligaciones que le incumbía'.Señala a este respecto la Audiencia Provincial de Madrid que ' En tales términos se pronuncia, entre otras, la sentencia de 7 de febrero de 1984 , 21 de octubre de 1989 , 21 de febrero de 1991 , 29 de abril de 1994 y 29 de marzo de 1995 , la cuarta de las cuales rechaza expresamente la tesis de que la exceptio non adimpleti contractus no sea de aplicación a la acción resolutoria. A la aplicación de la exceptio a la resolución se refiere también la Sentencia de 10 de enero de 1994 . Sin embargo, una atenta lectura de las sentencias que mantienen tal formulación revela que la parte actora se hallaba incursa en una situación de patente incumplimiento, comúnmente previo y determinante del incumplimiento resolutorio denunciado.'

Quizá por ello resulte más exacta la fórmula que niega aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la acción resolutoria la contratante que incumple sus obligaciones ( SSTS de 19 de mayo de 1992 , 3 de junio de 1993 y 5 de octubre de 1993 )y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro( SSTS de 25 de octubre de 1988 , 20 de junio de 1990 , 20 de noviembre de 1991 , 3 de junio de 1993 y 4 de julio de 1994 ) reconociéndola en cambio a éste último ( SSTS de 5 de junio de 1989 , 15 de junio de 1989 , 3 de junio de 1993 y 20 de diciembre de 1993 ).

En todo caso, para que frente a la acción resolutoria pueda prosperar la excepción de contrato no cumplido, o defectuosamente cumplido, el Supremo exige que el incumplimiento del actor no haya ocurrido como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante. Cabe citar a este respecto al STS de 19/2/2004 y las que en la misma se cita, cuando afirma: 'Por otra parte , es doctrina reiterada de esta Sala la de que, para el éxito de la acción resolutoria implícita, establecida en el párrafo primero del artículo 1.124 del CC, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, el requisito de que no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 16 de abril y 24 de mayo de 1991 ).'

Por último, es necesario apuntar que resulta necesario que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe. Se ha dicho que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución - o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio)- de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal.

Como puso ya de relieve la Sentencia de 15 de marzo de 1979 'cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso', la oposición de la exceptio non adimpleti contractus 'puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1.258 del CCatendidas las circunstancias del caso', añadiendo que, al responder aquélla 'a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación lo demás bien ejecutado'.

También las sentencias de 17 de abril de 1976 , 13 de mayo de 1985 , 10 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor. Las sentencias de 25 de noviembre de 1985 , 25 de noviembre de 1992 , 3 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 1994 reiteran que la excepción de incumplimiento no puede fundarse en un incumplimiento meramente defectuosos o simplemente irregular.

En cuanto a los presupuestos exigibles para el ejercicio de su aplicación, de un análisis detallado de la jurisprudencia, cabe señalar los siguientes:

1.- Obligaciones recíprocas.-La reciprocidad en las obligaciones constituye un primer requisito. En este sentido, los artículos 1.124y 1.100 del CC explican que tanto la figura de la resolución y de la compensación de la mora se aplica en aquellas obligaciones de carácter 'recíprocas', sin explicar claramente qué se debe entender por aquella reciprocidad. La jurisprudencia, aclara esta duda, afirmando la STS de 8 de julio de 1954 que 'El art. 1.124 ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no solo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que las obligaciones de cada una de ellas hayan sido queridas como equivalente de la otra'.A s u vez, la STS más reciente de 17 de junio de 1979 señala que '...es bilateral o recíproco el contrato 'que se basa en la contraposición de dos prestaciones'.Por tanto, no será posible ejercita la excepción de contrato no cumplido sobre el incumplimiento de aquellas obligaciones que no tenga el carácter de recíprocas o interdependientes.

2.- Obligaciones de cumplimiento voluntario.-La figura exige para su aplicación que nos enfrentemos ante obligaciones de cumplimiento simultáneo y por ende no exista un término a favor de quien demanda el cumplimiento. Si una de las partes tiene a su favor un plazo, por lo que pudiendo invocar a su amparo la excepción de contrato no cumplido, no puede en cambio serle opuesta cuando pretenda precisamente obtener el previo cumplimiento de la otra parte; goza de una situación tan privilegiada que dicho beneficio del término, combinado con la excepción, le situaría en la posibilidad legal de obtener su pretensión; aunque por las circunstancias concurrentes no pudiere cumplir, por su parte, su prestación.

3.- Incumplimiento obligacional resolutorio.-Ante el deber de cumplir exactamente la prestación debida, el obligado puede dejar totalmente incumplida la obligación, siendo ésta la situación más extrema de incumplimiento o puede cumplir ciertas prestaciones dejando incumplidas otras; puede cumplir pero con retraso o puede incurrir en el cumplimiento defectuosos de la obligación. Como señala la STS de 22 de octubre de 1997 , el deudor que alega esta excepción la tiene que basar en un verdadero, real y efectivo incumplimiento de una obligación contractual.

4.- Exigencia del principio de buena fe.-La buena fe se reconoce en su artículo 7.1 del CC señalando 'Los derechos deberán ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe'. La importancia de este principio radica principalmente en que cuando n oes respetado existe, casi siempre, por contrapartida un abuso del derecho, conllevando un daño a la contraparte. En el ámbito de la excepción del contrato no cumplido, este principio actúa como límite para su ejercicio, con el fin de que no se abuse de su acción y por ende no se produzca un daño a la contraparte que se opone. En nuestra jurisprudencia se ha entendido que es contrario a la buena fe el ejercicio de laexceptio, cuando la prestación no ejecutada por el demandante tiene carácter accesorio; o, cuando refiriéndose a una obligación principal, el incumplimiento tiene escasa gravedad ( SSTS de 15 de marzo d e1979 , 17 de abril 1976 , 13 de mayo de 198 , 27 de marzo 1991 , entre otras).

En resumen, el ejercicio de la exceptio non adimpleti contractusrequiere la existencia de relaciones sinalagmáticas donde las prestaciones deben cumplirse simultáneamente, debiendo excepcionarse frente a obligaciones básicas de los contratantes, por lo que queda vetada frente a obligaciones adicionales o accesorias dentro de la urdimbre de la relación contractual. El incumplimiento ah de tener un carácter esencial que impida al acreedor obtener el fin económico del contrato o frustren las legítimas expectativas de la parte. Otro de los requisitos que deben concurrir par que se aprecie la excepción hace referencia a la persona del acreedor o actor y la obligación que le compete en la relación sinalagmática. Ésta ha de ser vencida, exigible y no satisfecha, sin que se haya cumplido ni haberse hecho oferta de cumplimiento de la misma. Asimismo, y como condición necesaria se postula que el ejercicio de la excepción ha de realizarse conforme a las exigencias de la buena fe por la parte contractual que la oponga.

Por último, cabe hacer mención al contenido del artículo 1.091 del Código Civil que establece que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y han de cumplirse a tenor de los mismos'.

CUARTO.- Sobre el caso de autos.

Examinemos el curso de las actuaciones.

D. Hernan presentó papeleta de conciliación, demanda de Juicio Monitorio y la demanda objeto de autos frente a D. Indalecio, como persona física. No ejercita ninguna acción frente a 'SUMINISTROS VALERO' como persona jurídica y ni siquiera le envía burofaxes previos como tal persona jurídica sino física.

Estamos en presencia de un contrato civil formalizado entre dos personas físicas en virtud del cual D. Hernan compra a D. Indalecio un equipo de calefacción termosolar para que éste lo instale en un inmueble de su propiedad y sin una finalidad comercial en tanto en cuanto no se ha incorporado, ni probado, en forma alguna, que se fuese a incorporar a un proceso productivo o empresarial (art. 4 del TRLCyU). Se ratifica el pronunciamiento de la resolución recurrida aplicando el criterio fijado por esta Ilma. Audiencia Provincial desde la meritada Sentencia nº 257/2014, de 7 de noviembre, Recurso nº 117/2014.

Este contrato de compraventa civil está sujeto al plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1.967.4 del Código Civil que establece que 'Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: ... La de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que, siéndolo se dediquen a distinto tráfico'.

Analicemos la cronología procesal de los acontecimientos.

El contrato tuvo que perfeccionarse entre las partes a lo largo del año 2008 dado que el primer de los pagos parciales por importe de 3.000 euros se efectúa el día 4/12/2008 (documento nº 4 de la demanda) y la documentación del bloque termodinámico CST 40 es de 22/1/2008 (documento nº 2 de la demanda).

El dies a quoo fecha de inicio para el cómputo de los cuatro años los tenemos que situar el día 23/2/2012(documento nº 5 de la demanda) que es el día en que D. Indalecio hace un segundo pago de 2.000 euros a D. Hernan a través de transferencia bancaria efectuad a través de la entidad bancaria 'Banesto'.

En fecha 14/2/2012,dos años después, D. Hernan emite la facturanº 2 (documento nº 6 de la demanda) por un importe total de 50.812,23 euros. La emisión unilateral de esta factura, no aceptada por el demandado en el principal, no interrumpe el cómputo del plazo de prescripción.

Los burofaxes remitidos por el Letrado del actor al demandado en fechas 29/1/2013, 12/8/2015 y 15/2/2016(documentos relacionados con los números 7, 8 y 9 de la demanda) sí que tienen efectos interruptivos, a diferencia del criterio sostenido por la juez a quo en su resolución. Y ello porque, al margen del tenor del atento oficio cumplimentado por Correos en el que refiere que 'transcurrido el plazo establecido (de ocho meses) de permanencia en la oficina de la documentación (ha sido caducada y destruida), necesaria para realizar la consulta e informar del resultado obtenido',nada más puede exigirse al actor que su emisión, y ello, al margen de que no hayan sido recibidos por el demandado (tal vez, con un comportamiento obstativo). Los tres han sido enviados a la dirección sita en la calle Gran Capitán número 8 de Puertollano, domicilio social de la mercantil 'SUMINISTROS INDUSTRIALES VALERO, S.L.', tal y como reza, por ejemplo, en la factura aportada por D. Indalecio unida a su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 9/5/2016 presenta D. Hernan papeleta de conciliación (documento nº 10 de la demanda), se siguió la petición con el nº 517/2016 en el Juzgado nº 3 de los de Puertollano celebrándose la correspondiente comparecencia en fecha 28/10/2016 sin avenencia (documento nº 11 de la demanda) y terminó la Papeleta por Decreto dictado en fecha 31/10/2016 (documento nº 12 de la demanda).La tramitación y resolución de la Papeleta de Conciliación, como bien indica la juez a quo, también tiene efectos interruptivos.

Después, presentó D. Hernan en fecha 18/10/2017, demanda de Procedimiento Monitorio que se ha seguido y tramitado ante el propio Juzgado nº 1 de los de Puertollano con el nº 582/2017 que, tras la oposición de D. Indalecio finalizó por Decreto de archivo de fecha 22/11/2018. La tramitación y resolución del Procedimiento Monitorio tienen efectos interruptivos.

D. Hernan presenta, finalmente, la demanda objeto de autos, en fecha 15/11/2018, generando la incoación, tramitación y resolución en Primera Instancia del Procedimiento Ordinario nº 687/2018 del Juzgado nº 1 de los de Puertollano.

De suyo, la acción no está prescrita. No existe dejación o desidia en el comportamiento y actuar de D. Hernan en la reclamación de lo que entiende le corresponde y, aplicando el principio pro actione, interrumpen el plazo para el cómputo del plazo de prescripción, no sólo la Papeleta de Conciliación y el previo Proceso Monitorio seguidos en los términos indicados en la sentencia recurrida sino, también, los tres burofaxes enviados por el letrado de D. Hernan a D. Indalecio de fechas 29/1/2013, 12/8/2015 y 15/2/2016 que tienen la consideración de reclamación extrajudiciales previas fehacientes al acreedor al albur del artículo 1.973 del Código Civil.

Pasemos a analizar el fondo mismo de la Litis.

D. Hernan en defensa de sus pretensiones aporta, de interés para el procedimiento:

1.- Como documentos relacionados con los números 2 y 3, la documentación del Equipo 'Bloque Termodinámico CST 40' serie nº : 120055AB-45 de fecha 22/1/2008 y el correspondiente certificado de garantía de 'MECALIA'.

2.- Como documentos relacionados con los números 4 y 5, los pagos parciales efectuados en fechas 4/12/2008 y 23/2/2010. El primero de ellos es un albarán de 'SUMINISTROS INDUSTRIALES VALERO' de fecha 4/12/2008 en el que aparece manuscrito 'he recibido de D. Indalecio' la cantidad de 3.000 euros'. El segundo, en los términos antes indicados, es una transferencia bancaria por importe de 2.000 euros que realiza D. Indalecio a favor de D. Hernan.

3.- D. Hernan, en fecha 14/2/2012 emite factura al cliente D. Indalecio por importe de 50.812,23 euros (IVA incluido). Documento nº 6.

4.- Como documento relacionado con el nº 13 aporta supuesta factura de fecha 29/12/2011 de 'revisión de máquina'.

D. Indalecio para hacer valer su pretensión desestimatoria aporta a autos:

1.- Como documento relacionado con el nº 1, la factura nº 208000427 emitida por 'FRUTOS LÓPEZ GALINDO MATERIALES DE CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO Y CLIMATIZACIÓN' de fecha 31/1/2012 girada a 'SUMINISTROS IND. VAELRO, S.L.' por importe de 15.607,93 euros 'contabilizada' por 'AQUAREA BI-BLOC MONOF. WH-UD16CE5-A y DEPOSITO DE INERCIA 300 L.

2.- Informe pericial elaborado por D. Bernardino, ingeniero técnico industrial, sobre 'idoneidad de anterior instalación de calefacción sustituida en finca CARRETERA000 NUM000 Pk. NUM001, propiedad de D. Indalecio'. El perito analiza en su informe la documentación y gira visita a la nave en cuestión alcanza las siguientes conclusiones: a) para el correcto funcionamiento del equipo con un rendimiento se deberían haber instalado los 40 paneles como viene indicado en las características técnicas proporcionadas por el fabricante sin que sean suficientes las 28 que se instalaron y que permanecen almacenadas en una nave de Argamasilla de Alba propiedad de D. Indalecio; b) la superficie de tejado done estaban ubicados los paneles solares era insuficientes, manteniendo las distancias mínimas del fabricante para instalar 28 paneles y menos para 40, que son los recomendados por el fabricante para este modelo; c) este equipo, según el certificado de garantía del fabricante, debe ser instalado por personal cualificado y autorizado por CAPSOLAR; d) este equipo debe ser instalado por una empresa habilitada de instalaciones térmicas en edificios y además, al tratarse de un equipo con gas refrigerante R134a debe tener el Certificado de Manipulador de Gases Fluorados. Adiciona también que la superficie a calefactar por medio de suelo radiante como sistema emisor de calor era aproximadamente de 500 m2, según plano y que, según la factura, los metros de tubería instalados fueron 597 metros (cantidad insuficiente para calefactar dicha superficie dado que suele rondar 6 metros de tubería pro cada metro cuadrado de superficie a calefactar).

Como más documental obra incorporado a las actuaciones:

1.- La contestación al atento oficio remitido al Excmo. Ayto. de Luciana que certifica que 'conforme a los datos obrantes en la Secretaría e intervención municipal, no consta solicitud ni concesión de licencia de obras, licencia de primera ocupación o de apertura de establecimiento o certificado final de obra en finca rústica propiedad de D. Indalecio sita en la CARRETERA000 NUM000 PK NUM001'.

2.- La Consejería de Economía, Empresas y Empleo informa que la empresa D. Hernan, no se encuentra autorizada como empresa instaladora de Instalaciones Térmicas en Edificios ni está inscrita en el Registro Integrado Industrial y que no les consta que D. Hernan esté en posesión del Certificado Personal de Manipulador de glases fluorados.

3.- La contestación al atento oficio remitido a CAPSOLAR CST, S.L. en virtud de la cual, su administrador D. Baldomero certifica que: a) a finales de 2007 suministró a D. Hernan, instalador y distribuido oficial de CAPSOLAR, una maquinaria consistente en un generador termodinámico marca CAPSOLAR CST modelo CST 40 con paneles solares; b) que D. Hernan, en su calidad de distribuidor e instalador oficial de la marca CAPSOLAR tenía los conocimientos técnicos oportunos para la instalación de la citada maquinara, contando en todo momento con el asesoramiento de los servicios técnicos (ingeniería) de la entidad CAPSOLAR; c) que tiene conocimiento de la instalación de dicha maquinaria en la localidad de Luciana, en una finca en el campo, propiedad de D. Indalecio, donde se asesoró durante toda la instalación de la misma, quedando en perfecto estado de uso, sin ninguna incidencia por parte de la propiedad y d) los paneles solares de dichas instalación se montaron a 35 cm. De distancia, colocando 40 paneles solares en la cubierta de la edificación, haciendo constar que la distancia entre paneles puede variar teniendo en cuenta la instalación concreta donde está ubicada.

En el acto del plenario D. Indalecio declaró diciendo que 'él es administrador y dueño de SUMINISTROS VALEROS que se dedica a la venta de suministros de fontanería, industrial y maquinaria pequeña; que no recuerda cuando se hizo la instalación pero cree que fue sobre el año 2.011 o así; que él contactó con Hernan; que contrató la instalación de la maquinaria y de un suelo radiante; que se puso en una propiedad suya del término municipal de Luciana e hizo luego un salón y dormitorios destinado a la caza para ir de caza mayor con amigos suyos; que no es una nave, que es un salón; que tiene una casa pequeña al lado hace muchos años y la hizo él; que él no se encargó de tramitar las licencias municipales y demás, que eso era cuestión del arquitecto; que él contrató con Hernan y a él no le entregaron documentación alguna de CAPSOLAR; que no sabía si Hernan es o no distribuidor oficial de CAPSOLAR; que él, como empresario, no conoce a la empresa CAPSOLAR; que hizo un pago en diciembre del año 2.008 y lo recuerda y que lo dio como señal; que tardaría en instalarse una semana o dos, no recuerda; que Hernan puso es máquina en funcionamiento; que luego él le llamó cunado se averió porque el motor se había quemado, a los dos meses; que se quemó el compresor y él lo arregló; que sólo funcionó ese invierno; que la factura de la revisión no fue una revisión que estaba averiada la máquina, aunque reconoce su firma; que luego, como ya no funcionaba y estaba harto de llamarle le dio otros 2.000 euros había si iba y le solucionaba la situación e iban mejor pero que como no iba tuvo que instalar otra máquina; que su empresa tiene varias sedes y una está en la calle Gran Capitán; que él las reclamaciones que le ha hecho se las ha hecho, siempre, por teléfono; que D. Hernan no le ha mandado burofaxes; que Hernan nunca le pasó factura; que él retiró la maquinaria que se instaló y la tiene guardada y tiene los 28 paneles que estaban instalados, que todo lo tiene allí; que había solo 28 paneles que fueron los que se instalaron y no 40; que la instalación de suelo radiante sigue allí instalada y funciona con la máquina y no tiene nada que ver; que una cosa es que no le entre agua a una de las máquinas y otras cosa es que le entre a la otra; que la instalación del suelo radiante funciona con la maquinaria nueva; que también hay un depósito y funciona sólo para el agua caliente, si bien no sirve para la instalación nueva que se hizo; que toda la maquinaria la retiró él y le ayudó un chico Fermín que es un instalador; que Fermín tiene toda la documentación en regla; que a Hernan no le pidió los certificados de garantía ni nada porque Hernan no le dio nada; que la administrativa de su oficina también le hizo reclamación telefónica a Hernan; que los tubos instalados de suelo radiante los aportó él y no Hernan; que llevó a un técnico y le dijo que con ese número de placas no podía dar suficiente calor a toda la instalación; que las placas estaban instaladas en sentido horizontal; que él estuvo presente durante el proceso de instalación; que con Hernan había un señor pero ninguno de los testigos propuestos por Hernan; que si se instaló en el año 2.008 el motor se quemó al final del invierno; que luego, con el camión de su empresa llevó a su nave las placas y el equipo retirados; que él nunca ha visto la factura que ha emitido Hernan y la primera vez que la ha visto ha sido en este procedimiento; que el salón tenían una finalidad de uso doméstico y que él va a la sede de su empresa en calle Gran Capitán todos los días'.

Como testigo declaró D. Baldomero, administrador de 'CAPSOLAR', manifestando que 'D. Hernan era distribuidor autorizado de 'CAPSOLAR' aunque no sabe exactamente en qué años; que por documentación de la empresa ha localizado que sí que adquirió un equipo; que 'CAPSOLAR' aportaba el asesoramiento oportuno a través de ingenieros y, que sobre esa instalación, hubo seguimiento por parte de ingeniero y asesoramiento; que no recuerda donde se hizo la instalación en cuestión; que el distribuidor abonó el precio del equipo y luego liquidaba al cliente; que en esas fechas no era necesaria la autorización por parte de industria y que lo que hacían a los distribuidores era darle un curso para que pudieran trabajar con los equipos y luego asesoramiento continúo; que en la actualidad no trabaja para 'CAPSOLAR'; que Hernan les liquidó y este señor no les debe nada; que cree que el equipo tenía 40 placas; que ellos son fabricantes y no hacen instalaciones ni las visitaban; que la distancia entre placas puede oscilar entre 20 centímetros y 1 metro y esa es la variante técnica; que una cosa es lo que pone el certificado técnico y luego la aplicación práctica; que el asesoramiento a Hernan fue telefónico; que la máquina es un kit completo y corresponde con 40 paneles; que si se instalan menos paneles afecta al rendimiento de calefacción; que ellos no calculan calefacción de suelo radiante, ni lo fabrican ni lo venden y que él no sabe si Hernan estaba habilitado o no por la consejería o por industria'.

D. Millán, como testigo, declaró diciendo que 'trabajó con Hernan hace unos años y tiene buena relación con él; que ha visto alguna vez a D. Indalecio pero no tiene relación con él; que estuvo trabajando en la finca de Luciana, que era un salón grande con cocina y habitaciones arriba; que estuvieron montando un suelo radiante sobre una semana y luego 3 o 4 días para instalar la máquina; que luego fueron a arreglos y a revisiones normales; que la máquina no se quemó y estuvo funcionando bien; que recuerda que en el año 2.011 fue con Hernan a hacer una revisión normal, estuvieron mirando las presiones y los termostatos y que es su letra la que aparece en la factura que se ha aportado a las actuaciones y que allí estaba D. Indalecio; que cuando hicieron esa revisión llevaba ya tiempo instalada la máquina; que eran 600 metros cuadrados de suelo radiante y estaba allí y que la máquina estaba también funcionando; que se hacen revisiones y mantenimientos y periódicos y desconoce si Hernan tenía o no contratada garantía o no y que ha estado trabajando con Hernan doce o trece años; que cree que en la cubierta se instalaron 40 paneles porque esa maquinaria lleva 40 paneles; que los paneles se colocaron juntos; que recibían asesoramiento sobre cómo colocar las placas, la inclinación y demás; que pusieron un pasillo central para mantenimiento de medio metro más o menos y que es cierto que les llamaron en una ocasión y también les dijeron que se había cambiado un compresor o algo pero que él no fue'.

D. Vidal, como testigo, depuso refiriendo que 'es hermano de D. Hernan; que vio en una ocasión a D. Indalecio; que en la obra estuvieron él y Millán, el anterior testigo; que tenían que poner suelo radiante en una nave e instalar la máquina; que el equipo tenía 40 paneles y los colocaren encima de un tejado; que Indalecio tiene una ferretería; que no sabe si Indalecio puso material para el suelo radiante o no; que Indalecio conocía el trabajo de fontanería; que la instalación se quedó colocada y en correcto funcionamiento; que sólo les llamaron una vez porque taladraron el suelo y dañaron la tubería del suelo radiante; que él no fue a la revisión del año 2011, que fueron su hermano y Millán; que fueron tenía animales y una jirafa y que era un salón, con cinco dormitorios y sus baños y un cocinon grande para huéspedes; que estuvieron una semana y media o dos semanas; que colocaron la maquinaria y también un depósito para agua caliente; que la máquina la colocar y se quedó funcionando; que hicieron otra instalación grande en Guadalajara y también hicieron una en Almagro en el tanatorio; que él trabajaba en ese momento para su hermano; que en la actualidad él y su hermano son autónomos los dos; que el dinero que se reclama es de la empresa; que si les llaman a hacer revisiones van y si no, no van; que no sabe si el certificado de garantía de la maquinaria exige revisiones periódicas; que las placas se colocaron en frente de la nave, encima de la cubierta de una caseta y se instalaron 40 placas que fueron las indico la propia empresa de 'CAPSOLAR' y se instalaron a una distancia de 20 o 25 centímetros; que antes ya habían instalado una máquina análoga más pequeña; que no sabe lo que ha facturado su hermano'.

En último término, como testigo, D. Fermín, declaró diciendo que 'ha trabajado esporádicamente para Indalecio; que se dedica al mantenimiento de aparatos de aire acondicionado en hoteles; que él fue a ver la instalación de la finca de Luciana; que le llamó para ver la instalación porque Indalecio le dijo que no le funcionaba el sistema y que se había roto; que fue a ver la instalación y vio que estaba estropeado; que estaba roto el motor porque no arrancaba; que las placas estaban colocadas como en una sala de máquinas; que transcurrido un tiempo después de verlo ayudó a Indalecio a desinstalar las placas y el sistema y se lo llevó en un camión a su nave; que desinstalaron cree que 28 placas, que no eran 40 pero en la posición en que estaban montadas no cabían 40 placas y estaban a una distancia de unos 50 centímetros; que el sistema que había allí instalado no sabe si estaba bien instalado o no pero cubría toda la techumbre de la sala de máquinas; que luego allí montaron un equipo con tres máquinas nuevas y las ha visto; que esa maquinaria se quitó entre diciembre y enero, en Navidades y la maquinaria nueva se puso luego en enero; que no recuerda si se hizo o no revisión de la maquinaria y que él no es instalador de este clase de maquinaria y desconoce su funcionamiento'.

En calidad de perito del demandado D. Bernardino depuso diciendo que 'es ingeniero técnico industrial e imparte cursos de frío industrial; que él no ha podido ver la instalación en cuestión y ha examinado la documentación sobre las características técnicas del fabricante y la propia factura que se ha aportado a las actuaciones; que luego ha girado visita y ha hablado con Indalecio; que ha visto también los paneles que se retiraron y están almacenados y son un total de 28; que la cubierta tenía unas dimensiones de 7 x 4 metros y pico; que según fabricante, en posición horizontal, distancia de 500 mm y vertical de 700 mm; que el sistema era idóneo pero estaba falto de componentes y no podía calefactar esa superficie; que había que dejar un pasillo de mantenimiento; que él cuando ha ido ya no estaba la instalación puesta; que él ha examinado la documentación técnica facilitada por el fabricante y por la propiedad y tampoco ha podido comprobar el funcionamiento de la instalación; que ha recabado toda la información técnica de 'CAPSOLAR' y la ha buscado él; que la distancia mínima eran 50 cm aunque el fabricante haya podido indicar que podían colocarse a 20 cm de distancia; que el equipo de 'CAPSOLAR' se componía de 40 placas; que el suelo radiante de la nave no lo ha podido ver y no sabe cual es su composición; que ha vista las máquinas instalados de la marca 'Panasonic' donde estaba la antigua instalación y no sabe ni los metros desplegados y el suelo radiante no estaba funcionando cuando fue porque era verano; que con la maquinaria nueva el funcionamiento del sistema mejoraría; que no sabe si para la instalación de suelo radiante había proyecto técnico o no o licencia solicitada'

Valorando toda la prueba practicada en el caso de autos, de forma hermenéutica, bajo las reglas de la sana crítica, procede estimar la demanda. Se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- D. Indalecio y D. Hernan contrataron verbalmente que éste, en el segundo semestre del año 2.008, le instalaría en la finca titularidad de aquél sita en la localidad de Luciana un EQUIPO SOLAR TERMODINÁMICO CST 40 (calefacción), con una placa termodinámica y un termoacumulador de acero 'Mecalia', le colocaría el suelo radiante (aportando el material de tubería el propio D. Indalecio) y también un depósito para agua caliente.

2.- D. Indalecio, en concepto de pagos a cuenta, abonó la cantidad de 3.000 euros en fecha 4/12/2008 y 2.000 euros en fecha 23/2/2010.

3.- D. Hernan, al tiempo de contratar, tenía la condición de instalador y distribuido oficial de 'CAPSOLAR' y contaba con el asesoramiento técnico de los ingenieros de la precitada empresa.

4.- 'CAPSOLAR' entregó a D. Hernan la maquinaria en cuestión, esto es en un generador termodinámico marca CAPSOLAR CST modelo CST 40 con paneles solares.

5.- D. Hernan, como distribuidor, pagó a 'CAPSOLAR' el precio del equipo sin que ésta haya tenido que reclamar nada a aquél. Así lo declaró abiertamente en el acto del juicio el propio administrador de 'CAPSOLAR', D. Baldomero.

6.- La ejecución material de la instalación del 'equipo' y del suelo radiante la efectuaron D. Millán y D. Vidal, trabajadores de D. Hernan. Estuvieron colocando el suelo radiante durante una semana e instalaron el 'equipo' con las placas solares en tres o cuatro días adicionales.

7.- D. Hernan gira factura por el total a D. Indalecio en fecha 14/2/2012 en la cantidad de 50.812,23 euros en los siguientes conceptos: a) equipo solar termodinámico CST40; b) instalación placa termodinámica en terraza; c) mano de obra de instalar metros de suelo radiante; d) termoacumulador acero 'mecalia' 1.000 litros; e) válvula eléctrica de tres vías; f) válvula eléctrica de dos vías; g) reducción de latón y sonda; h) reloj termómetro para vaina; i) válvula de seguridad y llenado para termo; i) termo; j) tapón de latón; k) oficial 18 F; l) dispositivo legionela depósito 1.000 litros; m) reducción de latón y n) oficial 18f y 18ig. Reclama la diferencia en la cantidad de 45.812,23 euros.

8.- D. Indalecio no acredita, en extremo alguno, haber dirigido reclamación extrajudicial/judicial fehaciente a D. Hernan atinente ora a la reparación del defectuoso funcionamiento del equipo ora al incumplimiento parcial ora requiriéndole para aportación de la garantía del 'equipo'. La eventual acción por saneamiento o vicios ocultos al amparo del artículo 1.484 del Código Civilestá en todo punto caducada, al haber transcurrido más de 6 meses ( artículo 1.490 del Código Civil) desde su entrega (mes de diciembre del año 2.008).

9.- D. Indalecio, por decisión unilateral, retiró el 'equipo' instalado y las placas solares colocadas depositándolas, en todo o en parte, en una nave de su propiedad. En la desinstalación del mismo intervino D. Fermín. No se ha retirado ni el suelo radiante ni el depósito que continúan estando instalados y operativos.

10.- D. Indalecio, motu propio, instaló después, en fecha 31/1/2012, un nuevo 'equipo' de calefacción de la marca Panasonic compuesto de tres máquinas compradas a 'FRUTOS LÓPEZ GALINDO' (documento unido a su contestación a la demanda).

11.- No puede tomarse en consideración el informe emitido por D. Bernardino a instancias del demandado porque, tal y como él mismo manifestó en el acto del juicio, ' no ha podido ver la instalación en cuestión; no ha visto la maquinaria en funcionamiento ni sus posibles averías'. Elabora su informe cuando D. Indalecio ya ha retirado el equipo y las placas solares y lo emite tomando en consideración la documentación aportada por el propietario, las manifestaciones de éste y la documentación técnica recabada por propia iniciativa.

De suyo, se estima la demanda y D. Indalecio tiene que abonar a D. Hernan la cantidad de CUARENTA Y CINCO OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (45.812,23 euros), como diferencia del precio no abonado por el 'equipo', suministros y trabajos efectuados, al amparo de los artículos 1088 , 1091 , 1254 , 1255 , 1445 y 1583 del Código Civil.

La precitada cantidad devengará, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (15/11/2018) hasta el dictado de la presente resolución ( artículos 1.100y 1.108 del Código Civil).

Desde la fecha en que se dicta la presente resolución y hasta la completa ejecución, se devengan los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la LEC:

1.- Se imponen las costas de la primera instancia al demandado, dada la estimación íntegra de la demanda.

2.- No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por D. Hernan, representado por la Procreadora de los Tribunales Sra. Villa Arenas y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Calzado Aldaria, contra la sentencia dictada con fecha 20/11/2019 en los autos de Procedimiento Juicio Ordinario nº 687/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Puertollano (Ciudad Real), la cual queda revocada por la presente y en su lugar,

ACORDAMOS CONDENAR A D. Indalecio a abonar a D. Hernan la cantidad de CUARENTA Y CINCO OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (45.812,23 euros).

La precitada cantidad devengará, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (15/11/2018) hasta el dictado de la presente resolución ( artículos 1.100y 1.108 del Código Civil).

Desde la fecha en que se dicta la presente resolución y hasta la completa ejecución, se devengan los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En materia de costas procesales, por aplicación de los artículos 398y 394 de la LEC:

1.- Se imponen las costas de la primera instancia al demandado, dada la estimación íntegra de la demanda.

2.- No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas en esta segunda instancia.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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