Sentencia CIVIL Nº 473/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 473/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 416/2021 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 473/2021

Núm. Cendoj: 17079370012021100456

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1114

Núm. Roj: SAP GI 1114:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120198170769

Recurso de apelación 416/2021 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1108/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012041621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012041621

Parte recurrente/Solicitante: TAIALA SERVEIS INDUSTRIALS,A.C.A., SL

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Miquel Losada Algar

Parte recurrida: VODAFONE ESPAÑA S.A.

Procurador/a: Fidel Sanchez Garcia

Abogado/a: NURIA BEATRIZ AYUDARTE GARCIA

SENTENCIA Nº 473/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 30 de julio de 2021

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1108/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de TAIALA SERVEIS INDUSTRIALS,A.C.A., SL contra la Sentencia de fecha 05/02/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Fidel Sanchez Garcia, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO Desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales Don Narcís Juclà Serra, en nombre y represenación de TAIALA SERVEIS INDUSTRIALS, A.C.A., S.L., contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/07/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

Se interpuso recurso de apelación por TAIALA SERVEIS INDUSTRIALS, A.C.A., S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 5 de febrero del 2.021, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra VODAFONE ESPAÑA, S.A. y en la que se solicitaba la acción de protección al honor por haber sido incluido en dos ficheros de morosos gestionados por ASNEF EQUIFAX por una deuda de 4.014,99 y solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, y los fijaba en el mismo importe de la deuda incluida en el fichero.

Recurre el demandante la sentencia por error en la valoración de la prueba, insistiendo en la concurrencia de los requisitos legales para apreciar la infracción en el derecho al honor por la inclusión de sus datos personales relativos a una deuda con VODAFONE ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO.- Criterios generales sobre la inclusión de deudas en ficheros de morosos.

Visto el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sólo será posible la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del deudor, cuando concurran una serie de requisitos.

La STS de 29 de enero de 2013, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD: ' descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

Por ello, aparte de que concurra la certeza y veracidad de la deuda es necesaria también la pertinencia y proporcionalidad a la propia finalidad de un fichero automatizado, que no es la simple constatación de una deuda, sino la solvencia patrimonial de los afectados. En consecuencia, la inclusión en un registro de morosos corresponderá a aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas pero no de quienes legítimamente discuten la existencia o la cuantía de la deuda. Cierto es que esta distinción es difícil de valorar, pero no debe olvidarse que el cauce adecuado para cobrar una deuda tras una reclamación extrajudicial es la judicial, pero no la inclusión en un registro de morosos, en ningún caso puede convertirse en un método de presión para obtener el cobro fundado en el temor al descredito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación de acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos. Por ello, sorprenden las alegaciones de la demandada, que desde luego no pueden aceptarse, en cuanto a que la inclusión en los ficheros tenían por finalidad el cobro de lo debido y que la actora no tiene por qué opinar sobre los medios de cobro de la deuda que utiliza Vodafone. En absoluto puede convertirse la inclusión en los ficheros un medio de cobro de la deuda. Para el cobro de una deuda, si no se obtiene extrajudicialmente, el medio adecuado es el de reclamación judicial. La inclusión en los ficheros, como dice el Tribunal Supremo, tiene otra finalidad y debe regirse por los principios de ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, esto es, valorar la solvencia económica del afectado.

Señala la sentencia de 1 de marzo del 2016 lo siguiente:

1.- Jurisprudencia de la Sala sobre el tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial.

Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , y 740/2015, de 22 de diciembre .

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de 'datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés'.

El art. 29.4LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

Los arts. 38y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre, y 740/2015, de 22 de diciembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

TERCERO.- Requisitos para la inclusión de una deuda en el registro de morosos.

Además del carácter proporcional y la finalidad de la inclusión de una deuda que hemos examinado en el fundamento jurídicos anterior, el primer requisito se refiere a la existencia previa de una deuda cierta, exacta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa.

Como dice la sentencia de AP de Asturias de 10 de diciembre del 2019:

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

Y añade la STS de 25 de abril de 2019 que:

Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

Según declara la sentencia que se recurre, la deuda por la que se incluyó a TAIALA SERVEIS INDUSTRIALS. A.C.A, S.L. ascendía a 4.014,99 euros, declarando que dicha deuda se corresponde a dos conceptos, uno, por importe de 1.400 euros por costes de atención, gestión y otros trámites y 2.592,91 euros comprensivos de múltiples pagos aplazados de dispositivos móviles, todo ello, de conformidad con la factura acompañada con la demanda como documento nº 14. Aunque a la vista de dicha factura se aprecian conceptos muy diversos y poco justificados, la sentencia razona que el importe de 1.400 euros no estaría justificado a la vista de los contratos suscritos, dado que no consta que se hubiera pactado penalizaciones por resolución anticipada y la recuperación de descuentos en la facturación de dispositivos adquiridos. Ello no ha sido impugnado por Vodafone, dado que la única parte que ha recurrido es la actora.

Con lo cual, de acuerdo con los propios razonamientos del Juzgador de instancia, la deuda que se incluyó en el fichero no era exacta ni veraz, pues de la cantidad de 4.014,99 euros debe excluirse el importe de 1.400 euros.

Sigue razonando la sentencia que respecto del otro importe si estaría justificada la deuda, por lo tanto, estaría por este motivo justificado la inclusión de la deuda en el registro de morosos.

Tal argumentación no puede ser aceptada pues aunque fuera correcta la deuda por el segundo importe de 2.592,91 euros, el importe por el cual fue incluida la totalidad de la factura no sería exacto ni veraz, con lo cual no se cumpliría el primero de los requisitos.

Ya hemos visto el criterio jurisprudencial restrictivo sobre la inclusión de una deuda en un fichero de morosos por lo que si el importe de la deuda es correcto sólo parcialmente no se daría el primero de los requisitos.

Pero, por otro lado, respecto del segundo concepto y sin perjuicio del derecho a reclamarlo en el procedimiento judicial correspondiente, -lo mismo que el otro importe, si considera que resulta procedente, pues estas resoluciones no producen cosa juzgada en cuanto a la procedencia de la deuda-, también podría considerarse discutible. Y ello porque si no existía obligación de permanencia como la propia sentencia declara y la adquisición de los terminales se realizó como uno de los contenidos de todo el contrato, que comprendía no sólo la compra a plazos de unos terminales, sino la adquisición de una sería de líneas o números telefónicos y el servicio de telefonía correspondiente, no existiendo un contrato expreso y autónomo de adquisición de teléfonos por un precio determinado y a pagar en dos años, podría ser incluso discutible que sin obligación de permanencia en el servicio telefónico, pudieran ser facturados dichos teléfonos de una sola vez, sin perjuicio de la obligación de devolución a Vodafone como consecuencia de la resolución del contrato, sin que, necesariamente, por el hecho de que en las facturas anteriores se cobrara una cantidad mensual por lo terminales, se tenga derecho a su cobro total y de una sola vez.

No habría dudas sobre la deuda si derivase de consumos ya realizados, pero cuando la deuda deriva de unos gastos, penalizaciones, terminales utilizados durante la prestación del servicio y suministrados por la compañía telefónica, pueden generarse dudas no sólo sobre la exactitud de la deuda, como así declara el Juez, sino incluso sobre su exigibilidad, por ello no puede ser suficiente para declarar la deuda vencida y exigible una factura emitida unilateralmente por la demandada, y no se estimaría proporcional a los criterios que hemos visto su inclusión en un ficheros de morosos por el hecho de que el cliente se niegue al pago de tal factura. En tal caso, solamente cabe su reclamación judicial, y si la sentencia que se dicte estima correcto el importe de la factura y, a pesar de ello, no es pagada, entonces sí que sería proporcional su inclusión en un fichero de morosos.

No concurriendo el primero de los requisitos legales para la inclusión de la deuda en un registro de morosos, por falta de proporcionalidad, exactitud y exigibilidad, resulta innecesario el análisis del resto de requisitos.

CUARTO.- Sobre el importe a indemnizar.

La STS de 20 de febrero del 2019 declara lo siguiente respecto a la fijación de la indemnización:

'(i) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Este parámetro no lo desconoce el tribunal de apelación; lo que sucede es que no lo considera desorbitado en función del tiempo que se mantuvo la inclusión.

(iii) Será indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Lo tiene en consideración, pero concluye que no precisó una actividad frenética para conseguir la cancelación.

(iii) La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos ( sentencia 81/2015, de 19 de febrero ).

Sin embargo este argumento no sirve de apoyo a la indemnización fijada.

(iv) No cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

Tal impedimento no lo tiene la sentencia recurrida por acreditado, pero lo retiene a efectos de daños patrimoniales y no de los morales.

10.- En atención a lo expuesto no se aprecia que la indemnización fijada sea contraria, de modo notable, a los parámetros jurisprudenciales, ni merezca el calificativo de simbólica, si se tienen en cuenta resoluciones de la sala que cuantifican daños morales en 6.000€ (sentencia 388/2018, de 21 de junio ); 3.000€ ( sentencia 613/2018, de 7 de noviembre ) y 1.000€ ( sentencia 604/2018, de 6 de noviembre ), bien es cierto que se habrá de estar a las circunstancias de cada caso.'

Esta Sala en reciente sentencia de 22 de julio del 2021 hemos fijado en un caso similar la cantidad de 3.000 en los términos siguientes:

Aleshores, hem de concloure que la suma de 3.000€ permet que l'efecte dissuasori resultaria inexistent (no hem d'oblidar que si la quantia baixa de la suposada deute ja hem dit que afecta al dany moral, sí que denota un major menyspreu envers el dret a l'honor dels clients per part de la infractora), en termes que recull la STS 512/17 de 21 de setembre que decideix que també ha de ser valorat. Literalment afirma:

'Estas circunstancias no han sido tomadas en consideración por la Audiencia Provincial, que ha fijado una indemnización simbólica. Una indemnización de este tipo tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.'

La demandante fija la indemnización del daño moral en el mismo importe de la deuda que fue incluida en el fichero de morosos. Sin embargo dicho criterio no puede ser aceptado. Y sin que la demandante haya justificado ni siquiera razonado cual ha podido ser el daño moral sufrido, pues no justifica que se le haya denegado el crédito o se haya menoscabado de alguna forma concreta su prestigio, es procedente fijar la indemnización en 3.000 euros.

QUINTO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En cuanto a las costas de primera instancia debe considerarse que existe una estimación sustancial de la demanda por lo que deben imponerse las costas a la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimarel recurso de apelación formulado por la representación procesal de TAIALA SERVEIS INDUSTRIALS, A.C.A., SL contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1108/2019, con fecha 05/02/2021.

Debemos REVOCARla misma y debemos estimar sustancialmente la demanda interpuesta por TAIALA SERVEIS INDUSTRIALS.A.CA., S.L contra VODAFONE ESPAÑA, S.A. condenándola a indemnizarle en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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