Sentencia CIVIL Nº 473/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 473/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 560/2020 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 473/2021

Núm. Cendoj: 18087370032021100553

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1252

Núm. Roj: SAP GR 1252:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 560/2020

JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1017/2017

PONENTE SR. LOPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 473

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 25 de junio de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación

nº 560/2020, en los autos de juicio ordinario nº 1017/2017, del Juzgado Mixto nº

3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de doña Loreto, representado por la Procuradora doña Mª Casilda Rabaneda Haro y defendida por el Letrado don Ignacio de los Reyes Peis; contra don Sebastián, representado por el Procurador don José Alberto Carreón

Ramón y defendido por el Letrado don Julián Asunción Giménez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo la demanda presentada por Doña Loreto frente a Sebastián y en consecuencia declaro que:

Doña Loreto es propietaria de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Fe.

Declaro que el señor Loreto ha usurpado una porción del terreno de 84 m2 debiendo abonar a la actora la cantidad de 13960,80 euros más los intereses legales y abono de las costas procesales'.

Por auto de 9 de enero de 2020 se aclaró la misma en el sentido de que donde dice 'DESESTIMO LA DEMANDA... DEBE DECIR:'ESTIMO LA DEMANDA...'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante don Sebastián mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de julio de 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de enero de 2021 se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda presentada por la parte actora DÑA. Loreto contra D. Sebastián, declarando que la actora es propietaria de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Fe, declarando asimismo que el demandado D. Sebastián se ha apropiado de una porción de terreno de 84 m2, debiendo abonar a la actora, aplicando la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida, la suma de 13.960,80 €, intereses legales y costas.

Frente a la referida sentencia se alza el de demandado, alegando: a) falta de motivación e incongruencia de la sentencia; b) error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 348 , 316 , 319 y 326 de la LECy 348 del CC; c ) infracción del artículo 1957 del CCen relación con los artículos 1952y 1960 del CC, y error en la valoración de la prueba; d) error en la valoración de la prueba respecto de la petición subsidiaria de valoración del suelo apropiado, conforme a lo previsto en el artículo 348 de la LEC.

La parte se opuso al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente la existencia de falta de motivación de la sentencia e incongruencia de la misma por el hecho de no haber tenido en consideración más que la prueba pericial de la parte actora, sin explicar las razones por la que prescinde del informe pericial aportado por el demandado-recurrente, añadiendo, por otra parte, que ha prescindido la sentencia de valorar los otros medios probatorios que se han practicado en las actuaciones, como la documental o testifical.

Realmente lo que hace la parte recurrente, más que invocar la falta de motivación o congruencia de la sentencias es poner de relieve su desacuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada 'a quo', y el haber prescindido de la valoración de otros medios de prueba que la recurrente considera de trascendencia en la defensa de sus intereses.

La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión.

En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre , recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Ahora bien, declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.

En el caso de autos existe una suficiente motivación de la sentencia, pues de su lectura se infiere que la misma descansa en la consideración de que la parte actora ha acreditado la concurrencia de los requisitos que el Código Civil y la Jurisprudencia exigen para el éxito de esta acción, especialmente el de la titularidad e identificación de la porción de tierra reivindicada, así como en base al análisis de los requisitos exigidos para la usucapión.

La sentencia ha considerado más creíble el informe pericial aportado por la parte actora, y el hecho de prescindir de la valoración del informe pericial aportado por el demandado no es falta de motivación, sino una motivación distinta de la pretendida por el demandado.

Por otra parte, señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de Junio de 2.003 'Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva,y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1CEo si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita(por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)'.

Pues bien, la sentencia recurrida es congruente con todas las peticiones deducidas en el juicio, habiendo dado respuesta a todas las cuestiones de planteadas por las partes, pues ni ha omitido conocer o analizar algunas de estas pretensiones, ni ha dado más o cosa distinta de lo solicitado, por las partes, debiendo resaltarse que, en el caso de autos, la parte demandada-apelante no ejercitó reconvención, por lo que la litis quedó circunscrita a la acción ejercitada por la actora, es decir, la reivindicación de un trozo de terreno de 84 m2 del que afirma ser su legítima propietaria y del que considera que el demandado se ha apropiado, habiendo aportado informe pericial, título de propiedad, notas simples registrales y certificaciones catastrales, culminando su argumentación jurídica aplicando la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida.

TERCERO.-La decisión de la Juzgadora de primera instancia se basa en la consideración de la mayor consistencia del informe pericial de la parte actora, la valoración del título de propiedad que invoca y la aplicación de la doctrina de la accesión invertida.

El art. 348 de la LEC (en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'.

Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos,llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. Por otro lado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001 , 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civiljunto con el art. 632 de la LECtienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador- sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'- sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 . Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia a sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' ' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas'.

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial anterior, la Juez 'a quo' ha considerado que los razonamientos del perito de la parte actora recogidos en su informe y en el acto del juicio han sido suficientes para concluir que la porción de terreno que se reivindica está debidamente identificado y delimitado, y que dicha porción de terreno es de la propiedad de la parte actora.

Vamos a analizar a continuación las pruebas practicadas a fin de comprobar si la decisión de la Magistrada 'a quo' ha sido correcta y si no se ha llegado a conclusiones absurdas o ilógicas.

Consta en las actuaciones:

A) El título de propiedad en que se basa la parte actora, constituido por el acuerdo de división de cosa común homologado judicialmente mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Fe, y en cuya virtud se le adjudicó a la actora las fincas descritas con los números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, siendo la finca de la que se reivindica la porción de 84 m2 ocupados por el actor, la número NUM007, la cual, según la descripción contenida en el acuerdo de división, tiene una superficie de 770 metros cuadrados y 71 decímetros cuadrados. Es la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Fe. También se acompaña nota simple de la inscripción registral.

B) Consta en las actuaciones la nota simple de la finca propiedad del demandado, según la cual, dicha finca es la registral número NUM008, con una superficie de 517 m2, sobre la que hay construida una vivienda que ocupa 99 m2 y el resto, 418 m2, para patio y jardín.

Se recoge igualmente en dicha nota simple registral que la finca del demandado está situada en la C/ DIRECCION000 número NUM001, parcela número NUM009 de la Unidad de Ejecución número 9-2 de Purchil, Ayuntamiento de Vegas del Genil, siendo sus linderos, frente o norte la calle DIRECCION000, derecha, entrando u oeste, finca de Domingo; izquierda o este, finca de Emilio; y espalda o sur el límite de la Unidad de Ejecución.

Es decir, que la linde sur es el límite de la Unidad de Ejecución. Es un hecho debidamente acreditado que el límite de la Unidad de Ejecución coincide con el término municipal de Vegas del Genil.

C) Consta como documento número 5 de la demanda la escritura de reparcelación urbanística de la Unidad de Ejecución número 9-2 de Purchil, Vegas del Genil, donde consta la finca del demandado, que es la número NUM009, coincidiendo superficie y linderos con las que constan en la inscripción registral, y, por tanto, se vuelve a recoger que la linde sur es el límite de la Unidad de Ejecución.

En el plano de reparcelación se aprecia como la finca del demandado tiene forma trapezoidal, y no rectangular.

D) En la información catastral aportada como documento número 5 bis de la demanda, aparece la finca del demandado, que es la catastral nº NUM010, con forma trapezoidal, y no rectangular.

E) Del informe pericial de la parte actora, se extrae las siguientes conclusiones respecto de la descripción catastral de la finca del demandado y que han sido debidamente contrastadas por esta Sala: a) 'se evidencia, que la parcela del Sr. Sebastián, de la DIRECCION000 NUM001, que actualmente, parece edificada, no se corresponde con la parcela catastral, ni por tanto a la delimitación de los términos municipales que transcurren por esta zona, sino que se produce una intrusión en una porción de terreno, de forma triangular, que se adentra en la jurisdicción de Cúllar-Vega'; b) 'consultada la planimetría del documento de planeamiento de desarrollo, de la cual procede esta parcela de la DIRECCION000 (Parcela Nº NUM009), se comprueba como conforme al resto de cartografía consultada, ésta presenta una geometría trapezoidal, amoldándose a la delimitación del término municipal de Vegas del Genil, en su lindero sur';c) 'c ontrariamente a todo esto, sobre una vista aérea, tal y como se muestra a continuación, se aprecia que la ocupación de la parcela construida, del Sr. Sebastián, se ha realizado según una geometría rectangular y no trapezoidal'; d) 'se evidencia por tanto, de toda la documentación gráfica analizada, que no se ha respetado la geometría original de la Parcela Nº NUM009 procedente de la reparcelación de la UE-9-2, de las Normas Urbanísticas de Vegas del Genil';e) 'en la relación de fincas resultantes, del proyecto de reparcelación de la UE-9.2 de Vegas del Genil, se establece que el lindero sur de esta Parcela Nº NUM009, es el límite de la Unidad de Ejecución, es por tanto un lindero inamovible, pues además de ser el límite de la finca original, es el límite municipal no teniendo potestad el Ayuntamiento de Vegas del Genil, de ordenar un trozo de terreno perteneciente a otro municipio'; f) la superficie ocupada sobre la parcela colindante es de 84 m2.

Valorando la documentación referida y el informe pericial de la parte actora, hemos de concluir que el demandado-apelante se ha apropiado de 84 m2 de la parcela colindante, sin que haya acreditado título alguno en virtud del cual le corresponda esa porción de terreno ocupada, pues ni del título que aporta (escritura de donación de su abuelo en el año 1997), ni de la inscripción registral de su finca, ni de la reparcelación de la Unidad de Ejecución 9-2, ni de la información catastral, se constata que esa porción de terreno le corresponda.

En todos esos documentos (siendo el principal el de la escritura de donación) se dice que la superficie de la finca del demandado es de 517 m2, y que linda por el Sur con la Unidad de Ejecución. Por tanto, le sobran los 84 m2 que se reivindican.

Alega la parte recurrente que la donación incluyó toda la finca que actualmente posee el demandado pero que, no obstante no se pudo incluir toda ella en la parcela que le donó el abuelo porque el límite de los términos municipales lo impedía, habida cuenta de que la Unidad de Ejecución no podía incluir la porción de terreno del término municipal de Cúllar Vega, y por su escasa superficie (84 m2) tampoco se podía inscribir como finca independiente al no contar con la extensión mínima según las normas urbanísticas de Cúllar Vega.

Ello no explica, sin embargo, que en la escritura de donación se describa la finca con 517 m2, y con linde Sur a la Unidad de Ejecución.

CUARTO.-Ahora bien, el éxito de la acción reivindicatoria no se alcanza solamente con la identificación de la porción de terreno que se reivindica y la acreditación de la falta de título en el demandado para poseerla, sino que es necesario acreditar que esa porción de terreno le pertenece a quién ejercita la acción, y es que aquí donde debe centrarse la actividad probatoria para demostrar esa pertenencia, porque al correlativo e indebido aumento de la superficie de la finca del demandado por la apropiación de los 84 m2 reivindicados se le debe corresponder una correlativa e indebida disminución de 84 m2 en la finca de la parte actora.

La prosperabilidad de la acción reivindicatoria, pasa porque el accionante pruebe cumplidamente tanto el dominio de la finca que reclama como propia, su identificación y la detentación o posesión por el demandado ( STS. 10.66.69, 28.11.70 , 28.1.77 , 16.5.79 , 10.10.80 , 30.11. 88 , 2.11.89 , 15.2.90 ), siendo sus requisitos: a) Con carácter esencial, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa ( STS. 26.10.62 , 10.4.64 , 1.7.65 ) y mas concretamente que justifique su adquisición ( STS. 5.10.72 , 14.12.79 ), pero sin que sea necesario e inexcusable que se constate documentalmente el hecho generador, sino que basta con que se pruebe la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste; b) Además, la cosa objeto de la reivindicación debe estar perfectamente identificada, en forma tal que no se susciten dudas sobre cual sea ella ( STS. 20.3.79 , 6.10.82 , 31.10.83 , 3.7.87 , 3.11.88 , 3.11.89 ), no siendo bastante con que se describa en el título presentado con la demanda, sino que coincida o se determine en su contorno geográfico objetivo, lo que supone que se fije con precisión 'la situación, cabida y linderos de la finca'( STS. 2.5.63 , 6.10.64 , 11.12.73 , 14.5.74 ) con lo que se conseguiría demostrar que el predio reclamado es el mismo al que se refiere el título presentado, pero esa identificación no sólo consiste en esa fijación precisa de cabida, límites y linderos, sino que también ha de demostrarse que el predio es el mismo a que se refiere tanto los documentos como los medios de prueba desarrollados en la litis para acreditar su identificación( STS. 8.4.76 , 31.10.83 , 25.2.84 ); y sin que la mayor o menor cabida del inmueble sea obstáculo a su identidad ( STS. 4.5.28 , 1.3.54 ), pues la medida superficial es un dato secundario de identificación pues si son conocidos la naturaleza y situación del inmueble bastan los linderos (STS. 9.11.49 ); y, c) Que la cosa reivindicada, para que prevalezca la acción, debe acreditarse que está poseída por otro ( STS. 24.12.1901 , 7.2.1906 , 7.7.21 , 21.6.55 ), situación que puede destruirse si el demandado prueba cumplidamente su derecho a poseer ( STS. 8.7.54 , 29.11.61 ), debiendo aclararse que ésta acción compete al dueño de la cosa no sólo contra el que la posee, sino también contra el que la retiene ( STS. 12.6.82 ), la detenta indebidamente ( STS. 29.5.65 y 10.7.69 ), o posee sin título jurídico, o que en definitiva el título que ostenta el demandado es de calidad inferior respecto del que aporta el verdadero dueño ( STS. 1.7.67 ).

Con relación al requisito de la identidad de la finca,la doctrina legal equipara justificadamente los términos de determinación e identificación, en orden a las condiciones que han de concurrir para que la acción reivindicatoria sea viable (S. 15 de junio de 1956), teniendo declarado reiteradamente la Jurisprudencia que la identificación que al reivindicante se impone para el éxito de su acción no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además ha de demostrar que el predio identificado sobre el terreno sea precisamente aquél a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, lo que implica un juicio comparativo que lleve al juzgador a la convicción de que aquélla y éste son una misma finca ( TS., SS. de 24 de marzo de 1911 , 28 de abril de 1958 , 15 de noviembre de 1961 y 15 de junio de 1981 , entre otras), no cumpliéndose con el requisito de la identidad, de la cosa que se reclama cuando el actor pide que se condene al demandado a devolvérsele una parte de su finca, previa práctica del deslinde correspondiente, sin fijar la extensión y linderos de la parte que se supone detentada ( STS de 16 de noviembre de 1924 ); exigiéndose la acreditación de que el predio reclamado es el mismo a que se refiere el título y demás pruebas, no siendo admisible la menor incertidumbre ni el recurrir a hipótesis, vaguedades y otros razonamientos distintos a los de su material percepción ( AP Cuenca, S. de 3 de diciembre de 1987 ). No procede la acción reivindicatoria más que para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y precisamente de quien la tenga en su poder, no permitiendo el pedirse otra de la misma especie y calidad; teniendo más importancia, a efectos de identificación de la finca reivindicada, la exacta determinación de sus linderos que el dato de su extensión superficial. Implica la identidad de la finca reivindicada, más que la determinación concreta y precisa de la cabida, la de su situación y linderos, exigencia motivada por la finalidad asignada a la acción reivindicatoria, cuya efectividad requiere no exista duda de ninguna clase en cuanto a la cosa que haya de ser devuelta al que también ha de acreditar el dominio de ella y que otro injustamente la detenta ( STS 31 enero 1970 ).

El informe pericial aportado por la parte demandante se ha centrado en acreditar que los 84 m2 que se reivindican no le pertenecen al demandado, pero ya podría haber incluido un estudio de la superficie de las fincas de la actora a fin de acreditar que faltan en ellas los 84 m2 mencionados, o mejor dicho, no en las tres fincas de la titularidad de la actora, sino en la que afirma que le faltan los 84 m2, o sea, en la finca registral número NUM000, siendo la finca número NUM007 del acuerdo de división de cosa común, la cual, según la descripción contenida en el acuerdo de división, tiene una superficie de 770 metros cuadrados y 71 decímetro cuadrados. En la descripción que se contiene en el Registro de esta finca (se acompaña nota simple con la demanda) se recoge la misma superficie de la finca.

Pues bien, ya podría el perito de la parte actora haber realizado una medición de la superficie actual de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Fe, a fin de comprobar si le faltan 84 m2 de los 770.71 m2 que figuran el Registro, lo que, sin embargo, no ha realizado el perito de la parte actora, como tampoco ha aportado la certificación catastral de la referida finca, aunque, no obstante, el perito de la parte demandada sí hace referencia a la superficie catastral, como luego veremos.

El perito de la parte demandada sí se ha ocupado de realizar estas mediciones, y así ha expuesto el siguiente estudio:

A) La finca del demandado linda al este con las tres fincas de Doña Loreto, cuyas descripciones registrales y catastrales (salvo la tercera, que no figura en el catastro) que son:

Primera: Finca de forma triangular en el término municipal de Vegas del Genil, que linda al oeste con la finca de Don Sebastián, norte a la calle DIRECCION000, y sureste con el límite del término municipal de Vegas de Genil y con dos fincas propiedad de Doña Loreto. De referencia catastral NUM011. A esta finca la denomina el perito Finca NUM012 (que se corresponde con la finca registral nº NUM013).

Segunda: Finca de forma irregular en el término municipal de Cullar Vega, que linda al norte, parte con el límite del municipio de Cullar Vega y finca anteriormente descrita (Finca NUM012) y parte con la tercera finca de Doña Loreto, descrita a continuación. Al sur y al este con diversos solares del término municipal de Cullar Vega. Su referencia catastral NUM014. A esta finca la denomina el perito Finca NUM015 (finca registral nº NUM000).

Tercera: Y por último la tercera finca de Doña Loreto. De forma irregular, que linda al norte con la calle DIRECCION000, al este con el Camino Viejo Santa Fe, al sur parte con la Finca NUM015 y parte un solar del término municipal de Cullar Vega, y al noreste con el límite del término municipal de Cullar y Finca NUM012. No existe en catastro, no posee referencia catastral. Este solar encuentra parte en el término municipal de Vegas del Genil y parte en Cullar Vega.

B) El total de las tres fincas de Doña Loreto arroja una medición, según el perito del demandado, de 2.295,28 m2, que se distribuirían entre las tres de la siguiente manera, según la medición efectuada por dicho perito:

Finca NUM012 _______________ 579,00 m2

Finca NUM015 _______________1.162,00 m2

Finca NUM016 _______________ 554,28 m2

C) Pues bien, según el perito de la parte demandada, así como la medición de la finca denominada NUM012 se ajusta en cuanto a cabida y superficie con la descripción que se hace en el Registro y en el Catastro, no ocurre lo mismo con la finca NUM015, o sea, la registral NUM000, de la que la actora afirma que le faltan los 84 m2, pues según el perito esta finca mide 1.162 m2, mientras que en la inscripción registral figuran solamente 770,71 m2. Es decir, existe un exceso de cabida de 391.29 m2 y, además, no coinciden los linderos.

D) La tercera finca, la NUM016, también presenta en la medición un exceso de cabida con respecto a la inscripción registral, en concreto de 53,28 m2.

Pues bien, si la parte actora afirma que el demandado se ha apropiado de 84 m2 de su finca registral NUM000, y esta finca tiene según el registro de la propiedad y auto judicial de homologación de acuerdo de división de cosa común, una superficie de 770,71 m2, bien podría haber acreditado la parte actora que actualmente a su finca le faltan esos 84 m2 que reivindica, comprobación que no ha llevado a cabo, siendo así que, por el contrario, el perito de la parte demandada ha informado que esa finca registral número NUM000 tiene, según medición realizada por dicho perito, una superficie de 1.162 m2, o sea, que habría un exceso de cabida de 391,29 m2.

Ahora bien, debemos llamar la atención de los datos que refleja en su informe el perito de la parte demandada respecto de la superficie de esta finca NUM000, pues se recoge que la superficie según catastro es de 1.246 m2, según la inscripción registral 770,71 m2, y según la medición del perito 1.162 m2, llamando poderosamente la atención que la diferencia entre la superficie catastral (1.246 m2) y la superficie medida por el perito (1.162 m2) sea justamente 84 m2, es decir, la porción de terreno que se reivindica.

Este dato es verdaderamente significativo a la hora de decidir sobre la presente litis, pues si bien la superficie catastral no coincide con la superficie que refleja el Registro, no deja de ser sorprendente que la medición actual de la finca número NUM000 más los 84 m2 que se reivindican sumen justamente los 1.246 m2 que refleja el catastro.

En cualquier caso, el dato esencial que nos lleva a la confirmación de la resolución recurrida es el de los linderos de la finca del demandado que se describen en su título, en el proyecto de reparcelación de la UE-9.2 de Vegas del Genil, en la inscripción registral y en la información catastral, coincidiendo todos ellos en que el lindero sur de esta parcela del demandado es el límite de la Unidad de Ejecución.

El otro dato básico es el de la superficie que, según esos documentos, tiene la parcela del demandado, que son 517 m2, por lo que le sobran 84 m2.

En consecuencia, debe concluirse afirmando la pertenencia a la finca registral NUM000 de la demandante de los 84 m2 que se discuten.

Debemos destacar, por último, que según el perito del demandado, la medición de la finca de éste en total son 603,69 m2, de los que 519,76 están en el término municipal de Vegas del Genil, y los restantes 83,93 m2 están en el término municipal de Cúllar Vega. Coinciden, por tanto, esos 83,93 m2 con los 84 m2 que se reivindican, y que, como hemos analizado, no le pertenecen al demandado.

QUINTO.-Alega la parte recurrente la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1.957 del CC para poder apreciar la existencia de usucapión.

Dispone el artículo 1.957 del CC que:

'El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título'.

Diceel artículo 1.959 del CC que:

'Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539'.

Dice el artículo 1.952 del CC que 'Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate'.

Dice el artículo 1.953 del CC que ' El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido'.

Dice el artículo 1.954 del CC que 'El justo título debe probarse; no se presume nunca'.

Pues bien, considera la parte apelante que en su caso concurren los requisitos de la buena fe y justo título, lo que le bastaría, junto con el plazo de diez años, para la prescripción adquisitiva del dominio o usucapión.

No podemos compartir tal opinión. En el caso de autos no es que el demandado no haya acreditado ostentar justo título, sino que simplemente no ha acreditado tener título alguno sobre la porción de terreno reivindicada por la actora.

Ya hemos visto como, tanto en en su título de donación, como en el proyecto de reparcelación de la UE-9.2 de Vegas del Genil, como en la inscripción registral y en la información catastral, la superficie que corresponde a su finca, son 517 m2.

Por tanto, a la vista del título en que funda su posesión, es decir, el título de donación, debemos concluir que el mismo no puede considerarse como título para poder disfrutar de la posesión de los 84 m2 reivindicados. En relación a esos 84 m2 el demandado carece de título alguno.

En consecuencia, no cabría en el caso de autos hablar de una usucapión ordinaria, por carecer de los presupuestos exigidos en el CC, y tampoco concurre el plazo de los treinta años para que pueda operar la usucapión extraordinaria del artículo 1.959 del CC, habida cuenta de la fecha de la escritura de donación (1997).

SEXTO.-En cuanto a la valoración de la porción de terreno reivindicada, la parte apelante no aporta argumentos convincentes para demostrar que la valoración del terreno realizada por el perito de la parte actora no se ajuste a los precios del mercado que toma en consideración dicho perito.

Según dicho informe pericial, el precio medio del terreno es de 166,20 €/m2, y para llegar a esa conclusión toma en consideración 14 muestras o referencias inmobiliarias de la zona, más muestras que las recogidas por el perito de la demandada (10), no siendo la diferencia en la valoración desproporcionada, concretándose la diferencia en la suma de 3.700 €.

El recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada con fecha de 4 de Octubre de 2.019 (aclarada por auto de fecha 9 de Enero de 2020) por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, en los autos de juicio ordinario 1.017/17, debíamos confirmar y confirmábamos la citada sentencia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante el tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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