Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 473/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 1106/2021 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 473/2022

Núm. Cendoj: 07040370042022100455

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2576

Núm. Roj: SAP IB 2576:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00473/2022

Rollo núm.: 1106/2021

S E N T E N C I A Nº 473/2022

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 240/2021, Rollo de Sala número 1106/2021,en los que han intervenido como:

Demandante-apelante: La entidad Art Decó Boite, S.L., representada por la procuradora D.ª Lluisa Adrover Thomás y dirigida por el letrado D. Juan Carlos Saastre Sastre.

Demandada-apelada: La entidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Juan José Pascual Fiol y dirigida por el letrado D. Vicente Martínez López.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lluïsa Adrover Thomas, actuando en nombre y representación de ART DECO BOITE, S.L, contra GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Pascual Fiol, debo absolver y absuelvo a GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS de todos los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 28 de septiembre de 2022.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

Es objeto del procedimiento la reclamación por la parte demandante de una indemnización por cierre de actividad por decisión de la autoridad por la pandemia y derivada de contrato de seguro.

Los hechos en los que la parte demandante funda su demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.- La entidad demandante, Arte Decó Boite, S.L., es titular de un local destinado a sala de fiestas en la Plaza del Vapor nº 20 de Palma, explotación conocida como sala de fiestas Lunita.

2.- La demandante tiene contratada con la compañía Generali España una póliza en la que están asegurados los riesgos de la interrupción de la actividad, en especial por riesgos extensivos, lo que constituye un concepto muy amplio que prácticamente incluye todo lo que resulte imprevisible, seguro por el que paga una prima de 10.198,69 euros.

3.- La actividad fue interrumpida por la declaración del estado de alarma a través del RD 463/2020 y, posteriormente, por el Decreto 3/2020 del Govern de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, de fecha 7 de junio de 2020. El cierre se mantenía en el momento de la presentación de la demanda.

4.- La explotación asegurada ha estado en funcionamiento produciendo ingresos y generando beneficios anuales antes del estado de alarma, así como se ha hecho cargo de gastos de explotación y mantenimiento. Tales beneficios y gastos superan la cantidad establecida en la póliza como límite de la indemnización, 120.000 euros.

5.- Dirigida reclamación a la entidad aseguradora, ésta denegó la petición por falta de producción de daños materiales, al no considerar la pandemia como daño material productor del cierre de la actividad, y alegando la falta de contratación del riesgo.

Sobre esta base considera que lo que pretendía el tomador del seguro es obtener una indemnización ante los supuestos de interrupción de la actividad, que en el momento de la contratación de la póliza el agente de la aseguradora consignó los riesgos habituales más los extensivos, pero no podía preverse que una pandemia de carácter mundial produjera el cierre gubernativo de las actividades. Ante un riesgo imprevisible, considera que deben considerarse las limitaciones de la póliza como lesivas y, por tanto, nulas. Atentan contra las expectativas razonables del asegurado, en este caso, de tener cubierto el riesgo de interrupción de la actividad, razón por la que pagó una prima superior a los 10.000 euros. Se funda en el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Girona en sentencia de 3 de febrero de 2021.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva con base a los siguientes argumentos:

1.- La póliza contratada en un seguro multirriesgo muy flexible que permite a la entidad tomadora elegir las garantías a contratar. Es el tomador quien determina qué bienes quiere asegurar, por qué importe y frente a qué riesgo.

2.- El contrato se compone de unas condiciones particulares, que el demandante aporta con la demanda, y de unas condiciones generales, que vienen referidas en las anteriores. No se ha mantenido inalterado a lo largo de los años, ya que se han producido modificaciones a petición del tomador, dando lugar a la emisión de hasta 12 apéndices distintos. La compañía se ha hecho cargo a lo largo de la vigencia del contrato de hasta 16 siniestros.

3.- La pérdida de beneficio como consecuencia de la suspensión de la actividad decretada por las autoridades estatal y autonómica provocada por la pandemia Covid.19 no está cubierta por la póliza. Las garantías de interrupción de actividad contratadas en la póliza se encuentran condicionadas y vinculadas a la existencia de un siniestro de daño material previo cubierto en la póliza, en el caso de la póliza objeto del procedimiento por incendio y extensivos. Los fenómenos, acontecimientos o riesgos «extensivos» se encuentran definidos y delimitados en las condiciones generales. Esta delimitación no puede considerarse lesiva o limitativa, ya que concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir un objeto del seguro. La garantía de lucro cesante no supone la cobertura por cualquier pérdida de beneficio sufrida por el asegurado, sino únicamente la pérdida de beneficio causada por el siniestro cubierto por la póliza.

4.- La paralización de la actividad derivada del estado de alarma y de la norma autonómica posterior no puede considerarse como un siniestro. La prohibición legal de la actividad de ejercer la actividad de restauración no es un siniestro, puesto que dicha prohibición ni es accidental ni es imprevista. Tampoco concurre daño material previo.

5.- La póliza suscrita no incluye los daños provocados por enfermedades infecciosas.

6.- No está conforme con la cantidad reclamada, dado que la indemnización estaba contratada exclusivamente durante un periodo de tres meses y por el método del cálculo de «margen bruto», no encontrándose contratados los «gastos permanentes».

En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda. Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas concluye que no existe en la póliza una cláusula que asegura la contingencia reclamada.

Señala que aunque ha quedado acreditado que no consta que ninguno de los apéndices o anexos de las condiciones particulares de la póliza esté firmados, no puede pensarse que no eran conocidas por el asegurado. No considera que la cláusula por la que la indemnización por paralización de la actividad entre en juego cuando se trate de un siniestro cubierto por la garantía de incendios y extensivos, pueda considerarse como limitativa, dado que configuran el riesgo. Además el redactado de la cláusula es claro y sencillo y no deja duda sobre la intención de los contratantes.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante. El recurso se centra en los siguientes puntos:

1.- Predeterminación del fallo.

Estima que la rapidez al dictarse sentencia, un día después de la celebración de la vista, así como la mínima valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, hacen suponer que el fallo estaba decidido de antemano. No se ha tenido en cuenta la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona que fue referida en el escrito de demanda ni las otras sentencias dictadas en el mismo sentido que fueron citadas en el acto de la vista.

2.- Indefensión por infracción del derecho constitucional al juez imparcial. Artículo 24 CE y 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se refiere a las manifestaciones vertidas por la juez a quoen el acto de la vista sobre la actuación de un familiar muy próximo, lo que hace revestir su resolución de parcialidad hacia las compañías de seguros y ausencia de motivación de su propia resolución.

Considera que existe manipulación cuando se indica que el demandante suscribió un contrato de seguro, cuando lo cierto es que no suscribió ningún documento, ni condiciones particulares, ni generales, ni modificaciones. Existe una contradicción al citar sentencias del Tribunal Supremo que exigen la firma de las condiciones particulares, de las generales y de las limitativas, para luego mantener que no resulta necesario ni relevante que hayan sido o no entregadas ni que hayan sido o no firmadas.

3.- Incongruencia omisiva y déficit de motivación.

No halla la parte recurrente ninguna fundamentación jurídica en la discrepancia de la juez a quocon el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona citada en la demanda y otorga plena validez a las condiciones particulares y generales a pesar de que la parte hizo constar que las cláusulas generales no le fueron entregadas, que las particulares no fueron suscritas, ni entregados los doce apéndices que dice la parte demandada que fueron redactados por la aseguradora o por el corredor de seguros. Se hace una referencia extensa a resoluciones adoptadas por los tribunales del Reino Unido y de Irlanda.

4.- Valoración incorrecta de la prueba.

Se reitera la discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia en dos puntos, la falta de firma de las condiciones y su trascendencia, al no ser conocidas por el asegurado, así como en la consideración de la cláusula como limitativa.

5.- Ausencia de valoración de la nueva jurisprudencia.

Se analizan en este punto sentencias del Tribunal Supremo sobre los requisitos de validez de las cláusulas limitativas y diversas resoluciones dictadas en supuestos similares en las que se ha dado la razón al asegurado.

SEGUNDO.- Falta de parcialidad, predeterminación del fallo.

Señala el TC en su auto de 22 de abril de 2022 (recurso 5.301/21): «La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso ( art. 24.2 CE), constituye incluso la primera de ellas ( SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3 ; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y ATC 51/2011, de 5 de mayo , FJ 2). La jurisprudencia de este tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendisin haber tomado postura previa en relación con él. (....) La enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado. Cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un magistrado de este tribunal ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales (entre otros, AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1 , y 18/2006, de 24 de enero , FJ 2). Fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes. c) Para que en garantía de la imparcialidad un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a ) y 16; 5/2004, de 16 de enero , FJ 2, y ATC 26/2007, de 5 de febrero , FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España, § 45 , y de 17 de junio de 2003, asunto Pescador Valero c. España , § 23]. d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial ( STC 162/1999, de 27 de septiembre».

Asimismo y respecto a la indefensión material, la STC 258/2007, de 18 de diciembre, señala en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: «[...] En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril , destacó, por un lado, que 'la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24' (FJ 1.º) y, por otro, que 'el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución ; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-' (FJ 1.º). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril , se señaló que 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella' (FJ 1.º). Este Tribunal sigue reiterando que para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 .º ó 130/2002, de 3 de junio , FJ 4.º).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE -por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio , FJ 4.º) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio , FJ 5.º)- sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE , como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial ,en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre , FJ 2.º), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio , FJ 7.º), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre , FJ 10.º) [...]».

Cabe señalar, en primer lugar, que la parte que alega la predeterminación del fallo y la falta de imparcialidad de la juez a quono solicita la nulidad de actuaciones, lo que priva de virtualidad a sus alegaciones, al no pretenderse ningún efecto concreto con ellas. En segundo lugar, es cierto que la juzgadora manifestó que el conocimiento de la forma de actuar de las aseguradoras por su vinculación familiar con una persona que hasta hacía poco se dedicaba a la mediación de seguros, pero de ello de puede derivarse de forma precisa, como pretende la parte apelante, un sesgo en favor de las entidades aseguradoras.

TERCERO.- Falta de motivación.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo 484/2018, de 11 de septiembre, que la motivación de la Sala de apelación no guste a la parte recurrente no quiere decir que no exista. La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, laratio deciden dique ha determinado aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo 294/2012, de 18 de mayo y 774/2014, de 12 de enero de 2015).

Confirme resulta de la lectura del propio escrito de recurso, la parte conoce con claridad los argumentos que han dado lugar a la desestimación de la demanda, cuales son la condición de cláusula delimitadora del riesgo de aquella en la que funda su pretensión y el conocimiento por parte del asegurado de su contenido. Otra cuestión es que pueda estarse o no conforme con esa argumentación y eso es lo que constituye el fondo del recurso.

CUARTO.- La cobertura de la póliza.

La parte demandante basa su reclamación en la suscripción de una póliza multirriesgo con la entidad Generali, póliza que cubre los riesgos de interrupción de actividad por las causas que son de ver en la póliza, que se aporta. No se ha puso en cuestión en el escrito de demanda el contenido de las condiciones particulares, que se aportan, que sean esas las que rigen el contrato, ni que les fueran entregadas. Es necesaria esta precisión dado que en el procedimiento, a través de la prueba testifical practicada en la persona del contable de la entidad demandante, Sr. Isidro, se indicó que tan solo dispusieron de tales condiciones particulares tras un requerimiento que hicieron a la compañía al reclamárselas la policía. En este hecho se insiste en el recurso, pero no era objeto de controversia el contenido de las condiciones particulares de la póliza.

Las que no constan firmadas son las condiciones generales de la póliza, aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. El propio agente de seguros que medió en la contratación manifestó que las condiciones se explican al cliente, que se le entrega una copia, pero que las condiciones generales nunca se firman, en esos claros términos se expresó.

El artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro establece: «Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1619):

«La utilización de la técnica de los contratos de adhesión en la suscripción de las condiciones generales de contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro, propia de la denominada contratación seriada o en masa, restringe el juego del principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes proclamado en el art. 1255 del CC , lo que genera una situación disímil, que es necesario regular y controlar para garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de los suscribientes de las pólizas.

En este sentido, se impone a las compañías aseguradoras un deber de transparencia, en la fase precontractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de cobertura, y, de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para que quien concierta el contrato de seguro.

En definitiva, sí conforme al art. 1 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, no ha de ofrecer duda que el tomador debe tomar constancia real y efectiva no sólo del riesgo, constituido en verdadera alma y nervio del contrato, sino de los límites en los que opera la cobertura de la compañía aseguradora, en tanto en cuanto si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, desde el primer momento, el concreto marco dentro del cual se encuentra amparado en el supuesto de que dicho riesgo se convierta en siniestro».

Declara también el Tribunal Supremo en esta resolución que si la aseguradora no puede justificar haber entregado las condiciones generales al tomador del seguro, no las puede oponer al demandante. En este sentido se cita la sentencia 475/2019, de 17 de septiembre:

«[...] si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora».

De la prueba practicada no puede concluirse un efectivo traslado de las condiciones generales de la póliza de manera que la tomadora del seguro haya podido conocer su contenido. Resulta insuficiente, en este sentido, la declaración prestada por el agente mediador en la contratación del seguro, que es contradicha por la declaración del empleado de la entidad demandante. Declaró que se hizo un proyecto, que se mejoró la oferta de otra entidad, que se hizo una inspección del riesgo y que se entregaron las condiciones generales junto con las particulares, ya que no es posible entender la póliza sin las condiciones generales. Luego manifestó, como ya hemos dicho, que las condiciones generales no se firman nunca. La trascendencia del documento exigía un mayor rigor probatorio, dado el reconocimiento de la falta de firma, como pudiera haber sido la justificación de todo el camino seguido hasta la firma de la póliza, o la justificación de cómo se hacían las peticiones que dieron lugar a sucesivas modificaciones.

Señalado lo anterior, debemos analizar si a la vista del contenido de las condiciones particulares de la póliza, debe entenderse cubierta la pérdida económica derivada de la paralización de la actividad motivada por decisión administrativa como consecuencia de la pandemia.

En las condiciones particulares aportadas describen, con carácter general, los riesgos asegurados. El riesgo 1º Básico tiene como garantía 1ª «Incendio y extensivos», estableciéndose un capital por el edificio, conteniente, ajuar y existencias propias. Como riesgo 4ª se cubre la «Interrupción de la actividad» Garantía 1ª «Por siniestros de incendio y extensivos».

El artículo 63 de la Ley del contrato de seguro establece que por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida de rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Indica además que el seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.

De los términos de las condiciones particulares se deriva que no se contrató la cobertura de lucro cesante de forma autónoma, sino el derivado del riesgo násico previsto en la póliza «Incendio y extensivos». Aun cuando la redacción no resulta, a falta de las condiciones generales, clara por no poder determinarse lo que extensivos pueda comprender, no puede entenderse comprendido entre estos hechos la paralización de la actividad acordada por las autoridades administrativas como consecuencia de la pandemia, que no produce otro daño que la pérdida de beneficios. La interrupción de la actividad no se produce, por tanto, como consecuencia de un daño previsto por la póliza.

Sostiene la parte apelante amparándose en lo resuelto por la Audiencia Provincial de Girona en la resolución que se cita que la falta de previsión de la cobertura de la paralización derivada de la pandemia debe considerarse una cláusula limitativa que debería cumplir, para su validez, los criterios del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 66/2019, de 12 de diciembre, con un criterio que ha reiterado en sentencia 399/2020, de 6 de julio o 563/2021, de 26 de julio, establece la doctrina del tribunal en los siguientes términos: «En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado».

No puede entenderse que la cláusula, cuando no incluye el riesgo reclamado por la apelante, suponga una restricción, condición o modificación del derecho de resarcimiento del asegurado, sino que trata de delimitar cuál es el objeto de la cobertura.

En resolución de supuestos similares al presente, este es el criterio que ha seguido la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia 822/2022, de 13 de julio, o la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia 183/2022, de 6 de abril.

Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

QUINTO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Art Decó Boite, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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