Sentencia CIVIL Nº 473/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 473/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 234/2022 de 10 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 473/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100498

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:667

Núm. Roj: SAP CC 667:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00473/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2021 0001083

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2021

Recurrente: MAQUINARIA DE CACERES SL

Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO

Recurrido: REALE SEGUROS SA

Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ

Abogado: CARLOS POMARES BARRIOCANAL

S E N T E N C I A NÚM.- 473/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 234/2022

Autos núm.- 276/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Junio de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 276/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado MAQUINARIA DE CACERES, S.L.,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez,y defendido por el Letrado Sr. García Galindo;y como parte apelada, el demandante, REALE SEGUROS, S.A.,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Pomares Barriocanal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 276/2021 con fecha 29 de Diciembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR SUSTANCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Plata Jiménez en nombre y representación de la entidad aseguradora REALE SEGUROS, S.A. y frente a la entidad MAQUINARIA DE CÁCERES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Victoria Hornero Rodríguez, CONDENANDO a la misma a que abone a dicha entidad aseguradora la cantidad de 651.942,29€, más los correspondientes intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Serán de cuenta de la parte demandada las costascausadas en esta instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Junio de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -REALE SEGUROS SA- acciona frente a la demandada -MAQUINARIA CÁCERES SL- en reclamación de la cantidad de 651.942,29€, más intereses legales devengados desde el 29 de abril de 2019 y costas judiciales.

La demanda se sustenta en un relato de hechos conforme al cual -y en breve síntesis- el 2 de mayo de 2018 se habría producido un incendio en las instalaciones de la empresa CARCAMÓVIL SLU, sitas en el polígono industrial 'El Pocito' de Jaraíz de la Vera (Cáceres), a consecuencia del cual, tanto el contenido del interior de la nave como el continente habrían quedado totalmente destruidos, declarándose el inmueble en ruinas y acordando el Ayuntamiento su demolición. Como quiera que a dicha fecha la entidad CARCAMÓVIL tenía concertado con la aseguradora demandante un contrato de seguro multirriesgo industrial, REALE habría indemnizado a la misma en la cantidad total de 951.942,29€.

El origen del incendio se determinó por técnicos especialistas en el motor de una carretilla elevadora que la empresa CARCAMÓVIL había adquirido de la entidad demandada MAQUINARIA DE CÁCERES SL, concretamente en un cable fracturado en el motor de la misma, consecuencia de una defectuosa reparación efectuada en el mes de marzo de 2018 por cuenta de la demandada MAQUINARIA DE CÁCERES, tal y como quedó establecido en anterior pleito seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.- 103 de Madrid a instancias de REALE y frente a la Compañía Aseguradora de la demandada, AXA, que habría sido condenada a abonar a REALE la cantidad de 300.000€ (límite de la póliza concertada por la demandada). Por ello, en aplicación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, REALE acciona ahora contra la mercantil MAQUINARIA DE CÁCERES por el resto de la cantidad indemnizada a CARCAMÓVIL, entendiendo que el perjuicio padecido por su asegurado tiene origen en el defectuoso cumplimiento del encargo de reparación.

La mercantil demandada se opone a dicha pretensión negando su responsabilidad en los hechos, cuestionando que el origen del incendio lo fuera la carretilla vendida por la misma y la reparación efectuada por su cuenta; argumentando y sosteniendo que no es posible que la carretilla, que estuvo varios días parada, sea el origen del siniestro. Cuestiona asimismo la valoración de daños que realiza la actora. Aduce que la acción ejercitada está prescrita por el trascurso de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, manteniendo y defendiendo que lo acordado en procedimiento anterior, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.- 103 de Madrid, no puede desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada, tal y como pretende la actora, puesto que MAQUINARÍA DE CÁCERES no habría sido parte en el mismo. Argumenta, por último, que no resultaría de aplicación a CARCAMÓVIL la legislación en materia de consumidores y usuarios, toda vez que esta habría adquirido la carretilla para el ejercicio de su actividad empresarial.

La sentencia dictada en la instancia comienza analizando la naturaleza y requisitos de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, rechazando que la misma esté prescrita por cuanto que el plazo de prescripción aplicable sería el previsto para la acción de indemnización por responsabilidad contractual, esto es, el de cinco años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, a computar desde la fecha del siniestro. Explica seguidamente las razones por las que en el caso concreto no opera el efecto positivo de la cosa juzgada, sin perjuicio del efecto indirecto o reflejo que las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso, analizando y valorando seguidamente, en apreciación conjunta y global, el resultado de las diligencias de prueba practicadas, para concluir que la carretilla vendida por la demandada a CARCAMÓVIL en octubre de 2017, que presentaba problemas de humedades y sulfatamientos en marzo de 2018, y cuya reparación por cuenta de la vendedora/demandada no evitó dichos problemas, fue el foco del incendio; y el origen del mismo, los problemas eléctricos que presentaba y que no fueron reparados debidamente. Por ello, la demandada debe responder de los daños derivados al incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Finalmente, y en cuanto a la cuantificación de los daños, acoge la valoración realizada por el perito de la demandante D. Gumersindo, cuyas conclusiones, tras la inspección del lugar del siniestro y el examen de la documentación, resultan correctas, además de no haber sido contradichas por prueba de similar naturaleza. Concede intereses de demora ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) desde la fecha de demanda y no desde los requerimientos extrajudiciales, al no coincidir la cantidad entonces reclamada con la ahora pretendida, e impone las costas de la instancia a la parte demandada.

Condena pues, a MAQUINARIA DE CÁCERES, a abonar a la aseguradora demandante la cantidad de 651.942,29€, más intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas de la instancia dada la estimación sustancial de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Prescripción de la acción:Insiste que al ampararse la demanda en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que es el que de forma específica y especial contempla la repetición de la aseguradora que paga, es de aplicación el artículo 23 de la precitada Ley de Contrato de Seguro, que establece que las acciones derivadas del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños. En el caso concreto la acción ejercitada deriva del contrato de seguro, pues la aseguradora reclama porque dice que ha pagado en virtud de aseguramiento.

Computado el plazo de dos años, la acción está prescrita.

La sentencia añade que existen comunicaciones con efecto de interrupción, pero la recurrente discrepa de ello. Las únicas discutibles, en cuanto a su posible efecto interruptivo, serían los burofaxes de abril/2019 y abril /2020 (documentos núm.- 12 y 13 de la demanda), pero no son admisibles al no haberse acreditado su contenido.

Segundo.- Los requisitos del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro :Considera que la sentencia aplica el precepto sin que concurran sus requisitos, sometidos a la carga de prueba de la demandante, incurriendo por ello en infracción del artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Defiende que de los documentos 1 a 6 de la demanda no puede afirmarse la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, puesto que se desconoce la cobertura de la póliza, se desconoce si ampara el riesgo de incendio, si estaba vigente a la fecha del incendio, si el pago se efectúa en virtud de la concreta póliza.

Además, han resultado otros extremos, que la sentencia no considera y que dejan muy en entredicho la supuesta póliza que alega la parte demandante.

Así, advierte que la nave incendiada integra un inmueble que se adquiere por contrato de compraventa por importe de 250.000€. Obrando la escritura, que es de fecha 25/febrero/2016. Ocurre que la supuesta póliza que se aporta con la demanda recoge por el concepto de continente el capital asegurado de 417.318,21€. Que es precisamente el importe que se recoge para integrar el importe total de responsabilidad que la demanda alega. Pues bien, si el inmueble incluyendo nave se compra por 250.000€, y el suelo no ha sido afectado, es evidente que el capital garantizado, por 417.000€ implica sobreseguro. Y su efecto es el previsto en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Seguro, y consiste en que el contrato puede considerarse ineficaz, y la aseguradora cumple con devolver la prima y no asumir el siniestro.

Es evidente que la aseguradora tiene que establecer que ha pagado en virtud de un seguro, que cubre el riesgo de incendio, ya que la demanda está achacando la responsabilidad del incendio a la demandada. Si ha pagado por otra diferente póliza, o por otra diferente cobertura, cambia la repetición porque cambia el supuesto origen de la responsabilidad. La no acreditación de estos requisitos implica la necesaria desestimación de la demanda.

Tercero.- La responsabilidad de la demandada:Para que prospere la demanda es necesario establecer la responsabilidad de la parte demandada en la causación del siniestro, en virtud del cual la aseguradora demandante dice que ha pagado, y que consiste en el incendio ocurrido en el inmueble de CARCAMOVIL SLU. Alegando responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil.

Es el requisito esencial y el que se ha venido negando a lo largo del proceso.

La cuestión se centra en tres puntos que implican la no responsabilidad de la demandada: (i) La carretilla elevadora vendida y reparada por la demandada no es la existente en la nave incendiada, no pudiendo por ello se causante del siniestro. (ii) El incendio no es causado por la carretilla elevadora. (iii) Y si lo fuera, la causa no deriva de la previa reparación.

Seguidamente realiza un análisis crítico de la valoración de los medios de prueba en la sentencia de instancia. Y concluye que, pese a la existencia de sentencia anterior, de informe de la Guardia Civil, y de informe pericial, no se ha constatado que la reparación realizada fuera defectuosa, y que precisamente de ese defecto derive el incendio de la máquina, y el desarrollo del mismo para causar el incendio de la nave de autos. Tampoco se ha acreditado que la máquina reparada sea precisamente la que se dice que causa el incendio.

*.- La Guardia civil no identifica la máquina supuestamente causante del siniestro. El perito de la actora, que examina el lugar tras el incendio tampoco identifica la máquina. La relación con la máquina reparada es exclusivamente porque lo dice la asegurada CARCAMOVIL, interesada y perjudicada.

*.- La actora, y antes CARCAMOVIL, no han facilitado las fotografías y grabaciones de la zona de donde arranca el incendio, sino que facilitan las de otra zona.

*.- El cortocircuito que se imputa a la carretilla elevadora, si ha existido, es por el daño mecánico en cable eléctrico que observa el informe de la Guardia Civil, a su vez compatible con atrapamiento del cable por la tapa de la zona de baterías, en labores periódicas de carga, ajeno a la supuesta reparación de la carretilla.

*.- No se ha establecido que la reparación fuera defectuosa para causar el incendio, y no es creíble que sea posible tras más de un mes de uso de la máquina después de ser reparada, ni que la misma se incendie parada y apagada durante días.

No acreditado lo anterior no puede la sentencia suplirlo, y no concurriendo los elementos de la responsabilidad procede la absolución.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Prescripción.

Insiste la recurrente en que la acción ejercitada está prescrita al resultar de aplicación el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece que las acciones derivadas del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños, entendiendo que en el caso concreto la acción ejercitada deriva del contrato de seguro, pues la aseguradora reclama porque dice que ha pagado en virtud de aseguramiento.

En el análisis de la cuestión se ha de partir del hecho relevante -no discutido por la recurrente- de que la acción ejercitada en la demanda es la que deriva del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber indemnizado REALE a su asegurado CARCAMÓVIL por mor del contrato de seguro que les unía. Conviene recordar, como hace la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 798/2021, de 22 de noviembre, con cita de la núm.- 557/2021, de 23 de julio, que, conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico al que tiene el asegurado contra el tercero causante del daño, por lo que su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. Y esta subrogación conlleva que las acciones que el asegurador puede ejercitar sean las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado.

Esta identidad del crédito frente al tercero trae como consecuencia, como correcta y adecuadamente explica la Magistrada de instancia, que el régimen de prescripción del crédito subrogado haya de someterse a la naturaleza del mismo, que no nace de la naturaleza del contrato de seguro, sino del hecho que originó la pretendida responsabilidad del tercero, de manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen de interrupción, dependerán de esa naturaleza del crédito. En el supuesto enjuiciado, nos encontraríamos ante una responsabilidad contractual por el defectuoso cumplimiento del encargo de reparación por parte de la mercantil demandada, cuyo plazo de prescripción sería de cinco años conforme establece el vigente artículo 1964 del Código Civil.

Por otra parte, la subrogación no comporta una interrupción del plazo de prescripción propio de la acción de la que era titular el asegurado, por lo que el cómputo del plazo de la acción adquirida por el asegurador se inicia el día en que el asegurado pudo ejercitar la misma ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 1219/2006, de 7 de diciembre). Por consiguiente, y dado que el incendio acaece el 2 de mayo de 2018, el plazo de cinco años vencería el 2 de mayo de 2023, por lo que el plazo no habría prescrito.

Además, el plazo de prescriptivo se habría interrumpido con las comunicaciones y acto de conciliación que se acompañan con la demanda (documentos núm.- 12 a 15). Y, llegados a este punto, parece oportuno recordar que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987);consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 del Código Civil, de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo pues, al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, y este aspecto subjetivo exteriorizando un claro deseo conservativo se aprecia en las reclamaciones extrajudiciales y judiciales (conciliación) que, dentro del plazo prescriptivo, ha efectuado la demandante a la entidad demandada, conocedora de los hechos y de los perjuicios derivados para el asegurado de la actora.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Requisitos del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, 'el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización'.

Del tenor literal del precepto se infiere que la subrogación del asegurador requiere de la existencia de dos presupuestos básicos: a) que el asegurador haya abonado la indemnización; y b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero derivado de un siniestro cubierto por el contrato de seguro.

Con relación al segundo de los presupuestos, la jurisprudencia mantiene que si no existe deuda resarcitoria a cargo del tercero no es posible al asegurador ejercitar los derechos y acciones del asegurado, aunque haya abonado la indemnización ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005).

Por otra parte, la subrogación legal que opera a favor del asegurador lo es con fundamento en que el pago realizado al asegurado lo haya sido en virtud de un contrato de seguro que cubría el siniestro y que éste se haya producido durante la vigencia del plazo por el que el riesgo estaba amparado.

Pues bien, acaecido el incendio con fecha 2 de mayo de 2018, la existencia de contrato de seguro y su vigencia a fecha del siniestro resulta de las Condiciones Particulares y Generales adjuntadas a la demanda como documentos núm.- 1, constando en las mismas como fecha de efecto el 21 de marzo de 2018, a las 10:00 horas, y como fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2019, a las 10:00 horas, figurando asimismo su importe y la domiciliación de pago.

Se aduce por la recurrente que la póliza acompañada no figura firmada, más, siendo ello cierto, resulta intrascendente, pues difícilmente una aseguradora se prestaría a indemnizar (documentos núm.- 3 a 6 de la demanda) en base en base a un contrato no celebrado e inexistente. No obstante, y como bien apunta la parte apelada, concurren otros elementos de prueba de los que se infiere ese aseguramiento, así el oficio cumplimentado por CARCAMÓVIL, reconociendo y admitiendo de manera expresa haber sido indemnizado por REALE con fundamento en la póliza contratada, y las sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm.- 103 de Madrid, de 27 de febrero de 2020, y la dictada por la Audiencia Provincial en sede de apelación, de fecha 26 de noviembre de 2020 (documentos núm.- 9 y 10 de la demanda), en las que se declara como hecho indiscutido ese aseguramiento a la fecha del incendio.

Se aduce además que si el inmueble incluyendo la nave siniestrada se adquirió por 250.000€ (escritura de fecha 25 de febrero de 2016; documento núm.- 2 de la demanda), no siendo afectado el suelo, y el capital asegurado por continente lo es por 417.318,21€, estamos ante un sobreseguro, deviniendo el contrato ineficaz y careciendo de acción la aseguradora demandante.

El principio indemnizatorio que rige el seguro de daños tiene una doble vertiente, por un lado, evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto, en perjuicio de los aseguradores; y por otro, la obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado; cualquier distorsión de este principio básico provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado.

Se afirma que el inmueble asegurado fue adquirido por una suma de 250.000€, pero en la propia escritura de compraventa se hace constar que su valor de tasación es de 578.944€, de ahí que la sentencia que se recurre declare que no se cuentan con datos para sostener la existencia de un sobreseguro o enriquecimiento injusto.

El motivo decae.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba: Responsabilidad de la demandada en la causación del incendio.

A propósito del error en la valoración de la prueba, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario'que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012).

En todo caso, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo 1994, 20 de julio de 1995). Y dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero 1986, 18 de noviembre 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley Procesal Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir la valoración concreta realizada debe demostrarse que el Juez ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Persiste la recurrente en negar la responsabilidad de la mercantil demandada en la causación del siniestro, ciñendo la cuestión a tres puntos esenciales: (i) la carretilla elevadora vendida y reparada por la demandada no es la existente en la nave incendiada, no pudiendo por ello ser causante del siniestro; (ii) el incendio no es causado por la carretilla elevadora; y (iii) y si lo fuera, la causa no deriva de la previa reparación.

En cuanto a lo primero, esto es, que la carretilla elevadora vendida y reparada por la demandada no era la existente en la nave incendiada, es cuestión nueva, como bien destaca la parte apelada, no invocada en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en escrito de contestación a la demanda), por lo que no fue objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, al margen de que fuera introducida por el testigo-perito D. Lázaro al deponer en el acto del juicio a instancia de la entidad demandada, y respecto a la cual la Magistrada de instancia ya ofreció puntual respuesta en la resolución que se recurre indicando que tales manifestaciones carecen de sustento probatorio,además de haberse reconocido por el testigo-perito tener interés en que no se condenase a la demandada( artículos 348 y 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Debe añadirse, asimismo, que en interpretación del artículo 456.1 de la Ley Procesal Civil, la doctrina jurisprudencial señala que deben reputarse como cuestiones nuevas aquellas suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones, siendo así que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997).

En cuanto a las otras dos cuestiones, que por su evidente vinculación se examinarán conjuntamente, señalar, de inicio, que la sentencia analiza con detalle la prueba practicada, agotando la argumentación y decisión sobre la totalidad de cuestiones planteadas.

Se destacan, ciertamente, hechos o elementos relevantes de la sentencia firme recaída en los autos de procedimiento ordinario núm.- 532/2019 (documentos núm.- 9 y 10 de la demanda), que son correctamente integrados y corroborados en base a las pruebas testificales y periciales desarrolladas en el plenario y el resto de la documental obrante en las actuaciones; así: (i) que el incendio de la nave comenzó en la carretilla elevadora marca Nissan, que se encontraba en el interior de la nave, que fue adquirida por CARCAMOVIL SLU en fecha de7 de octubre de 2017; (ii) que en marzo de 2018 la carretilla elevadora sufrió una avería. Estando en plazo de garantía, MAQUINARÍAS DE CÁCERES SL, que había vendido la carretilla a CARCAMÓVIL, recoge la misma para su reparación; (iii) que la carretilla fue reparada por la entidad EBOMAQ, abonando MAQUINARÑIA DE CÁCERES la factura, repercutiendo posteriormente la mitad a CARCAMÓVIL SLU; (iv) que la reparación fue negligente al no abarcar la instalación eléctrica completa de la máquina o de todas las piezas eléctricas. No se actuó con diligencia profesional, de tal forma que la sobrecarga o el cortocircuito, que se determina como origen del incendio, se debió a una mala o defectuosa actuación.

Revisadas la pruebas, documentales, testificales y periciales, no se puede llegar a una conclusión distinta de la de la sentencia de instancia. De entrada, el informe pericial emitido por el Departamento de Investigación de Incendios del Laboratorio de Criminalística (documento núm.- 7 de la demanda) es plenamente coincidente con el realizado por el perito de la actora D. Maximiliano, en cuanto al origen accidental del siniestro, el foco del incendio en la carretilla elevadora situada en la esquina noreste del almacén 1, y la causa del mismo en un fallo eléctrico (cortocircuito) del cable positivo con salida a las baterías y conexión al motor eléctrico, situado entre el asiento y el bloque motor; cable, que según explicaron, tiene tensión eléctrica aun cuando la máquina se encuentre apagada y parada; enseñando que un cable mojado -como podía ser el referido por los problemas de humedad y sulfatamiento que había presentado la máquina- picado, aplastado o golpeado, hace aumentar la resistencia y el calor que genera en el circuito.

Debiéndose recordar, llegados a este punto, que la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pudiendo el juzgador, si se trata de dictámenes plurales, atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir de los otros, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de la sana crítica, es decir, leal y objetivamente en relación a lo debatido, sin que se les pueda negar, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar los aportados al proceso, determinar de cuales puede prescindir y, también, consecuentemente, de cuales atender, a fin de integrar su convicción resolutiva. Y ello, porque el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial, o de uno frente a otros, constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues ante una disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál o cuáles merecen mayor credibilidad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011).

Y es en esta función valorativa que corresponde al juzgador de primera instancia, que la Magistrada de primer grado prescinde del informe elaborado por el perito de la demandada Sr. Ovidio, cuyas conclusiones lógicamente se ven afectadas por el dato relevante de no haber podido visitar las instalaciones siniestradas en el momento inmediatamente posterior al incendio, no pudiendo examinar directa y personalmente las marcas de fuego sobre el terreno, sino a través de los vídeos y fotografías del siniestro, lo que convenimos con la juzgadora de instancia que, obviamente, resta valor probatorio a su informe por las evidentes limitaciones del mismo; más aún cuando su principal referencia ha sido el informe emitido por EBOMAQ, empresa que recibió el encargo de la demandada de reparar la carretilla y que, como bien razona la juzgadora a quo,intenta minimizar la actuación realizada sobre la máquina en marzo de 2018.

Y en orden a esa actuación sobre la máquina, las labores de limpieza a las que únicamente se refirió el testigo D. Lázaro no compadecen bien con las que se consignan en la factura, con la actuación de desmontaje de la máquina por completo y con las horas de trabajo invertidas en la misma, coligiéndose de la naturaleza de las labores realizadas que se pudo y debió advertir el fallo eléctrico que presentaba la máquina, lo que entraba dentro de su correcto actuar, determinando la causa y razón de los problemas de sulfatación que presentaba la carretilla, por lo que no habiéndolo hecho así es clara la responsabilidad de la demandada.

En definitiva, nos encontramos ante una sentencia minuciosa e impecable en la expresión de la valoración probatoria, que determina sin necesidad de más comentarios la desestimación del recurso de apelación, sin necesidad de entrar a considerar en esta alzada la valoración del daño y el alcance indemnizatorio dado que no ha sido objeto de apelación.

QUINTO.-Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAQUINARIA DE CÁCERES SL contra la sentencia núm.- 198/2021, de 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Plasencia en autos núm.- 276/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSreferida resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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