Sentencia Civil Nº 473, A...io de 2000

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13/06/2000

Sentencia Civil Nº 473, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 15 de 13 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 473

Resumen:
Se desestima la demanda que dedujo la sociedad E S.A., debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la demanda a las personas jurídicas demandadas T S.L. Y F S.A. y también a las personas físicas DON C. Y debo condenar y condeno a la indicada demandante a pagar todas las costas causadas en la tramitación de este juicio. En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por otras atenciones.De esto es infiere que siendo la deuda anterior a la mencionada declaración de quiebra no puede serle reclamada a dicha quebrada al margen de aquel procedimiento de quiebra ya que todos los créditos pasan efectivamente a formar parte de la masa pasiva de tal quiebra, en definitiva ha de ser llevada la deuda a la mesa de la quiebra y no puede reclamarse por separado, habiendo sido declarada tal quiebra por Auto anterior a la fecha de la presente demanda por lo que no cabe el ejercicio de acciones singulares como pretende el accionante, lo que supondría un ataque frontal al fundamental principio del par conditio creditorum; produciendo la declaración de quiebra como efecto la acumulación de todos los procedimientos pendientes, en tal sentido los arts.          

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      DE LUGO

 

SENTENCIA NÚMERO 473

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

MAGISTRADOS:

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA (Spte.)

 

Lugo, trece de junio de dos mil.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n.° 15/2000, dimanante del juicio de menor cuantía n.° 389/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandante, E S.A., representado por el procurador Sr. Varela Puga y asistido del letrado Sr. Balausó Zapater y apelados los demandados, E S.A., representado por el procurador Sra. Vallejo González y asistido del letrado Sr. Amarelo Fernández y D. M, representados por la procuradora Sra. Fernández-Peinado y asistidos del letrado Sr. Amarelo F S.L., no personado; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda que dedujo la sociedad E S.A., debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la demanda a las personas jurídicas demandadas T S.L. Y F S.A. y también a las personas físicas DON C. Y debo condenar y condeno a la indicada demandante a pagar todas las costas causadas en la tramitación de este juicio.".

 

      SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y los demandados como apelados; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día dos de junio de dos mil a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por otras atenciones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en evitación de inútiles repeticiones.

 

      PRIMERO.- Aparece de las actuaciones que la reclamación formulada en las mismas se basa en un contrato suscrito entre E S.A., con aval de Bando de Santander de 19-9-1.991; señalándose en la propia demanda rectora del proceso que el 17 de mayo de 1993 el Juzgado de Primera Instancia n.° 38 de Madrid declara a la S en estado de quiebra voluntaria. De esto es infiere que siendo la deuda anterior a la mencionada declaración de quiebra no puede serle reclamada a dicha quebrada al margen de aquel procedimiento de quiebra ya que todos los créditos pasan efectivamente a formar parte de la masa pasiva de tal quiebra, en definitiva ha de ser llevada la deuda a la mesa de la quiebra y no puede reclamarse por separado, habiendo sido declarada tal quiebra por Auto anterior a la fecha de la presente demanda por lo que no cabe el ejercicio de acciones singulares como pretende el accionante, lo que supondría un ataque frontal al fundamental principio del par conditio creditorum; produciendo la declaración de quiebra como efecto la acumulación de todos los procedimientos pendientes, en tal sentido los arts. 1.379, 1.173.3. 1.186, 166 175 y siguientes L.E.C., art. 878 Co. de Comercio y 1.035 y 1.036 del Código de 1.829 y 883 y 884 del Código de Comercio. En cuanto a la posibilidad de aplicar en el caso la conocida doctrina del levantamiento del velo (de origen norteamericano, surgida a raíz de la sentencia de nuestro T.S. de 21/2/69) que tiende a prescindir de la forma externa de la personalidad jurídica penetrando en la interioridad de la misma, examinando los intereses reales que existen o laten en su interior, como reacción frente a abusos cometidos el amparo del hermetismo de las personas jurídicas; tal doctrina solamente resulta operativa cuando la estructura formal de la persona jurídica se crea y/o utiliza con una finalidad fraudulenta o de manera desajustada respecto a lo que constituye la justificación de dicha figura partiendo su aplicación del propio fundamento de las sociedades capitalistas, de la limitación de responsabilidad al patrimonio social. Y así el concluir como pretende el accionante, con que la E S.A. es fruto de una maquinación de los socios viene a suponer una mera especulación, por así decirlo, no probada de forma eficaz, pues por contra no existe coincidencia absoluta de socios, así como sí está participada de forma económica importante por capital ajeno de esos varios socios no coincidentes con los demandados, no formando por tanto una sociedad familiar y no coincidiendo siquiera tampoco exactamente su objeto social con la sociedad que se dice contrajo la deuda reclamada. Por eso no surge, del historial de F S.A., que su creación o situación actual haya obedecido a la creación o sostenimiento de una personalidad jurídica en fraude de ley, ni que suponga la misma una apariencia jurídica distinta de la misma personalidad; faltando en suma la debida probanza también de una actuación dolosa o negligente de las personas físicas demandadas y el adecuado nexo causal entre la deuda reclamada y esa actuación de aquellos. Por todo ello no cabe sino confirmar la resolución impugnada.

 

      SEGUNDO.- Al confirmarse la apelada las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente, a tenor del art. 710 L.E.C.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

F A L L A M O S

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad E S.A. contra la sentencia de fecha 20-10-99 del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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