Última revisión
21/12/2006
Sentencia Civil Nº 474/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 299/2006 de 21 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 474/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100395
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 436 ( 299 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 36 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 474/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SUR SEGUROS, SA y por D. Jose Daniel , apelantes y apelados, por tanto, en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. VICENTE MIRALLES MORERA y D. TEÓFILO MIRA ZAPLANA, con la dirección respectiva de los Letrados D. JOSÉ PITA GARCÍA y D. ANTONIO LACABA VINAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de marzo del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Jose Daniel , contra SUR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, declarando que la demandada adeuda al actor la suma de 22.464., ?, a cuyo pago se le condena.
2.- La demandada debe abonar además al actor los intereses de dicha cantidad en la forma prevista en el Fundamento de derecho Cuarto de esta sentencia.
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 12 / 2006 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En lo que concierne al recurso de la aseguradora condenada , recordemos que el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en los procesos derivados de la circulación de vehículos a motor, no se admitirá al condenado a pagar la indemnización, el recurso de apelación si, al prepararlo, no acredita haber consignado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. Esta exigencia no ha sido observada por la parte apelante y, aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley (que establece que "el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes , siempre que en dichos actos se hubiese manifEstado la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley") cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, lo cierto es que por parte del hoy apelante no se hizo en el escrito de preparación ni en el de interposición del recurso, manifestación de tipo alguno en relación a esta exigencia que pudiera revelar su voluntad de dar cumplimiento a la misma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida; sin embargo , tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T. S. de 12-11-94, 26-1-96 , 3-7-98, 19-10-98, 21-12-98 , 22-2-99, 10-6-99, 8-11-00, 9-2-01 , 28-3-01, entre otras muchas), procediendo , por tanto, desestimar la apelación formulada.
Este requisito de admisibilidad del recurso, como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Constitucional, no contradice el espíritu del artículo 24.1 de la Constitución, pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios, no obstante, ser interpretado ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes , para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista -S.T.C. 119/1994 , por todas-, y de ahí que el apartado sexto del citado artículo 449 disponga, como se ha dicho, la posibilidad de la subsanación del defecto procesal, pero siempre supeditada al cumplimiento del requisito de la manifestación de la voluntad, en los términos citados.
Teniendo, en definitiva, las normas procesales indudable carácter público , de obligado cumplimiento por las partes y por los órganos jurisdiccionales, y observado en el caso que no se ha consignado la cantidad objeto de la condena, aún cuando en el escrito de interposición del recurso se dijera que sí se había ingresado la cantidad en la cuenta de consignaciones del juzgado, sin acreditarlo en modo alguno , ni rebatirlo en fase de contestación a las impugnaciones formuladas de contrario, ignorando llanamente dicho requisitos de admisibilidad , es por lo que ahora su incumplimiento ser convierte en motivo de desestimación del recurso mal admitido.
SEGUNDO.-
La otrora demandante recurre solicitando, en primer lugar, que se consideren derivadas del accidente de circulación del que dimana este procedimiento dos secuelas, no reconocidas como tales en la Sentencia apelada (la protusión discal no operada y la radiculopatía cervical crónica C5); Sentencia que atendió, fundamentalmente, a las secuelas descritas en el informe del médico forense (que valoró al lesionado en el previo juicio de faltas), por "tener garantía de imparcialidad".
No comparte este Tribunal esa valoración probatoria. De un lado, del informe pericial acompañado a la demanda (emitido por el traumatólogo Sr. Íñigo ) resultan, como derivadas de las lesiones padecidas por el demandante , las secuelas a que se han hecho referencia, manifestándose por el perito que, indudablemente a su juicio, dimanan de las mismas , por lo que el nexo causal estaría acreditado.
Pero es que esa relación de causalidad deriva igualmente de lo manifEstado por el médico forense en el acto del juicio. De manera harto gráfica, después de razonar que el lesionado es conductor de camión desde hace años y que ello le ha producido una lógica degeneración en columna y articulaciones, dijo el forense que "si no hubiera tenido el accidente seguramente estaría trabajando", aunque podría haber llegado, por el mero transcurso del tiempo, a la misma situación en que se encuentra. Dijo que "estaba en la cuerda floja", y bastaba con "hacerle un poquito así" , siendo ese "poquito así" el accidente que sufrió.
Desde esta perspectiva, no puede negarse que las secuelas omitidas en la resolución apelada derivan, nítidamente, del accidente de circulación. La relación de causalidad está de sobra acreditada , por tanto, y el apelante tendrá derecho a percibir la indemnización correspondiente a las mismas.
En el informe pericial acompañado a la demanda se valora la protusión en cinco puntos (en un margen de entre cinco y diez) y la radiculopatía cervical crónica C5, que asimila a paresia, en 15 puntos (en un margen de 15 a 25). Habida cuenta de la levedad de ésta última, según resulta de dicho informe y también del presentado por el doctor Miguel Ángel, se estima procedente otorgar la indemnización que corresponde por estos 20 puntos , con lo que la indemnización global por las secuelas será la de 32.499,84 % (32 puntos a razón de 1.015,62 ? por punto, según la Tabla III de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes vigente en el año 2001). Esta cantidad será incrementada en un 10 % por el factor de corrección, dando un total de 35.749,82 ?.
TERCERO.-
En segundo lugar, alega el recurrente que procede aplicar el factor de corrección del 10 % sobre las cantidades fijadas como indemnización por los días de incapacidad (se concedieron 8.821,91 ? por los 211 días de incapacidad).
Recordemos que la ST.C. 181/2000, la cual vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , en la nueva redacción que le dio la disp. adic. 8ª de la Ley 30/1995, declaran nulos e inconstitucionales, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección" , de la tabla V ambos del Anexo, ha venido distinguiendo entre los supuestos de indemnizaciones concedidas por razón de secuelas permanentes a que se refiere la tabla IV del Baremo y a indemnizaciones concedidas por razón de incapacidad temporal sufrida por el lesionado, estableciendo en todo caso la aplicación del factor de corrección respecto de toda víctima que se encuentre en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos en el primero de los supuestos y exigiéndose en el caso de incapacidad laboral para la aplicación del factor de corrección la acreditación de la percepción de ingresos,
Por tanto, el factor corrector que contempla la Tabla V en su apartado B, no ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2.000 , a todos los efectos , sino exclusivamente en los términos que se recogen en la misma, que expresamente declara que: "cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley , puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.
Por el contrario, cuando la culpa relevante y , en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y , por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente , y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso".
En conclusión, esta Resolución no dispone que, siempre, deba desatenderse dicha corrección, sólo cuando se declare la culpa revelante. En este caso lo permite pero de modo facultativo, es decir, no se trata de una cuestión imperativa.
En este mismo sentido se manifiesta la Guía unificada de criterios en materia de Derecho de la Circulación penal y civil, en la pregunta 90 y 96.
Aplicando el factor del 10 % a la cantidad de 8.821,91 ? , tenemos un resultado de 9.704,1 ?.
CUARTO.-
En tercer lugar, el apelante solicita la aplicación del factor de corrección de incapacidad permanente total para su ocupación habitual.
No cabe duda de que la prueba practicada determina que, como consecuencia del accidente, y como secuela descrita tanto por el médico forense como por el perito de la parte demandante, quedó un síndrome ansioso depresivo postraumático, que ha ido evolucionando de manera tópida (como se indica por el médico evaluador del INSS), hasta el punto de tener síntomas compatibles con trastornos depresivos mayores. Es por ese motivo por el que la patología psiquiátrica que padece le ocasiona una severa restricción de las actividades de la vida cotidiana , así como de la posibilidad de ejercer una actividad laboral reglada. Es por ello que el INSS le ha concedido una pensión por incapacidad permanente, en el grado de total, para su profesión habitual.
Ha de considerarse, por tanto, como acreditado que , como consecuencia del accidente de circulación, ha quedado una secuela al lesionado que le incapacita para el ejercicio de su actividad habitual. Ello implica la aplicación del factor de corrección, para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, previsto en la Tabla IV , del año 2001, que da un margen de 13.730 ,30 ? a 68.651,45 ?. Se concederá, atendidas las circunstancias del caso , la cantidad de 30.000 ? por este concepto.
QUINTO.-
Por último, se insiste en que se reconozca la indemnización de la factura de las gafas , que se rompieron en el accidente , y que asciende a 721,21 ?, según la factura que se acompañó. La proximidad temporal de la fecha de la factura con la del accidente, unida al hecho de que, en la propia sentencia apelada se reconoce que portaba, han de conducir a que se le indemnice en esa cantidad.
SEXTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone , igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SUR SEGUROS, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 3 de marzo del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 36 / 04, y con estimación parcial del planteado por D. Jose Daniel debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de dictar otra que fija en 76.175 ? como la cantidad a pagarle por la demandada, manteniendo el resto de la resolución recurrida , con expresa imposición de costas al apelante cuyo recurso ha sido desestimado y sin especial imposición del estimado parcialmente.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

