Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 474/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 477/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 474/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100460

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3161

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pola de Siero, sobre nulidad de contrato de compraventa. Del análisis de la prueba aportada, resulta evidente que el contrato de compraventa de la nuda propiedad del apartamento, suscrita por el padre del demandante y su compañera, la demandada, ampara una donación remuneratoria. Según el testamento del padre, anterior a la fecha de la compraventa, deja la propiedad a su hijo y el usufructo a la demandada. De ello se evidencia el animus donandi y la simulación de la escritura de compraventa cuya nulidad corresponde declarar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00474/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2007

NÚMERO 474

En OVIEDO, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 477/2007, en autos de Juicio Ordinario nº 584/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, promovido por DON Felipe , demandante en primera instancia, contra DOÑA Lidia demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Siero dictó Sentencia con fecha nueve de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así:

1. Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Felipe contra Dª Lidia , debo absolver y absuelvo a la misma de odas las pretensiones acoras.

2. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de Diciembre de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que solicitaba como pronunciamiento principal la declaración de nulidad de la compraventa otorgada el 18 de Marzo de 2004 entre el padre fallecido del actor como vendedor y la demandada como compradora de la nuda propiedad del piso NUM000 NUM001 del edificio núm. NUM002 de la CALLE000 de Oviedo así como la de la donación encubierta bajo la compraventa referida por causa ilícita, añadiendo pedimentos accesorios relativos a frutos y rentas provenientes del inmueble y a cantidades de una cuenta bancaria, sentando los tres primeros hechos del escrito rector los extremos históricos sobre el que se estructura el conflicto, el padre del actor y la demandada convivieron como pareja más de 10 años, aquel en 1997 otorgó testamento designando único heredero al demandante y legando a su compañera con cargo al tercio de libre disposición el derecho de usufructo vitalicio sobre el antedicho piso, vendiendo en 2004 cual se apuntó el padre del actor a la demandada la nuda propiedad del inmueble.

SEGUNDO.- La parte demandada abiertamente reconoce que el contrato de compraventa fue simulado señalando en su contestación que lo que se convino fue un negocio disimulado de cesión del bien por alimentos (vitalicio) que subsidiariamente califica como donación remuneratoria, articulación conceptual subsidiaria que la resolución de instancia acomete como si fuese alternativamente equivalente comenzando su fundamentación indicando que la demandada se opone al entender que hay una cesión o una donación remuneratoria, concluyendo la Juzgadora que la voluntad real del causante fue donar a su compañera la nuda propiedad de la casa, incardinándose este negocio en el ámbito de la simulación relativa apreciándose la naturaleza remuneratoria de la donación. En ningún momento la resolución contempla la alegación de la cesión del bien por alimentos como distinta y prioritaria a la de la donación remuneratoria, tras afirmar la legitimación activa del demandante inicia la fundamentación sobre el fondo con el aserto de que resta por determinar si bajo l apariencia de una compraventa se encubre una donación remuneratoria o no, omisión argumental respecto a la cual podemos subrayar la orfandad probatoria sobre tal cesión, de la prueba testifical no se extrae otra conclusión que mas cuidados de la demandada al actor comunes en una relación de convivencia consolidada y la prueba documental consiste en documento manuscrito en que el causante el 21 de Abril de 1997 - sin alusión alguna a compromisos alimenticios- manifiesta su voluntad de dejar a Lidia lo que le corresponde de los seguros de vida y de la empresa donde trabaja y que el piso sea también para ella mientras viva, haciendo uso del bien para vivir o para sacar beneficios, y pasando en caso de su fallecimiento a su hijo Felipe , términos que reflejan claramente el propósito de conferir a Lidia el usufructo sobre la vivienda inmediatamente plasmado en el testamento de 24 de Abril de 1997, tres días después a la nota privada.

TERCERO.- Continuando con el recurso, tras aseverar que nos hallamos ante una disimulada donación remuneratoria la Juzgadora confirma su eficacia íntegra al considerar que su reducción por inoficiosa -suplicada subsidiariamente en demanda- hubiese exigido como presupuesto la oportuna prueba del líquido de la masa hereditaria; este debate resulta inútil pues el relativo a la validez o no de la donación encubierta bajo un contrato de compraventa ha sido superado por el criterio adoptado por el Pleno de la Sala 1ª del T.S. en Sentencia de 11 de Enero de 2007 , estableciendo que la nulidad de la compraventa simulada impide considerar válida la donación de inmuebles que encubría, aunque se probase un animus donandi y una aceptación del desplazamiento patrimonial por el donatario esos dos consentimientos no constan en la escritura pública como exige el artículo 633 C.C ., que no se refiere a cualquier escritura como forma sustancial de la donación inmobiliaria sino a una específica en que se expresen aquellos consentimientos, indiferentemente de que la valoración probatoria posibilite extraerlos de los restos de una nulidad de escritura de compraventa, es decir una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 C.C ., pues el negocio de donación descubierto no reúne para su validez y eficacia aquellas tesis no sustituibles por la de la validez cuando la donación sea calificada como remuneratoria, el artículo 633 no hace excepciones y la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, el móvil remuneratorio guía el animus donandi del donante, nada más, móvil, que no causa del negocio jurídico, indiferente jurídicamente para el Derecho, desenvolvimiento del criterio en el caso presente que supone la estimación de la petición principal de la demanda y del recurso, nulidad de la compraventa asumida como simulada y de la donación oculta bajo la misma.

CUARTO.- Examinando los pedimentos complementarios de la parte actora, el relativo a frutos y rentas obtenidos por el inmueble después del fallecimiento del causante ha de decaer directamente, no ya porque el propio recurso reconoce que el arrendamiento del piso por el causante finalizó en vida de éste en 2004, limitándose a referir sospechas de eventuales prácticas de arriendos no declarados por motivos fiscales tras el óbito del causante en 2006, sino porque la declarada nulidad de la compraventa de la nuda propiedad del piso no altera por si la eficacia del negocio sucesorio testamentario en virtud del cual Doña Lidia es usufructuaria vitalicia del inmueble, con derecho a percibir los frutos del bien, artículos 471 y ss.C.C .

QUINTO.- La petición final de la demanda tiene por objeto las cantidades "sustraídas" de determinada cuenta bancaria de Cajastur tras el fallecimiento del causante cuenta titularidad indistinta de éste y de la demandada, acreditando la prueba practicada en el proceso que el saldo de la cuenta tras fallecer el causante era de 2.974'12 euros extraídos luego en su totalidad; el examen de la cuenta no evidencia abono en ella de la pensión de viudedad (911 euros) ni de los honorarios laborales de la demandada (500), y el soporte documental incorporado con el recurso muestra que los gastos de sepelio del causante fueron atendidos a través de póliza de seguro, sin embargo coincidimos con la juzgadora de instancia en que las circunstancias del supuesto, convivencia marital de los titulares desde 1993, delicada situación del padre del actor reconocida por éste, alcoholismo, ludopatía, derrame cerebrales 1996, cuidado de aquél tras estos episodios por Doña Lidia , cargo en la cuenta de deudas domésticas (Pryca) y abono en ella de diversas imposiciones de imprecisa fuente, incardinan la cuenta bancaria en un marco compartido de recursos y cobertura de necesidades configurando la apariencia de condominio de aquella referida por la juzgadora, si bien la misma conlleva a reputar privativa del cotitular causante la mitad del montante del saldo, acogiendo el recurso por este concreto importe.

SEXTO.- Todo lo expuesto conduce a una estimación de la tesis recurrente y con ella de la demanda que puede adjetivarse como sustanciales, si bien la complejidad fáctica y jurídica del caso aconseja excluir respecto a las costas de la instancia el criterio objetivo del vencimiento como expresamente sugiere el recurso de apelación, sin imposición de las de esta alzada conforme al artículo 398 L.E.C . más aún cuando respecto a las de instancia la decisión se asienta en la definición de criterios judiciales por Sentencia de fecha posterior a la presentación de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Felipe revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pola de Siero y con sustancial estimación de la demanda interpuesta por Don Felipe contra Doña Lidia declaramos la nulidad absoluta por falta de causa del contrato de compraventa de la nuda propiedad del piso NUM000 NUM001 del edificio núm. NUM002 de la cale CALLE000 de Oviedo, finca registral NUM003 , Sección NUM000 , folio NUM004 , Libro NUM005 , Tomo NUM006 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Oviedo y la ineficacia del negocio encubierto bajo al compraventa, plasmada en escritura pública otorgada por D. Luis Antonio y Doña Lidia ante la Notario de Gijón Doña María del Carmen Alonso Bueyes el 18 de Marzo de 2004 bajo número de protocolo 406, ordenando la cancelación del asiento de inscripción registral derivado de dicha escritura de compraventa, quedando la nuda propiedad del inmueble sobredicho reintegrada a la masa hereditaria del causante D. Luis Antonio . Asimismo condenamos a Doña Lidia a abonar a la parte demandante en concepto de reintegro a aquella masa 1.487'06 euros que devengarán únicamente el interés del artículo 576 L.E.C . desde la fecha de la presente resolución, desestimando los restantes pedimentos de la demanda, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las derivadas del recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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