Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Civil Nº 474/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 502/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 474/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100441

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3257

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, sobre inclusión de fondo de inversión en el activo ganancial. Se consideró que el fondo de inversión de los cónyuges, cuando se acogieron al régimen de separación de bienes, era de titularidad de ambos con un tercero, incluyéndose sólo las dos terceras partes del fondo en el activo del consorcio ganancial. Sin embargo, correspondía en exclusiva al consorcio, ya que la mera titularidad de dicho saldo, no equivale a su real copropiedad. El tercero reconoció que el monto fue aportado por el cónyuge recurrido, y que no tenía ningún derecho sobre el mismo. Por tanto, procede declarar que la cantidad referida integra el activo de la sociedad de gananciales y debe incluirse en su inventario una vez actualizado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00474/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2007

En OVIEDO, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.

Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 474

En el Rollo de apelación núm. 502/07, dimanante de los autos de juicio civil Liquidación Sociedad de Gananciales, que con el número 24/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Oviedo, siendo apelante DOÑA Julieta , demandante en 1ª Instancia, representada por el Procurador SRA. DOÑA SUSANA GONZALO MARTINEZ y asistida por el Letrado DON JESUS ALVAREZ AZURMENDI; y como parte apelada DON Juan Luis , demandada en dicha instancia, representado por el Procurador/a SRA. DOÑA ELENA SANTIAGO CUESTA y asistido/a por el Letrado DON ORLANDO CONCHESO GALLO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la impugnación deducida por la Procuradora Sra. Santiago Cuesta, en nombre de Don Juan Luis sobre la INCLUSION en el activo del Fondo de inversión existente en el BBVA, a fecha 2-3-1996 a nombre de los litigantes y de un tercero, contra DÑA. Julieta , debo declarar y declaro que HA LUGAR a INCLUIR en el ACTIVO del HABER GANANCIAL las dos terceras partes del importe del Fondo a dicha fecha -13.345,04 euros- actualizado desde el 2-3-1996 a esta fecha a tenor de las variaciones experimentadas por el IPC publicado por el INE.

Sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las COSTAS procesales devengadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-12-07.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia considera que el fondo de inversión existente en el BBVA a fecha 2 de marzo de 1.996, momento en el que los hoy litigantes otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la que liquidaron su anterior régimen económico ganancial, sustituyéndolo por el de separación de bienes, era de la titularidad a partes iguales de dichos litigantes, entonces cónyuges, y de un tercero, que era la madre del ex esposo, por lo que estima la demanda respecto de las dos terceras partes del referido fondo de inversión, ordenando su inclusión dentro del activo del consorcio ganancial.

La demandante, que impugna dicha sentencia, considera que la totalidad de dicho fondo de inversión correspondía en exclusiva a la sociedad de gananciales, por lo que la inclusión en el inventario debe ser de su totalidad.

SEGUNDO.- La apreciación a la que llega la recurrida parte únicamente del aspecto formal o externo de la titularidad del aludido fondo de inversión, en cuanto éste aparece a nombre de los entonces esposos y de la madre del marido. Sin embargo, es constante la Jurisprudencia (SSTS. 25-5-2001 y 7-2-2003 , ésta con amplia cita de precedentes) cuando afirma que la mera titularidad de los saldos no equivale a su real copropiedad, que habrá de ser acreditada mediante prueba al efecto, como por ejemplo la demostración del origen o aportación de las entregas que lo constituyen.

En el presente caso existe una prueba inequívoca cual es la propia conducta y declaración de la madre del demandado, que en el documento privado suscrito con su hijo, reconoce que el importe total del saldo a que nos venimos refiriendo, es decir, el que constaba en la cuenta del BBVA por importe de 2.220.428 ptas., había sido aportado en su integridad por su citado hijo, lo que supone, lisa y llanamente, que sobre dicho total importe ningún derecho tenía la citada, toda vez que de ostentar un tercio sobre dicha cantidad, al referirse a la aportada por el hijo la limitaría únicamente al resto, es decir, a los 2/3 y no al total.

Afirma el demandado que no puede oponerse frente a terceros el contenido de un contrato privado, que sólo produce efectos entre las partes que lo firman. La afirmación es cierta, aunque con limitaciones. En primer lugar, porque no se trata de oponer los efectos del documento frente a la hoy apelante, sino de deducir las oportunas consecuencias de lo en él manifestado por las partes a fin de obtener el convencimiento respecto de la propiedad del saldo. No se pretende, pues, ejecutar o aplicar dicho contrato, sino tener en cuenta las declaraciones en él contenidas a efectos de prueba en el presente. En segundo lugar, no se trata de que produzca efectos frente a un tercero, en este caso la ex esposa, porque ésta nunca tendría tal carácter tratándose de un crédito de la sociedad de gananciales de la que con su ex marido formaba parte integrante, por lo que el acto dispositivo realizado por el citado respecto de la cantidad indicada, en cuanto perteneciente al consorcio ganancial, requería inexcusablemente el consentimiento del otro titular. Es más, este consentimiento debe deducirse dado el conocimiento que la actora tenía de la situación, por lo que incluso estaría legitimada para reclamar frente a la otra parte contratante, es decir, la mencionada madre del ex esposo, la devolución del importe prestado en cuanto cotitular del préstamo hecho.

TERCERO.- Por todo ello procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, declarando ganancial el total saldo de 2.220.4218 ptas., actualizado en la forma que hace la recurrida.

Las costas de la primera instancia deben imponerse al demandado conforme al art. 394.1 de la LEC . Sin imposición respecto de las del presente recurso según el art. 398.2 de dicha Ley procesal.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Julieta frente a la sentencia dictada en autos de procedimiento de división del régimen económico matrimonial, que con el núm. 24/07 se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta Capital, cuya sentencia se revoca en el particular de declarar que el saldo de dos millones doscientas veinte mil cuatrocientas veintiocho pesetas constituye el activo de la sociedad legal de gananciales constituida en su día por la citada demandante y el demandado don Juan Luis , por lo que debe incluirse en el activo de su inventario una vez actualizado en la forma que determina la sentencia recurrida. Las costas de la primera instancia se imponen al citado demandado. Sin mención especial respecto de las causadas en este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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