Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 474/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 802/2007 de 27 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 474/2007
Núm. Cendoj: 06015370022007100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00474/2007
SENTENCIA Nº 474/07
Rollo: RECURSO DE APELACION 802/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a 27 de diciembre de 2007
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 351/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA, a los que ha correspondido el Rollo 802/2007, en los que aparece como parte apelante HOSTERIA OLIVENTINA DOSCA SL representado por el procurador D. PALOMA ALVAREZ MALLO DE MESA, y asistido por el Letrado D. RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ, y como apelado LAVANDERIA BADAJOZ SL representado por el procurador D. PEDRO CABEZA ALBARCA, y asistido por el Letrado D. YOLANDA BRAVO VERDEJO, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El actor interesó se condene al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NOENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (3.866,95 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y las costas de este juicio.
SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Eva Felipe correa, en nombre y representación de Lavanderías Badajoz, S.L. contra Hosteleria Oliventina Dosca II, S.L., condenando a esta última a pagar a la entidad demandante 3.866,95 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día de la reclamación judicial.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
TERCERO.- Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando la revocación de la sentencia. Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
Fundamentos
Primero.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, también recurrente, lo hubiere solicitado expresamente.
Segundo.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda.
En esencia, alega en favor de tal pretensión que en la sentencia se incurre en error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho.
Cuarto.- El recurso planteado debe prosperar solo en parte. Las dos primeras facturas cuyo importe se reclaman representan una deuda admitida por el hoy recurrente, hasta el punto que en nada discute la estimación que de la demanda hace en este punto la sentencia impugnada, razón por la qué la misma ha de ser confirmada en este extremo.
Es respecto de la tercera factura cuando ha de entenderse que ha existido, como apunta la recurrente, error en la valoración de la prueba. Hay diversos datos que sin dar prueba plena de la falta de veracidad del contenido de la tercera factura, cuyo importe también se reclama, son suficientes para entender que la actora, a quien incumbe y acreditar la certeza de la existencia de la deuda cuyo cumplimiento exige, no ha conseguido acreditar suficientemente que el demandado fuese deudor en los extremos pretendidos en la demanda. La testigo, hija del actor, declaró a preguntas de su Señoría que era empleada y carecía de interés en el pronunciamiento, pero después se supo que además de empleada era hija del actor; en esta tesitura de la situación es evidente que la fiabilidad de la testigo es más discutible. Si a lo anterior unimos que es la propia testigo, a preguntas de su letrada, quien no es capaz de responder de manos de quien recogió la ropa que dice se le entregó en el mes de mayo, refiriéndose en cambio a que las entregas, genéricas, se hacían por diversas personas según los casos; que las facturas se emiten a mes pasado, no explicando cuál es la razón por la que esta factura se emitió en la misma fecha de recepción de la ropa, en el mes de mayo; y que ésta factura, emitida con fecha de tres meses siguientes a la fecha de la anterior, tiene un número correlativo siguiente al de esta y se emite porque vio que el cliente no le pagaba, cuando lo lógico hubiere sido no admitir la ropa para ser lavada.
Todas estas irregularidades formales vienen a poner duda sobre la certeza de la débil prueba documental aportada por la actora y sobre la veracidad de la testifical que la justifica, debiéndose por ello no tener como suficientemente acreditado que el demandado fuese deudor de la cantidad que se le reclama por el importe de ésta tercera factura. Así pues, no habiendo cumplido el actor debidamente con su obligación de probar indiscutiblemente la realidad de su crédito, no vasta con crear la duda por hacer suponer la existencia del mismo para que se reconozca en el demandado la obligación de afrontar su pago, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 217.1 y 2 de la LEC : " cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerarse dudoso uno de los hechos relevantes para la decisión, desestimara la pretensión del actor o del re conveniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Faltando ello es por lo que la pretensión deducida no puede prosperar, en este supuesto solo parcialmente.
Quinto.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación planteado por HOSTELERIA OLIVENTINA DOSCA II, S.L., contra la sentencia dictada en los autos del procedimiento Ordinario nº 351/05, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Olivenza DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a él para, revocando parcialmente la sentencia dictada en la instancia, condenar al demandado al pago de 2.171 ,45 €, absolviéndolo en el resto sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, confirmando aquella sentencia en el resto y no haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

