Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 474/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 545/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 474/2007
Núm. Cendoj: 10037370012007100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00474/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100483
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2007
RECURRENTE : HONRADO SANTOS, S.A.
Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA
Letrado/a : JOAQUIN HERGUETA GOMEZ
RECURRIDO/A : Carina , Sofía
Procurador/a : ,
Letrado/a : BORJA LOZANO ALIA, BORJA LOZANO ALIA
S E N T E N C I A Nº 474/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
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Rollo de Apelación núm. 545/07
Autos núm. 28/07
Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara
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En la Ciudad de Cáceres a doce de Noviembre de dos mil siete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 28/07 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara siendo parte apelante, la demandada HONRADO SANTOS, S.A. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Sr. Roncero Aguila y defendida por el Letrado Sr. Jergueta Gómez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador y como parte apelada, las demandantes DOÑA Carina y DOÑA Sofía representadas en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García y defendidas por el Letrado Sr. Lozano Alía no habiéndose personado en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario núm. 28/07 con fecha 21 de Mayo 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda presentada Dª Carina Y Dª Sofía contra la Entidad Mercantil HONRADO SANTOS, S.A. en liquidación, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.771,50 ? más los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda (8-2-2.007) asi como al pago de las octas de este procedimiento. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 25 de Septiembre de 2007 habiéndose personado la parte apelante, no habiéndolo hecho la parte apelada. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Noviembre de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 28/2.007, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por Dª. Carina y por Dª. Sofía contra la entidad mercantil Honrado Santos, S.A. en liquidación, se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.771,50 euros, más los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la Demanda (8 de Febrero de 2.007), así como al pago de las costas de este Procedimiento, se alza la parte apelante -demandada, Honrado Santos, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, falta de legitimación activa de las demandantes; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, y finalmente, prescripción de la acción. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Carina y Dª. Sofía - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la falta de legitimación activa de las demandantes, alegando la parte apelante, a estos efectos y en términos sucintos, que las actoras no habían acreditado su condición de herederas del finado, D. Carlos Miguel . A juicio de esta Sala, la aportación con la Demanda del testamento abierto del causante, D. Carlos Miguel , y el hecho de haber ejercitado las demandantes la acción de reclamación de cantidad que incorpora la Demanda en calidad de herederas del mismo, otorga, sin duda alguna, dicha condición de herederas a Dª. Carina y a Dª. Sofía , al entenderse que dicha conducta implica la existencia de actos inequívocos de aceptación tácita de la herencia. Evidentemente, no podía presentarse Auto Judicial alguno de declaración de herederos por cuanto que ello únicamente es posible en los casos de sucesión intestada (que no es el supuesto de autos al haberse otorgado testamento por el causante). Por lo demás y, ante las alegaciones expuestas por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda respecto de la falta de legitimación activa de las demandantes, la parte actora aportó, en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, Certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, Certificación de Defunción de D. Carlos Miguel y el documento de pago por el concepto de "Adquisiciones mortis causa, Distrito Liquidaciones", documentos que despejan cualquier duda, por mínima que fuera, que pudiera suscitarse respecto de la legitimación de las demandantes para interponer la acción que se ha ejercitado en la Demanda, documentos que en modo alguno han sido presentados de forma extemporánea por cuanto que su interés o relevancia se puso de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por la parte demandada en la Contestación a la Demanda y, por consiguiente, pueden presentarse en el acto de la Audiencia Previa al Juicio tal y como autoriza el apartado 3 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con todo, este Tribunal estima que la presentación del testamento y el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad deducida en la Demanda en concepto de herederas de D. Carlos Miguel implican, no sólo la legitimidad de la actuación de las demandantes, sino también que la herencia del finado ha sido aceptada tácitamente. Y, así, respecto de la aceptación tácita de la herencia, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 27 de Junio de 2.000, ha declarado que el artículo 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, Libro 2º, Título XIX, párrafo 7 , "de heredum qualitate et differentia", con arreglo al que "obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños"), y de las Partidas (la Ley 11, Título VI, Partida Sexta , sobre "en que manera deue el heredero tomar la heredad", se refiere a que "se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente", y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de fechas 21 de Abril de 1.881, 17 de Febrero de 1.905, 6 de Julio de 1.920, 13 de Marzo de 1.952, 31 de Diciembre de 1.956, 16 de Junio de 1.961, 29 de Noviembre de 1.976, 12 de Mayo de 1.981, 24 de Noviembre de 1.992, 10 de Octubre de 1.996, 9 de Mayo de 1.997 o de 20 de Enero de 1.998 ), y doctrina de la Dirección General de los Registros (Resoluciones de 25 Mayo de 1.895, 21 de Mayo de 1.910, 21 de Enero de 1.993, 10 de Diciembre de 1.998, y de 25 de Febrero de 1.999). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esa Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 de Junio de 1.982, 24 de Noviembre de 1.992 y de 12 de Julio de 1.996 . En el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo -en la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 -, se indicó que había datos suficientes para sostener que se había aceptado tácitamente la herencia, y esos datos basados en la técnica aplicable al caso de los actos propios, eran los siguientes: la postura procesal adoptada por el recurrente, en el procedimiento, en el que había comparecido como heredero, la falta de toda prueba en relación con la repudiación de la herencia, la realización por los herederos de operaciones particionales o la constancia, según el cuaderno particional, de que la herencia no era una herencia deficitaria.
TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso (que comprende las Alegaciones Segunda y Tercera del Escrito de Interposición del mismo), la parte demandada apelante invoca el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en sus dos vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por lo pormenorizado de las razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el segundo de los motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Sobre la existencia de la deuda que ha sido objeto de reclamación en este Juicio, no puede sino admitirse que los argumentos que esgrime la parte demandada apelante en defensa de su tesis carecen de la necesaria sustantividad y en modo alguno enervan las razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida. La realidad de la deuda ha sido acreditada por la parte actora conforme al documento número 5 de los acompañados a la Demanda correspondiente a un acta de una reunión celebrada el día 24 de Marzo de 1.993 donde, en los pagos pendientes que en el mismo se reconocen, se incardina la cantidad de 2.125.000 pesetas que se debía a D. Carlos Miguel . A ello no empece el que los administradores de la sociedad no hubieran entregado al liquidador este documento o que no hubieran puesto en su conocimiento la existencia de tal deuda, sobre todo cuando la expresada deuda, conforme a la conjunta y ponderada valoración de toda la prueba practicada en el Proceso (singularmente, el documento número 5 de la Demanda, las declaraciones emitidas por las demandantes en el acto del Juicio y las manifestaciones expuestas por los testigos que depusieron en ese mismo acto), ha resultado debidamente acreditada, medios de prueba que -con toda evidencia- demuestran que D. Carlos Miguel mantuvo en el tiempo una relación negocial con la entidad demandante, Honrado Santos, S.A., no con uno de los socios, con motivo de la cual se generó la deuda que es objeto de reclamación en el presente Juicio, de modo tal que resulta absolutamente correcto y legítimo que el importe de la deuda se reclame a la sociedad, no a un socio en concreto.
Ha de afirmarse, finalmente que, a criterio de esta Sala, el Juzgado de instancia no ha padecido error alguno de apreciación en la valoración del documento número 5 de la Demanda. Es cierto que dicho documento está formado por dos hojas o folios, mas no es menos cierto que existe una plena armonía en el conjunto del documento en la medida en que -tal y como señaló el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida- la valoración de la prueba practicada había acreditado la realidad, tanto de la reunión celebrada el día 24 de Marzo de 1.993, como que la deuda reclamada en el presente Juicio se encontraba incluida en esos 105.436.635 pesetas, ya que esa cantidad se correspondía íntegramente con la desglosada en el documento referido a "deudas pendientes", entre la que se incluía la de 2.125.000 pesetas debidos a D. Carlos Miguel . Por último, se considera absolutamente irrelevante la circunstancia comprensiva de que, en el expresado documento, se hiciera constar que D. Carlos Miguel intervenía o firmaba en calidad de testigo, por cuanto que tal condición no determina en absoluto que no pudiera ser acreedor de la sociedad en la cantidad que ha sido reclamada.
Consiguientemente, el segundo de los motivos del Recurso -al igual que el primero- no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último de los motivos del Recurso, por cuya virtud la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la prescripción de la acción ejercitada en la Demanda con fundamento en la aplicación del artículo 1.967 del Código Civil o, en todo caso, del artículo 1.966 del mismo Texto Legal, con los plazos de prescripción, respectivamente, de tres o cinco años. La objetiva y aséptica valoración de la prueba practicada en este Proceso demuestra, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que el importe reclamado constituye una deuda existente y real, a favor de D. Carlos Miguel y con cargo a la entidad Honrado Santos, S.A., generada en el curso de las relaciones negociales existentes entre ambas partes; por tanto, no son aplicables los plazos de prescripción corta que contemplan los artículos 1.966 ó 1.967 del Código Civil , sino -como acertadamente indicó el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida- el plazo de quince años que, para las acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción, prevé el artículo 1.964 del Código Civil . La conjunta valoración de la prueba practicada en este Proceso ha demostrado de forma cumplida, asimismo, que en ningún momento ha existido por parte del acreedor voluntad alguna de abandonar su derecho de crédito. No obstante y, en caso de duda sobre el término prescriptivo y no habiéndose revelado en este Juicio indicio alguno de cesación en el ejercicio del derecho de crédito cuya efectividad ha sido postulada en esta sede, necesariamente habrá de reconocerse que la acción no se encuentra prescrita con fundamento en el carácter restrictivo que debe presidir la interpretación del instituto de la prescripción.
En este sentido y, sobre la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción extintiva de las acciones, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.005, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 20 de Octubre de 1.988, 16 de Enero de 2.003, 30 de Septiembre de 1.993 y de 6 de Noviembre de 1.987 ha declarado que la doctrina de ese Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (Sentencias de 8 de Octubre de 1.981, 31 de Enero de 1.983, 2 de Febrero y 16 de Julio de 1.984, 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1.986 y 3 de Febrero de 1.987 ); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esa Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de HONRADO SANTOS, S.A. contra la Sentencia 31/2.007, de veintiuno de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 28/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada en esta alzada, y respecto de la parte apelada no personada notifiquese a través de su representación procesal en primera instancia.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
