Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 474/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 218/2006 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 474/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100714
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00474/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 474/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3), a los que ha correspondido el Rollo 0000218/2006, en los que aparece como parte apelante PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, SAU representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelados D. Darío , DOÑA Ariadna , DON Simón , DON Andrés , DOÑA María Cristina , DON Matías , DON Juan Ramón , DOÑA Remedios , DON Inocencio , Y DOÑA Laura representados por el procurador Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como demandada declarada en rebeldía WALL STREET INSTITUTE SANTIAGO S.L.; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3), por el mismo se dictó sentencia con fecha 9/12/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por DON Darío , DOÑA Ariadna , DON Simón , DON Andrés , DOÑA María Cristina , DON Matías , DON Juan Ramón , DOÑA Remedios , DON Inocencio , Y DOÑA Laura contra las entidades WALL STREET INSTITUTE (W.S.I.) SANTIAGO, S.L. y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., debo declarar y declaro la resolución de los contratos de matrícula firmados por Don Darío , Don Simón , Doña María Cristina , Don Juan Ramón , Doña Remedios y Doña Laura con la entidad W.S.I. Santiago S.L.
Asimismo, debo declarar y declaro la vinculación de dichos contratos de matrícula con los de financiación firmados por los demandantes (unos en condición de titulares y otros como cotitulares, según ya se expuso) con la entidad Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A., y la ineficacia de éstos desde el día 4 de febrero del año 2003, condenando a la entidad bancaria codemandada, pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A., a devolver a los referidos demandantes las cuotas o cantidades que hayan abonado desde dicha fecha.
Todo ello con expresa imposición de costas a los referidos demandados, con carácter solidario entre sí." .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, SAU se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintitrés de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada estimando íntegramente la demanda promovida por los demandantes frente a "WALL STREET INSTITUTE SANTIAGO -(WSI)-, S.L." y "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.", declara en primer lugar la resolución de los contratos de matrícula firmados por los actores con la entidad WSI. Y seguidamente la vinculación de dichos contratos de matrícula con los de financiación suscritos por los demandantes (unos en su condición de titulares y otros como cotitulares) con la entidad "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A." y la ineficacia de estos desde el día 4 de febrero de 2.003, condenando a la entidad bancaria codemandada a devolver a los demandantes las cuotas o cantidades que hayan abonado desde esa fecha.
Frente a la misma interpone recurso de apelación "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A." en el que reproduce los argumentos que ya esgrimiera en la instancia.
SEGUNDO.- Principia el recurso verificando una serie de puntualizaciones que denomina "cuestiones previas" y que no son más que consideraciones genéricas que carecen de contenido impugnatorio, para verificar a continuación las alegaciones que constituyen propiamente los motivos del recurso, en los que se reproduce los argumentos que ya se habían desarrollado en la instancia.
Antes de proceder a dar respuesta a cada uno de los alegatos, ha de indicarse que este Sección, como en general las restantes de la Audiencia Provincial, ya ha tenido ocasión de pronunciarse previamente respecto de las diversas cuestiones planteadas, formando un consolidado cuerpo de jurisprudencia, al que por coherencia nos hemos de remitir.
TERCERO.- Se alega en primer lugar que ninguno de los contratos de financiación objeto del debate está sujeto a la Ley de Crédito al Consumo 7/1995, de 23 de marzo . Afirma que ello es así atendiendo al ámbito de aplicación que delimita su art. 1 , por las siguientes razones: a) porque son todos ellos gratuitos; b) porque los demandantes Dª Ariadna , D. Andrés , D. Matías y D. Inocencio no son los prestatarios destinatarios de los servicios y c) porque D. Juan Ramón y Dª Laura no reúnen la condición de consumidores porque el préstamo se dedica a atender necesidades profesionales.
Todas estas cuestiones han sido ya resueltas en diversas sentencias precedentes dictadas por esta misma y otras secciones de la Audiencia Provincial.
En las sentencias de esta sección de 30 de noviembre de 2004 y de 31 de marzo de 2005 , a las que se pueden añadir otras más en el mismo sentido, como las de 3 marzo y 22 de mayo de 2006, y las más recientes de 7 de junio de 2006 y 8 de enero de 2007, se estableció que los padres que se vinculan en contratos de financiación para permitir el acceso de sus hijos a los servicios financiados son consumidores a los efectos de la Ley de Crédito al Consumo, pues aunque ésta omita cualquier referencia a necesidades familiares, ha de concluirse que un padre obtiene una satisfacción de un interés personal propio al permitir a un hijo que complete su formación mediante el dominio de un idioma extranjero, que le puede servir para abrir sus posibilidades laborales, al amparo del art. 154.1 CE , que impone a los padres la obligación de procurar a los hijos una formación integral. Y es que en la definición que la LCC da de consumidor el concepto necesidad personal se contrapone solo al de actividad empresarial o profesional, por lo que cabe deducir que lo que no sea ésta actividad, la ley lo considera personal; y que no cabe reducir lo personal a lo que atañe exclusivamente al propio individuo y se termina en el mismo sin trascender a los demás, pues muchas realidades personales lo son en función de otros, mucho más si son familiares, y ayudar económicamente a un hijo para que pueda aprender es también una necesidad personal del padre, e incluso puede llegar a ser una obligación jurídica.
Y en cuanto a la incompatibilidad de esa necesidad personal con la condición de profesional que atañe a Juan Ramón y Dª Laura también hay que reiterar lo expresado en la sentencia de 22 de mayo de 2006 , en cuanto la incorporación de los conocimientos que pudieran recibirse a una actividad empresarial o profesional aparece como algo futuro e incierto, ya que la profesión de la demandante no tiene por objeto concreto la explotación de sus conocimientos de lenguas extranjeras, y también que hay que entender que la Ley se refiere a la obtención de financiación para invertir directamente en la empresa o profesión, no en hipotéticas expectativas de futuro, relacionadas con el acopio de conocimientos que a través del destino de la financiación pudiera conseguirse.
CUARTO.- Respecto a la alegación de que no sería aplicable la Ley de Crédito al Consumo por tratarse de contratos gratuitos, hay que tenerla por no ajustada a la realidad, toda vez, como ya se dijo también en las resoluciones antecitadas, aunque no se establecieran intereses periódicos en los contratos de autos, la financiera obtenía de la operación un rendimiento cierto, como es lógico y conforme con la naturaleza de su actividad, que no es precisamente la de beneficencia, ya que el dinero entregado por ella a la academia de idiomas era una cantidad inferior a la que figuraba en el préstamo, que luego habría de recibir en su totalidad del alumno.
Con ello en última instancia el importe del beneficio de la financiera provenía del alumno, aunque se hacía figurar como unas comisiones a cargo de la academia, artificio que no se ajusta a la realidad, con lo que no puede afirmarse la gratuidad del préstamo, sino más bien su carácter de remunerado, aunque de modo disimulado, probablemente con la finalidad de escapar del ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo. Y es que la exclusión contemplada en su artículo 2.1 .d) requiere la gratuidad del préstamo, no la ausencia de intereses periódicos, que es sólo una de las formas de cobrar, y decir que en el caso la remuneración de dinero se generaba a costa de la academia y no del cliente resulta simplemente ficticio, pues es evidente que bastaría a la academia incluir en el precio estos costes de financiación para repercutir de hecho tales intereses sobre el alumno.
En definitiva, con todas las formas que la operación quiera revestirse, la realidad es que el papel de la financiera era darle dinero a un proveedor que le facilitaba unos clientes, los consumidores, los cuales le devolverían ese dinero con sus rendimientos, y que la cantidad que recibía el proveedor era inferior, a causa del descuento de las aparentes comisiones.
QUINTO.- Se alega también en el recurso que no concurre el carácter de exclusividad en la relación entre financiera y academia para conceder el crédito a los clientes, de lo que se derivaría la inexistencia del presupuesto del art. 15.1.b Ley de Crédito al Consumo y la consiguiente imposibilidad de aplicación de esa ley. Nuevamente hay que decir que se está ante una cuestión ya resuelta anteriormente por esta misma Audiencia y sección, en el sentido de que debe atenderse a la exclusividad de hecho y desde el punto de vista del consumidor, y al caso concreto, siendo determinante la apreciación de si al cliente de la academia se le ha ofrecido una única opción de financiación o no.
En este sentido, como señala la sentencia de esta misma sección de 23 de febrero de 2.006 , en cuanto al concepto de exclusividad, hay que compartir el criterio de la jurisprudencia menor (por ej. SSAP, Huelva-1ª, 29-sep-2000, Guipúzcoa, 2-feb-2001, Madrid-18ª, 8-may-2001, Gerona-2ª, 26-nov-2001, CastellóEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasadoª, 30-nov-2002, Huesca, 22-mar-2002, Málaga-5ª, 17-sep-2003, Asturias-5ª, 24-oct-2003, Castellón, 17-dic-2.003, Valencia, 10-nov-2004, Baleares-5ª, 20-jun-2005, Madrid-19ª, 24-jun-2005 ), que estima que ha de recaer sobre la financiera la carga de probar que no existe tal exclusividad en atención al principio de disponibilidad probatoria, del art. 217 LEC .
Y es que el consumidor es ajeno a los pactos previos entre financiador y proveedor, no puede conocerlos, y su demostración de la forma concreta y exacta en que se le ofreció la posibilidad de financiación sólo puede cifrarse en la aportación de su propia experiencia personal o de otros clientes. Se trataría así de conocer, no tanto si el cliente, en virtud de ese acuerdo previo de colaboración, pudo teóricamente haber hecho uso o dispuesto de otro medio de financiación al margen de la entidad codemandada, sino si realmente se le ofreció y tuvo la posibilidad de hacerlo.
Decisiones anteriores de esta Audiencia (SAP, Coruña-5ª, 15-sep-2005, y las ya citadas de esta sección 6ª, 3 de noviembre de 2004 y 28 de enero de 2005, expresan que en definitiva existe exclusividad cuando de hecho, y al margen de que haya o no un pacto de exclusiva, cuya plasmación negativa en el contrato permitiría eludir fácilmente la vinculación contractual que la Ley garantiza en defensa del consumidor, el proveedor colabora únicamente con una financiera, de manera planificada y con base en un acuerdo previo, asumiendo implícitamente el compromiso de orientar al cliente para que obtenga la financiación de esa concreta empresa. La posibilidad de que el consumidor solicite y obtenga el crédito de otra entidad en nada contradice la exclusividad y es compatible con ella, según resulta del citado art. 15.1b ) LCC, puesto que la cláusula que le impusiera un único y determinado concedente sería nula, (arts. 3 y 14.1 , párrafo segundo LCC).
Pues bien, así sucedió también en este caso, ya que en el acto del juicio los demandantes y testigos declararon que era el propio personal del WSI quien rellenaba los contratos y que las domiciliaciones bancarias se llevaban a cabo con las entidades bancarias propias de cada uno, de lo que con acierto deduce el juez de instancia que no se les facultaba la posibilidad de elección alternativa de otra entidad financiera, toda vez que hubiesen optado por contratar con sus propios bancos.
SEXTO.- Se alega a continuación la inexistencia del requisito exigido en el art. 15.1 c) de la Ley de Crédito al Consumo, negando la existencia de un pacto previo entre academia y financiera que haya determinado la obtención del crédito. Sin embargo el propio recurrente admite la existencia de un acuerdo marco entre ambas empresas, que califica como de adhesión a un sistema de pago determinado, y no como de financiación, ya que se reserva por parte de la entidad bancaria la valoración del riesgo, no suponiendo la presentación de la solicitud por el cliente del establecimiento un compromiso de aceptación.
Como ya se expresó por esta Sala en las sentencias antes mencionadas, el aludido contrato incluía y tenía por objeto facilitar a la academia demandada los medios materiales para utilizar ese medio de pago, en concreto los impresos y solicitudes correspondientes, que incluso cumplimentaba el personal de la academia, y sus clientes han empleado estos medios para obtener el crédito. Luego es fácil y posible concluir que existía una íntima relación entre ese contrato y el crédito, sin que sea óbice a ello que luego la entidad financiera haya evaluado la solicitud y concedido o incluso denegado la financiación en otras ocasiones.
Pues según el art. 1.1 Ley de Crédito al Consumo, el concedente del crédito no se obliga frente al proveedor a concederlo a todo interesado en adquirir el servicio, sino a ofrecerle esa posibilidad, de forma que la efectiva concesión estará en función de las circunstancias, de ahí que la entidad apelante en unos casos haya admitido las operaciones y en otros las haya rechazado, sin que estemos ante varios contratos aislados, que hubiesen nacido al mundo del Derecho con independencia unos de los otros, sino que por el contrario, su conjunto ha obedecido a la misma razón, a un concierto previo entre ambas entidades.
SEPTIMO.- Se dice en el recurso que la Sala se tendrá que pronunciar sobre el deber de restitución dimanante de los arts. 1.123, 1.124, 1.303, 1.308 del Código Civil y 9 Ley de Crédito al Consumo. Se señala que a tenor de los preceptos citados el deber ha de ser recíproco y que la financiera con sus obligaciones hacia la academia en todo momento. Dice la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre la restitución, sin embargo en el fallo claramente se expresa la obligación de devolver las cuotas por el banco percibidas desde la fecha de la ineficacia, el 4 de febrero de 2003.
Pues el propio recurrente reconoce que abonó las cantidades del préstamo al establecimiento, no a los clientes que recibieron sus servicios de enseñanza, y como ya se dijo, entre otras en la sentencia de 3 de marzo de 2006 , la accesoriedad y vinculación apreciables entre el contrato de financiación y el de enseñanza determinan que haya de hacerse efectivo el deber de restitución, que no nace de un vicio del contrato sino de un incumplimiento, y se produce en un contrato de tracto sucesivo, mediante la devolución de lo percibido a partir de tal incumplimiento, sin perjuicio de las acciones internas entre financiadora y suministrador. Es por lo demás evidente que otro entendimiento distinto, como el que propugna el apelante, situando en el consumidor el deber de devolución al banco de la cantidad financiada, supondría la antítesis de la finalidad tuitiva del consumidor que la norma persigue, e ignorar la vinculación ya declarada entre financiera y suministrador.
Por lo demás, la obligación de devolución se ciñe a prestaciones completamente precisas y determinadas, las devengadas en los distintos contratos con posterioridad a la fecha que se dice en la sentencia y que hayan sido percibidas por la demandada, y por ello no quiebran la prohibición de condenas ilíquidas que el art. 219 LEC establece y se ajusta a lo establecido para condenas de futuro en el art. 220 Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Por último "Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.", alega como ya lo hiciera en la vista -aunque no lo solicitó en la contestación- que no se ha declarado la nulidad de la condición novena de la solicitud de "credipago", mediante la cual se establecía el titular del contrato reconocía expresamente a la entidad gestora su ajenidad con las relaciones comerciales entre el titular y la academia.
Al margen de que nada se concreta en el recurso, más allá de las consideraciones expuestas, ni se recogía en la contestación, ha de indicarse como resulta de la sentencia apelada que la misma debe ser considerada ineficaz, en la medida en que es contraria al art. 3 de la Ley de Crédito al Consumo y al art. 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ambos los cuales proscriben y sancionan con la nulidad las cláusulas abusivas, condición que irremediablemente ha de otorgarse a la que nos ocupa, en la medida en que ha sido unilateralmente establecida por la apelante.
NOVENO.- Como es criterio común de esta Sección en esta materia, la existencia de interpretaciones dispares de la llamada jurisprudencia menor, incluso en el seno de esta misma Audiencia Provincial, en cuanto a la responsabilidad de la entidad financiadora, justifica que no se haga imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que desestimando el recuro de apelación promovido por "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.", contra la sentencia de la que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Ordinario número 49-04, la confirmamos íntegramente, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
