Última revisión
20/09/2007
Sentencia Civil Nº 474/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 487/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 474/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100471
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00474/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 487/07
Asunto: ORDINARIO 86/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.474
En Pontevedra a veinte de septiembre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 86/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 487/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: CONSTRUCCIONES ESPARRAPADA SL, representado por el procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ R. CUESTA CONDE, y como parte apelado-demandante: D. Luis Pedro , D. Rogelio , representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. MANUEL IGLESIAS FERNÁNDEZ, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , no personada en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 16 marzo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Luis Pedro y Rogelio frente a Construcciones Esfarrapada SL y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 :
Condeno a Construcciones Esfarrapada SL a realidad las actividades tendentes a la instalación del ascensor en el edificio sito en la CALLE000 , NUM000 , de Salceda de Caselas ( EDIFICIO000 ), con expresa imposición de costas a la parte demandada, y
Condeno a la Comunidad de Propietarios del Edificio Esfarrapada a que consienta tal instalación, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Construcciones Esfarrapada SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda -formulada por los propietarios de los pisos NUM001 NUM002 y NUM003 NUM002 del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 , de la localidad de Salceda de Caselas, contra la entidad "Construcciones Esfarrapada SL" y la Comunidad de Propietarios del referido edificio-, que viene a condenar a la demandada constructora a realizar las actividades tendentes a la instalación del ascensor en el citado inmueble, con expresa imposición de costas, así como también a condenar a la Comunidad de Propietarios codemandada a consentir la instalación, sin imposición de costas, en atención a su allanamiento a las pretensiones de la parte actora con anterioridad a la contestación a la demanda, recurre en apelación la entidad demandada "Construcciones Esfarrapada SL".
Cual bien se indica por los demandantes, en su escrito de oposición al recurso de apelación, los motivos impugnatorios aducidos por la entidad recurrente, resultan ser los siguientes: 1) incongruencia de la sentencia por mutación de la "causa petendi" de la demanda, al aplicar el Juzgador una norma que altera la acción originariamente ejercitada, al extremo de colocar a la recurrente en una situación de indefensión. Y ello en razón en haber fundamentado los demandantes sus pretensiones en la inexistente cualidad de promotora del inmueble de litis de la demandada-recurrente, con invocación del art. 1591 y acordes del Código Civil y de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , y sustentarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia en la aplicación al caso de la normativa referente al incumplimiento contractual; 2) falta de legitimación activa del demandante Sr. Luis Pedro frente a la demandada-recurrente, al no haber adquirido su vivienda de dicha entidad; y 3) inexistencia de pacto o compromiso por parte de la recurrente frente a los actores que la obligue a la instalación del ascensor.
SEGUNDO.- En relación al primero de los motivos impugnatorios, es de señalar que el vicio de incongruencia atribuible a una sentencia judicial, por variación de la causa petendi, alcanza a entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, toda vez si en la sentencia se alteran los planteamientos del litigio se habrá resuelto la contienda sin haber tenido las partes la oportunidad de defenderse de los nuevos términos en que el Tribunal sitúa el asunto (en tal sentido sentencia TC 7-3-1985, 22-7-1987, 21-12-1987 , entre otras).
Para poder analizar la concurrencia o no de tal defecto, se hace oportuno reflexionar acerca de la esencia del elemento de la demanda consistente en la causa de pedir, que en el ámbito jurisprudencial no ha llegado a ser objeto de una precisa clarificación.
En el marco de las dos tradicionales teorías doctrinales existentes sobre la causa petendi, a saber, de la sustanciación y de la individualización, el Tribunal Supremo en su devenir se ha estado posicionando a favor de la primera (de la sustanciación), en el sentido de considerar que son los hechos junto con el suplico, y no la fundamentación jurídica, lo que determina la congruencia de la resolución judicial (ss TS 13-10-1986, 9-10-1987, 26-12-1989, 8-5-1990), al punto de no tener los Tribunales necesidad ni obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos con soporte en los conocidos axiomas "iura novit curía" y "da mihi factum et daba tibi ius"; ello sin perjuicio del surgimiento de matizaciones consistentes en estimar que la causa de pedir se encuentra integrada, además, por la fundamentación jurídica, al permitir al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada siempre que se guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada (ss TS 28-3-1989, 30-10-1990), engarzando ello con la idea de que los fundamentos de derecho que no vinculan al Juzgador en virtud de los axiomas anteriormente citados hay que entenderla circunscrita a los "preceptos de derecho aplicables al caso controvertido" más sin abarcar la conceptuación de aquéllos en cuanto referida a la "calificación de la relación jurídica sometida a examen", semejando el venir a recoger dicho criterio la vigente LEC, a tenor del contenido del párrafo 2º del apartado 1 del art. 218 de dicha Ley .
Pues bien, aún acogiendo la noción de la causa petendi en su más amplia acepción, en el supuesto contemplado no es dable la apreciación de una mutación en sentencia de la causa de pedir de la demanda.
Coincidiendo con las alegaciones vertidas al respecto por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, de una lectura del relato fáctico de la demanda cabe concluir la no presentación de la entidad recurrente como la promotora de la edificación del inmueble (por más que en el apartado del escrito de demanda relativo a derecho se aluda a dicha figura del proceso constructivo) sino como persona adquirente de varios pisos en el edificio, ya prácticamente rematados y cuya ejecución terminó, con la finalidad de proceder a su comercialización a través de su reventa a particulares, siendo promovida la demanda por los actores en pretensión del cumplimiento por la demandada de un pacto u obligación por la misma asumido en aras de la comercialización de las viviendas, consistente en el compromiso de llevar a cabo la instalación de ascensor en el inmueble, lo que, una vez enajenados los pisos, no cumplió, por lo que se hace necesario el planteamiento de la demanda.
De ahí que, independientemente de que la cita de la normativa jurídica aplicable al caso no sea acertada, pudiendo ser corregida por el Tribunal, lo relevante y decisivo es que el contenido del expositivo fáctico de la demanda es lo suficientemente esclarecedor de que la relación jurídica sometida a examen, en concordancia con los pedimentos del suplico, radica en la concurrencia o no de un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada aquí recurrente, resultando, por lo tanto, inatendible la objeción por dicha parte litigante alegada, al ser la resolución del Juzgador perfectamente congruente con los términos en que en su momento quedó planteado el debate procesal.
TERCERO.- Pasando, por cuestión de orden lógico, al examen del tercero de los motivos del recurso anteriormente enunciados, de la prueba practicada en los autos, fundamentalmente testifical de los agentes de la propiedad inmobiliaria que mediaron en la compraventa de las viviendas adquiridas por los actores (testigos Eugenio y Mercedes ) así como en la transmisión del resto de viviendas pertenecientes a la demandada en el edificio (testigo Julián ), actuando en todos los casos por cuenta y encargo de las entidades vendedoras (la demandada "Construcciones Esfarrapada SL" Y "Pedreira Laura SL"), cabe desprender la asunción por la demandada, a través de su representante legal doña Andrea , de la obligación de instalar, a su cargo, el ascensor en el inmueble. Quedando la demandada, por lo tanto, compelida al cumplimiento de dicho compromiso, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1254 y ss del Código Civil .
Al extremo de evidenciar la propia demandada la exigibilidad de tal deber del hecho significativo de que, en la Junta de Propietarios del inmueble celebrada el 13-6-2003, cuyo tercer punto del Orden del día se refería a las "Bases para la instalación del ascensor", con ocasión de ser tratado dicho tema y acordarse que el nuevo Presidente inicie una consulta en nombre de la Comunidad para proceder a su reclamación, intervenga doña Andrea (antigua propietaria y presidenta) diciendo textualmente que "en el transcurso de la semana siguiente daría noticias sobre el mismo", llegando finalmente a solicitar acceso al bajo, si es necesario, para la instalación del ascensor, cuál resulta del contenido del acta de la Junta, firmada, por lo demás, por doña Andrea , en calidad de Presidente saliente.
Al hilo de lo precedentemente expuesto, por lo que hace al segundo de los motivos impugnatorios, de falta de acción del demandante Sr. Luis Pedro frente a "Construcciones Esfarrapada SL" en razón a no haber adquirido su vivienda NUM003 NUM002 de dicha entidad demandada, sino de la entidad "Pedreira Laura SL", si bien resulta cierta tal circunstancia también lo es que la transmitente del piso a "Pedreira Laura SL" fué "Construcciones Esfarrapada SL", ostentado doña Andrea la representación legal de ambas sociedades e interviniendo como tal en las dos citadas transmisiones del piso; siendo así que la obligación de instalar el ascensor en el inmueble, con ocasión de la venta de la vivienda NUM003 NUM002 , la asume la Sra. Andrea como representante legal de "Construcciones Esfarrapada SL", cual vienen a manifestar los testigos Eugenio y Mercedes ; sin que, por lo demás, la asunción de dicha carga suponga objetivamente para la demanda una contrapartida "ex novo", al haberse comprometido anteriormente a lo mismo frente a otros compradores-propietarios de pisos en el inmueble, cuál el codemandante Sr. Rogelio , titular dominical de la vivienda NUM001 NUM002 .
Ello en cuenta, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada-recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada-recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

