Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Civil Nº 474/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 327/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 474/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100467

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00474/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO

COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 474/2008

En PONTEVEDRA, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 010/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui (Rollo de Sala número 327/08) en el que son partes como apelante DÑA.- Marina ; y como apelado D.- Salvador , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Senen Soto Santiago, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Señorans Arca, contra Dª Marina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Pérez Estévez, y CONDENO a la citada demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.451,69 euros) con los intereses legales.

Las costas se declaran de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Marina , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Salvador .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 6 de junio de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó parcialmente la reclamación económica, deducida en demanda de juicio verbal, originada en virtud de relación extramatrimonial de los litigantes entre los años 1984 y 1998, condenando a la demandada Marina a pagar al actor la suma de 2.451,69 euros en conceptos de recibos de luz, gastos extraordinarios del hijo Azael, seguros de vida y hogar, y recibos de hipoteca, ello atendiendo al contenido de Convenio privado suscrito el 26.4.1999 , auto de 12.2.2004 homologante de transacción, y sentencia dictada en procedimiento ordinario 83/06 el 24.3.2006 , confirmada por esta Sección Tercera mediante sentencia de 20.10.2006 , y en aplicación principal de arts. 1.089, 1.091, 1.255 y demás concordantes CC.

SEGUNDO.- Previa resolución de la apelación, procede hacer hincapié en la fuerza vinculante del Convenio privado formalizado por las partes en 1999 (fs. 10 ss.), ya puesta de expreso manifiesto en el fundamento jurídico segundo de lo resuelto por este mismo Tribunal en sentencia de 20.10.2006 (fs. 23 ss).

También deberán tenerse en relevante consideración las estipulaciones concertadas y homologadas judicialmente en 2004 (fs. 14 ss), en previsión de efectos derivados del desalojo por el actor de piso alto y local anexo el 31.5.2004.

En congruente enjuiciamiento de las cuestiones planteadas, deberá estarse a lo resuelto en antes citado procedimiento ordinario 83/2006, donde se analizó la deuda alimenticia y su improcedente compensación con otras deudas ahora reclamadas por el demandante.

TERCERO.- Entrando a resolver la pretensión recurrente, una vez examinada la prueba practicada y escuchadas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá el completo refrendo de lo motivado y resuelto en primera instancia, conforme a arts. 1.255, 1.091 y concordantes CC , y en fundamental respeto del principio de carga probatoria contenido en el art. 217 LEC .

El recurso se centra en los siguientes conceptos, objeto de aceptada reclamación en sentencia:

a) Recibos de luz, documentados a fs. 28 a 30, bien ponderados atendiendo a fecha concertada de desalojo (31.5.2004), y a que no se desvirtúan por la demandada mediante prueba en contrario de su pago, en cumplimiento de art. 217.3 LEC .

b) Gastos extraordinarios -transporte escolar y clases particulares- del hijo Azael, justificados documentalmente por el actor a fs. 32 ss., correspondientes a conceptos razonables respecto a los que la interpelada no acredita oposición, innecesariedad o abono por su parte, y en estricta aplicación de estipulación sexta del Convenio de 1999 .

c) Recibos de hipoteca, documentados a f. 83, en respeto de expresa previsión de estipulación octava del Convenio. En vano aduce la apelante -después de constar el reconocimiento de la deuda- la operatividad jurídica de un denominado "acuerdo de simplificación de pagos" que, en realidad, supone compensación de deudas, rechazada en anterior proceso 83/06. A mayor abundamiento, y como bien razón la impugnada, se ofrece irrelevante la titularidad formal de la cuenta pagadora, los recibos se refieren a fecha posterior a la ruptura de la pareja, y la recurrente no demuestra ingreso alguno en la cuenta. Y,

d) Seguros de vida y hogar (fs. 64 ss. y 84), constitutivos de gastos de hipoteca a los efectos dispuestos en estipulación octava de Convenio, no probándose por la demandada (217.3 LEC) el aducido descuento de las pensiones, lo que desemboca en la obligación del pago por mitad de la apelante.

Decaerá, en suma, la apelación.

CUARTO.- La completa desestimación del recurso acarreará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, en los autos de juicio verbal civil nº 0010/07, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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