Última revisión
16/12/2009
Sentencia Civil Nº 474/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 516/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 474/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100529
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 516 (414) 09
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 347/07
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 Denia
SENTENCIA Nº 474/09
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Cervera Chamón
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de diciembre del año dos mil nueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Denia con el número 347/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Denia, denominada DIRECCION000 , representada en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado Dª. Carmen Fornés González; y como partes apeladas las demandadas, la mercantil Costa Blanca Invest S.L., promotora, representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Isidro Royo Donate; la mercantil Donsol S.L., promotora, representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado D. Agustín Ferrer Peiró; la mercantil Diacon 21 S.L., constructora, representada en este Tribunal por el Procurador Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Dª. Encarna Lerma García; D. Juan Pedro , arquitecto técnico, representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado Dª. Yolanda Alcaraz Piña; y contra D. Domingo , arquitecto-proyectista, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Beltrán Reig y dirigido por el Letrado Dª. Inmaculada Rizo Aldeguer. Todos los apelados han presentado escrito de oposición al recurso de apelación deducido por la Comunidad de Propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Denia , en los referidos autos tramitados con el núm. 347/07, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Feliu Daviu, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra las mercantiles promotoras Costa Blanca Invest S.L. y Don Sol S.L., la empresa constructora Diacon 21 S.L. , el aparejador Juan Pedro y el arquitecto Domingo, por lo que absuelvo a la parte demandada frente a las pretensiones de la actora, condenado al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 7 de julio de 2009 donde fue formado el Rollo número 516/414/09, en el que se acordó señalar para deliberación , votación y fallo el día 16 de diciembre de 2009 en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, debemos rechazar la pretensión de inadmisión del recurso por razón de su presentación fuera de plazo como propone su oposición la representación de la promotora Costa Blanca S.L.
El plazo a computar tenía como dies a quo no el día que se entrega el CD y señala la Providencia Judicial sino el día 8 de mayo dado que, conforme al artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los plazos comienza su cómputo desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que dependa el inicio del plazo. Pues bien, comenzado el plazo a computarse el día 8 de mayo, no concluían los veinte días sino el día 4 de junio y aunque es cierto que la demanda se presenta al día siguiente, debemos tener en cuenta la habilitación legal prevista en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la cual el escrito de formalización puede presentarse hasta las 15,00 horas , en este caso, del día 5 de junio, que es la fecha que sella el Decanto la presentación del escrito de formalización del recurso de apelación. Consecuentemente, el recurso se formaliza dentro del plazo legal.
Desestimada por tanto la causa de inadmisión propuesta, descendemos al examen del recurso de apelación.
En su demanda , la Comunidad de propietarios, conformada sobre un conjunto residencial integrado por seis bloques de apartamentos de cuatro plantas cada uno , dirigía la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil contra las promotoras, la constructora y el equipo facultativo -arquitecto y arquitecto técnico- responsables de la construcción y promoción del inmueble sobre el que está constituida la Comunidad actora, sustentado su pretensión de responsabilidad en la existencia de un caso de ruina funcional derivado de la instalación de un sistema de evacuación de aguas pluviales deficiente, que determinaría la escorrentía de aguas por la fachada y por el revestimiento de dichas fachadas de un revestimiento monocapa deficiente, promoviéndose en consecuencia la instalación de un sistema adecuado de evacuación de aguas y la reparación de todas las fachadas del complejo inmobiliario.
La sentencia de instancia desestima la demanda, tras hacer una valoración exhaustiva de la prueba practicada. A tal conclusión se opone la actor, que formula recurso de apelación en el que, por lo que hace a la problemática relativa a la evacuación de las aguas pluviales, concreta al señalar que el objeto litigioso lo constituye no la legalidad o no del sistema de evacuación , sino si en el proyecto se contempló sistema de evacuación de aguas pluviales y si, en este caso, el instalado funciona de forma correcta, evitando escorrentías de agua por la fachada o si , por el contrario, su deficiente ejecución es una de las causas del ennegrecimiento de las fachadas de los inmuebles. Comenzaremos con el examen de esta cuestión.
SEGUNDO.- Afirma el apelante, sin duda con pleno acierto , que los peritos, Sres Luis María, Avelino, Enrique, Iván y Pio , fueron unánimes al afirmar que el proyecto de obra no había contemplado un sistema de evacuación de aguas pluviales. Y afirma que el sistema finalmente instalado -primero goterones, luego , canalones- no ha sido útil, como todos los peritos han puesto de relieve, no evitando la escorrentía de aguas por la fachada que ha sido una de las causas de las manchas aparecidas en las fachadas de los distintos bloques.
En efecto, en su informe, el Perito Don. Luis María no solo confirma la apreciación emitida por el perito de los actores, Sr. Avelino, sino que complementa dicha apreciación señalando -pag 22 informe- que una vez estudiado su contenido confirmo en el proyecto de ejecución no están definidas las pendientes de las terrrazas, ni la existencia de sumideros en la superficie de la terraza, ni la de canalones en el perímetro exterior de la misma , situación que le lleva a la conclusión, sin más apoyo que la lógica, de que ello debía haber conllevado una determinada actuación del constructor porque, si el proyecto de ejecución no define la existencia de sumideros o canalones, la única evacuación posible de las aguas es el vertido libre hacia el espacio exterior (ya que, si el constructor hubiera dirigido estos faldones hacia el interior de la terraza no se habría conseguido la evacuación de aguas sino su almacenamiento, lo que es contrario a la buena práctica constructiva) , desprendiéndose en todo caso del informe que dejar correr libremente las aguas desprendidas de terrazas y balcones sobre las fachadas es un hecho negativo porque a consecuencia de la acción de la lluvia sobre los revestimientos -pág 16- que supone que el agua escurrida arrastra toda la suciedad depositada sobre el cerramiento se produce un lavado de su superficie, si bien, continúa dicho informe, las consecuencias no cesan aquí ya que...una vez finalizadas las lluvias, el agua absorbida por capilaridad es cedida a la atmósfera, siendo secuela de este proceso un paulatino deterioro del aspecto estético del revestimiento debido a la gradual acumulación de suciedad en la boca de los poros del monocapa.
Por tanto, como se desprende de este informe, la carencia de sistema de evacuación o si se prefiere, el planteamiento subsidiario de evacuación que presupone la escorrentía por las fachadas , al menos cuando son de monocapa de la naturaleza de la aplicada en el caso, constituye un hecho inaceptable desde un punto de vista constructivo , tanto que el perito hace manifestación de que esta falta de proyecto debía haber provocado una actuación constructiva del constructor que entendemos debía ser el evitar tales escorrentías.
Pero no solo del informe Don. Luis María se desprende por tanto, una causalidad entre la escorrentía y el defecto estético aparecido sobre algunas fachadas , entendido como defecto del proyecto por la omisión denunciada, sino que tal circunstancia es también manifestada por otros peritos.
En el dictamen pericial elaborado a instancias del arquitecto técnico y elaborado por los Sres Pio y Arsenio, señalan que por la ubicación de las manchas aparecidas en algunas fachadas, su origen se encuentra en la escorrentía de agua de lluvia que se desprende de las terrazas que evacua directamente sobre las fachadas formando una cortina de agua -folio 623- y ello a consecuencia de la inexistencia o deficiencia de los goterones en las piezas de remate de los bordes de terrazas que no facilitan que el agua sea evacuada a cierta distancia de la superficie de fachada.
Hay por tanto un defecto de proyecto. Ningún sentido tendría entender que la falta de sistema específico de evacuación de aguas constituye una omisión aceptable y sin embargo tener constancia que una cortina de agua sobre una fachada con monocapa acaba dañándola, primero estéticamente -baste ver las fotografías que muestran fachadas limpias bajo voladizos tipo tejado-, luego funcionalmente. Y hay un defecto constructivo en la instalación del sistema de goterones primero y de canalones después como evidencia ex re ipsa el resultado dañoso apreciable a simple vista sobre las fachadas dañadas y ponen de relieve los distintos peritos en sus informes.
En conclusión, hay un defecto de proyecto que hace al proyectista, responsable. Y hay un defecto constructivo que hace al constructor responsable. Y con ello, también a los promotores.
Y también hay responsabilidad del arquitecto técnico ya que aunque el diseño y corrección del sistema de evacuación de aguas pluviales de las superficies sea responsabilidad del proyectista , queda también bajo la supervisión del arquitecto técnico, considerando que según las funciones articuladas en el decreto de 19 de Febrero de 1971, corresponde a aquél ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, así como inspeccionar los materiales a emplear, proporciones y mezclas (S. TS 27.Jun.2002 ), con obligación de conocer, en su calidad de técnico, las normas tecnológicas de la edificación, advirtiendo al Arquitecto de su incumplimiento , con deber de vigilar que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis (S. T.S. 5.Oct.1990 ) y a la normativa reglamentaria, dentro de su esencial deber de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, como primeros encargados de que se ajusten a las normas de la buena construcción, de cuya observancia y consecuencias son responsables (Ss. TS 3.Oct.1997 y 19.May.1995 ). Por tanto, si como se desprende de los informe periciales, y en particular, del elaborado a instancias del propio demandado que en sus conclusiones literalmente señala que las lesiones, en algún caso, pueden estar propiciadas por un defecto en la colocación de las piezas de borde en terrazas , lo que impide un correcto funcionamiento del goterón, es evidente que hay una incorrecta ejecución de la unidad de obra correspondiente a los goterones, de forma que el agua pasaba a desembalsarse corriendo a través de la fachada y por tanto la conclusión que alcanzamos es que estamos ante una deficiencia grave y no puntual, derivada de la incorrecta ejecución material del goterón, que debió ser adecuadamente supervisada por el arquitecto técnico.
Procede por tanto estimar, en este punto, el recurso de apelación respecto de los demandados indicados y consecuentemente , imponer a los co-demandados la obligación de reparar o ejecutar de forma correcta el sistema externo de evacuación de aguas pluviales que evite la escorrentía de aguas por las fachadas de los inmuebles que conforman la comunidad de Propietarios.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación está relacionado con la calidad del mortero monocapa.
Denunciaba en su demanda la Comunidad de propietarios demandante la evidencia del mal estado del revestimiento monocapa que recubren las fachadas como consecuencia de que, como el Perito Don. Avelino había puesto de relieve, las propiedades del paramento enfoscado están muy por debajo de las medias características exigibles , concluyendo el citado perito que los parámetros del monocapa no son homogéneos y que incluso donde los valores han sido aceptables, están totalmente deterioradas y ennegrecidas.
Pues bien , lo que se evidencia del Estado del proceso es que existe una inmediata relación entre el daño estético que padecen las fachadas y la escorrentía de aguas como consecuencia de los defectos apuntados en el anterior fundamento jurídico. La cuestión ahora es determinar si a tal defecto contribuye también la calidad del monocapa o si se prefiere , para ser más exactos dado que no ha sido posible determinar científicamente la falta de calidad, si un defecto en aplicación del material, podría haber provocado un efecto en el mismo que contribuyera y causara directamente también, daños estéticos y de mantenimiento (desprendimientos y pérdida de grano) en el enfoscado.
En su recurso la parte apelante acude básicamente al informe pericial Don. Luis María que pone de relieve que es la aplicación de una medida no adecuada de hidrofugante del monocapa la causa determinante de la pérdida de grano y del ennegrecimiento de las fachadas pues , señala el Perito, siendo la calidad del mortero constante, todo depende de que en su ejecución se hidrate adecuadamente...controlando para ello tanto el grado de humidificación del soporte como la temperatura ambiente, para impedir su evaporación o congelación, de modo tal que habiendo sido correctamente ejecutado es un mortero, como ratifican otros peritos, que no necesita mantenimiento en un plazo de al menos diez años.
La cuestión radica por tanto en determinar si hubo una mala ejecución en la colocación del mortero y si esta mala ejecución es la determinante de los daños descritos.
CUARTO.- En su informe, el Perito Don. Luis María señala que no todos los paramentos de fachada presentan el mismo grado de deterioro, apuntando que algunos apenas presentan deterioro pues mientras que hay partes de la fachada que presentan manchas...otras ejecutadas según el mismo detalle constructivo no lo están , siendo así incluso entre elementos contiguos de una misma fachada, existiendo zonas manchadas sobre elementos que no están situados bajo terrazas o cubiertas, hechos de los que concluye que el revestimiento monocapa presenta una calidad heterogénea , ya que en algunas partes la hidrofugación del mortero sí ha funcionado adecuadamente y en otras no , concluyendo que la posibilidad de que la causa de esta situación venga motivada por una deficiente dosificación del aditivo hidrofugante es remota , ya que como se ha expuesto , el monocapa presenta una calidad constante por estar dosificado en fábrica. Por tanto, la causa más probable del origen de estas manchas es una, la falta de adecuada vigilancia de la presencia del volumen de agua durante los primeros días del revestimiento -pag 24 informe-, argumentos que reitera respecto de la lesión consistente en la pérdida de grano, efectuando de hecho idéntica propuesta de reparación para ambas lesiones, ennegrecimiento o suciedad de fachada y pérdida de grano.
Estamos por tanto ante una deducción que genera una probabilidad. De hecho, el informe de la actora no señalaba como causa de los daños la circunstancia descrita sino que tomaba como base unos ensayos para obtener resultados sobre la adherencia , cohesión y absorción del mortero monocapa a partir de los cuales señalaba que no eran satisfactorios en las fachadas Este, Oeste de los bloques 2, 3, 4 y 6 y en la fachada Sur del bloque 6.
Por otro lado, no podemos desdeñar el informe laborado por los peritos Don Pio y Arsenio . En este informe se señala que la ubicación de las manchas negruzcas existentes en algunas de las fachadas nos muestra que las mismas tienen su origen principalmente en la escorrentía del agua de lluvia, es decir , en el arrastre de suciedad , apuntando además los peritos que las manchas de suciedad observadas bajo los vierteaguas de las ventanas y junto a las molduras decorativas muestran una falta de mantenimiento que hace que la suciedad acumulada sobre los vierteaguas y en las molduras sea arrastrada por la lluvia, coadyuando a ello el diseño de los pórticos que hace que la suciedad que se acumula en la parte superior de las vigas discurra libremente por los paramentos verticales...dejando manchas en forma de chorretones.
No puede en consecuencia llegar el Tribunal a la conclusión que pretende la actora sobre que exista un defecto de ejecución - que dejaría en todo caso al margen de la responsabilidad pretendida al arquitecto- ya que el elemento común en los diversos informes vinculan las manchas y la pérdida de grano al arrastre de aguas como consecuencia de las escorrentías derivadas del defectuoso diseño e instalación del sistema de evacuación de aguas.
Es por ello que debe desestimarse el motivo de impugnación.
QUINTO.- Esto no obstante, el que no aceptemos que concurra defecto en la ejecución en la aplicación del mortero monocapa, lo que es evidente es que existen daños que , como hemos constatado sobre la base de la prueba pericial, están vinculados a las escorrentías de aguas derivadas de un defectuoso sistema de evacuación de aguas pluviales. Es por ello que estos daños, en tanto derivados de tal defecto sí apreciado e imputado responsablemente a los co-demandados de forma solidaria, deberán ser reparados en modo tal que se ponga fin a la pérdida de grano y al ennegrecimiento del mortero. A tal efecto, la reparación se ejecutará conforme a la propuesta de reparación que formulan los peritos Don Luis María y Pio que, como se constata, son idénticas y, consiguientemente, mediante el raspado de la capa superficial de los paramentos afectados -según el informe pericial de la parte actora- , y la posterior aplicación de una capa de pintura de silicona con el fin de hidrofugar el revestimiento y evitar la penetración de agua y suciedad en sus poros, solución que acepta el Tribunal como más acertada para, tomando como causa las escorrentías, reparar el daño derivado del deficiente sistema de evacuación de aguas que deberá ser remediado, como es lógico, en modo que permita el cumplimiento del fin que le es propio.
SEXTO.- En cuanto las costas procesales , y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no cabe imponer las costas procesales a la parte apelante -art 398 y 394 L.E.C. -. Y dado que el recurso es estimado parcialmente y que procede la condena de los co-demandados por razón del defecto apuntado, en relación a las costas de la instancia, procede modificar el pronunciamiento de la resolución impugnada en el sentido de que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad -art 394 LEC -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte actora, la comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Denia, denominada DIRECCION000, representada en este Tribunal por el procurador D. José Antonio Saura Ruiz, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Denia de fecha 18 de marzo de 2009 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su virtud , debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados:
Primero, a llevar a cabo las obras precisas para la reparación o en su caso , instalación, de un sistema externo de evacuación de aguas pluviales en todos y cada uno de los bloques que conforman la Comunidad demandante con capacidad para evitar las escorrentías por las fachadas.
Segundo, a realizar la limpieza de los paramentos dañados descritos en el informe pericial aportado por la actora, tarea que se realizará mediante el raspado de la capa superficial, y posterior aplicación de una capa de pintura de silicona con el fin de hidrofugar el revestimiento y evitar la penetración de agua y suciedad en sus poros.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su costa y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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